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TÍTULO III.

Disposiciones especiales para la reforma
y ensanche de poblaciones.

CAPÍTULO I.

De la expropiacion para la mejora, saneamiento y ensanche interior de las grandes poblaciones.

SECCION 1.a

Disposiciones generales.

SUMARIO.

§ 1.°

Núm. 1. Las expropiaciones necesarias para las obras de reforma, se regirán por las prescripciones de la Sec. 5., Tit. II de la ley y Cap. v del reglamento.

2.

Las demás disposiciones de la ley y reglamento deben aplicarse á dichas obras en cuanto no se opongan á las citadas.

3. Para gozar de los beneficios de dicha Seccion, la poblacion debe tener por lo menos 50,000 habitantes. Injusticia é innecesidad de esta disposicion. Recurso que queda á las que no reunan dicho número.

4. Condiciones que deben reunir las obras para gozar de dichos beneficios. 5. Objetos que deben proponerse.

§ 2.0

6. Artículos que establecen la expropiacion por zonas.

7.

El ancho de las zonas no puede ser mayor que el de la calle; pero si esta tiene mas de 20 metros, no puede exceder de su latitud.

8. Razon de ser estas reglas.

9. Ellas señalan solo un maximum dentro del cual los Ayuntamientos tienen libertad de determinar.

10. ¿Cuáles fincas vienen comprendidas en la expropiacion? Contradiccion que entraña el art. 47.

11. Resúmen de la discusion de que fué objeto en el Senado, que explica la manera de resolverla.

12. Solo deben expropiarse las fincas ó parte de ellas comprendidas en la vía pública o en las zonas.

13. Croquis que explica gráficamente esta solucion.

14. Inconvenientes que nacen de la misma y manera de solventarlos.

15. Consejo á los propietarios.

$ 3.o

16. Expropiacion para regularizar manzanas.

17. Puede aplicarse siempre que convenga la desaparicion de un patio ó calle para su formacion.

18. ¿Qué significa fachadas ó luces directas é indirectas?

19. Los daños causados á las fincas que tengan fachadas ó luces indirectas deben ser indemnizados.

20. Alternativa que concede la ley á los dueños de los que las tienen directas. 21. El expropiante no tiene derecho á la misma. ¿Puede arrepentirse un propietario despues que ha escogido?

22. Hipotética interpretacion del art. 90, núm. 1.o del reglamento.

§ 4.0

23. Disposiciones del art. 4o de la ley y 90, núm. 2.o del reglamento.

24. La aprobacion del proyecto ¿aumenta el valor de las fincas cuya expropia

25

cion exige?

Las fincas expropiables no pueden experimentar este aumento. 26. Inutilidad del art. 49.

27. Fórmula propuesta en nuestro Dictámen que concilia todos los intereses. 28. Sentido de la palabra «mejoras» que usa el art. 90, núm. 2.o del reglamento, 29. Cuando se entiende iniciado el proyecto.

30. Deben indemnizarse las obras necesarias llevadas á cabo despues de dicha época.

§ 5.o

31. Las expropiaciones que se verifiquen para las obras de reforma se harán en absoluto, incluyendo todos los gravámenes que pesen sobre las fincas. Estos gravámenes no podrán revivir en los solares que se formen con los trozos de fincas sobre las cuales pesaban.

32.

33. Deber de los peritos.

§ 6.o

34. Para atender à los gastos de las obras de reforma, los Ayuntamientos pueden contratar empréstitos.

35. Deben sujetarse en esta contratacion á las formalidades que prescriben

las leyes.

36. Epoca, formacion y aprobacion del proyecto de empréstito.

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§ 7.o

38. Los Ayuntamientos deben llevar cuenta separada para todo lo relativo ȧ las obras de reforma.

39. Conveniencia de esta regla para el caso de que las obras se verifiquen por Administracion.

40. Inutilidad de la misma cuando se han cedido á un concesionario.

§ 8.o

41. Exencion del impuesto de derechos reales y trasmision de bienes.

42. Disposicion de la ley de Obras públicas que se refiere à todas las expropiaciones.

43. Disposicion especial para la reventa de los solares en las obras de reforma.

$ 9.°

44. Enajenacion de las parcelas resultantes de las obras de reforma.

§ 1. Condiciones necesarias en la poblacion y en la obra para gozar de los beneficios de la LEY.

