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con la intencion de mejorar el estado de las arcas comunales; y que por estas y otras razones, que pueden verse detalladamente en el apéndice II, mantenia la expropiacion de las zonas de veinte metros. Terminó diciendo: «Esta es la explicacion que creo debo dar como intérprete que voy á ser dentro de pocos dias (si es que el proyecto de ley que se discute resulta aprobado y convertido en ley), para que el Senado se haga cargo del sentido y alcance que da el Gobierno á este artículo, que, como ha sostenido el Sr. Marqués de Bedmar, es de la mayor importancia dentro de este mismo proyecto de ley».

Como si tan claras explicaciones no fueran todavía bastantes, levantóse de nuevo el Sr. Marqués de Bedmar, reconoció que la latitud que habia reclamado en un principio podia tener sérios inconvenientes en determinados casos; pero insistió en que faltaba armonía entre la primera y la segunda parte del artículo, que era preciso aclarar. A todo esto se levantó el Sr. Maluquer, autor del artículo, dando las gracias al Sr. Ministro de Fomento por la brillantez con que habia apoyado su enmienda y diciendo que él habia querido respetar el que el ancho de las zonas no excediese de veinte metros (1).

12. Creemos bastante clara esta discusion para que necesite comentarios. Segun ella el art. 47 debe interpretarse en el sentido de que serán expropiadas las fincas que en todo ó en parte vengan incluidas en el espacio destinado á vía ó en las zonas laterales ó paralelas iguales á su ancho, pero nunca mayores de veinte metros. Cuando las fincas estén comprendidas por completo en ellas, su expropiacion será total; cuando tengan parte dentro de las zonas expropiables y parte fuera, solo podrá ocuparse la primera, quedando el resto en poder de su dueño.

13. Para la mejor inteligencia de lo antes expuesto, se han continuado en el siguiente planito todos los casos que pueden ocurrir en la aplicacion del art. 47.

(1) En el apéndice II encontrarán íntegra nuestros lectores tan interesante discusion.

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Las líneas de puntos representan una calle que tiene el ancho de 20 metros; las de trazos, las dos zonas laterales y paralelas á la misma de igual anchura, y las llenas, fincas ó porciones de terreno que en todo ó en parte deben ser expropiadas, cada una de las cuales va señalada con una letra. Obsérvese que de

seguir la interpretacion que daba al artículo

fincas compredidas dentro de los 60 metros (20 de la calle y 40 de las dos zo nas) y por tanto las A. B. C. F. H. deberán serlo en su totalidad, y las D. E. J. G. I. solo en parte, que

el Sr. Marqués de Bedmar, deberian expropiarse todas las fincas comprendidas en el planito, y por lo mismo en algunos puntos, v. g. en el que abrazan las fincas E. J. I., el ancho de cada una de las zonas seria mayor de 40 metros, con lo cual el total expropiado excederia de 100.

Con la interpretacion que resulta de la discusion habida en el Senado, solo ha de expropiarse la parte de las

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dando en poder de sus dueños todo el espa

cio que hemos llenado con vi

14. Los inconvenientes que nacen de esta solucion, son los inherentes á casi todas las expropiaciones parciales en las ciudades. Puede suceder que las porciones restantes en poder de los dueños, carezcan de condiciones aptas para la edificacion y hasta de luces y fachada. Entonces el perito del dueño, haciendo uso de la facultad que le concede el art. 23 de la ley, y cumpliendo con el deber que le impone el 90, n.o 3.o del reglamento, manifestará si conviene al dueño la expropiacion total, ó si prefiere conservar dichas porciones.

15. Los propietarios deberán examinar cuidadosamente los planos del proyecto, ver si se sigue en él el criterio sentado por el señor Ministro de Fomento al interpretar el artículo, averiguar si se sujetan las zonas á la latitud marcada, y las expropiaciones al límite de las mismas, y en caso negativo pueden presentar oposicion fundada, en el expediente relativo á la declaracion de la necesidad de la ocupacion de los inmuebles

§3.0-Expropiacion para la regularizacion de manzanas.

16. Cuando para la regularizacion ó formacion de manzanas convenga hacer desaparecer algun patio, calle ó trozo de ella, estarán tambien sujetas á la enajenacion forzosa, las fincas que tengan fachada ó luces directas sobre las mismas, si los propietarios de ellas no consienten su desaparicion. (L. art. 48).

17. Comienza esta disposicion por no exigir una verdadera necesidad, sino que permite la desaparicion de patios ó calles, en el caso en que para la regularizacion ó formacion de manzanas sea conveniente. La conveniencia, como todas las ideas que se apartan de lo absoluto, depende de circunstancias y de apreciaciones, ¿quién determina su existencia y por lo mismo que ha llegado el caso de la ley? Desde luego que el reglamento exige que la regularizacion de las manzanas se demarque en los planos de que debe constar el proyecto, el Gobierno que debe aprobarlo y el Gobernador que mas adelante declara la necesidad de