Las expropiaciones necesarias para la mejora, saneamiento y ensanche interior de las poblaciones que reunan por lo menos 50,000 almas, se regirán por las prescripciones de la Sec. 5., Tít. I de la ley y lo preceptuado en el Cap. v del reglamento, (L. arts. 45 y 46 R. art. 77). Fijémonos algun tanto en esta importantísima dispo

sicion.

2. ¿Quiere decir la ley, quiere decir el reglamento que para las obras de que se trata no deben regir las demás prescripciones de las mismas y solo las citadas deben aplicarse? De ninguna manera. Las pocas y sencillas notas en que hemos continuado las variantes que en punto á tramitacion del expediente ofrecen en la ley y reglamento dichas obras, demuestran claramente que, por el contrario, casi todas las disposiciones de los Tits I y II de la ley y de los cuatro primeros capítulos del reglamento deben á ellas aplicarse; y lo indica este último de una manera terminante en muchos de sus artículos (1), como lo indica tambien aquella en el 46. Lo que han querido significar es que las disposiciones referidas son especiales y privativas para las obras de reforma interior de poblaciones, sin que puedan aplicarse á

(1) 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91.

las expropiaciones que tengan lugar para otra clase de trabajos. No debe tomarse, sin embargo, esta regla en el sentido mas absoluto, pues creemos tiene alguna excepcion, existiendo artículos como el 50 y el 54 de la ley, que ya hemos dicho han de tener una aplicacion general.

3. Solo deben aplicarse las disposiciones referidas á las obras de reforma interior de las poblaciones. Pero ¿se entenderá tal, cualquiera obra por insignificante que sea que se verifique en el interior de una poblacion? No; la ley y el reglamento ha señalado dos condiciones características que alejan toda duda: una relativa á la importancia de la poblacion y otra que se refiere á la naturaleza de la obra.

Para gozar de los beneficios especiales que proporcionan tales disposiciones es preciso que la poblacion tenga por lo menos 50,000 habitantes, prescripcion injusta y nada equitativa. En el primitivo Proyecto que con no pocas modificaciones ha llegado á ser ley expropiadora, cometíase la injusticia de desheredar á las poblaciones menores de 10,000 habitantes de los beneficios que produce la ley de enajenacion forzosa, excepto en el caso en que el Gobierno, por medio de Real decreto y oyendo al Consejo de Estado, declarase, por gracia especial, que les eran aplicables (1). Contra esta disposicion levantamos la voz en nuestro Dictámen sobre dicho proyecto, diciendo: «Si >> se ha convenido en la necesidad de que se ataque la propiedad pri>>vada para hacer posible la realizacion de obras públicas, deben apli>>carse los beneficios de la expropiacion en cualquier punto del terri>>> torio donde sean necesarios, ya esté ocupado por numerosa pobla»cion, ya esté poco menos que deshabitado. La necesidad pública, la >> utilidad general debe servir de base; no la densidad de la poblacion. >>> Si se teme que los municipios de escaso vecindario carezcan de las >> suficientes luces para hacer buen uso del arma de la expropiacion, >> pónganseles trabas, exijanseles garantías, hágase intervenir una au>>> toridad superior como el Gobernador ó la Diputacion; pero no se les >>cierre la puerta á las mejoras públicas que la conveniencia reclama »ó tal vez la higiene exige». Nuestra voz fué atendida, reformose por completo dicho art. 11, que es hoy el décimo, y si bien se quitó á los Ayuntamientos la facultad de declarar la utilidad pública que en algunos casos aquel les concedia, desde las mas pequeñas hasta las mas

(1) Art. 11, núm. 4.°

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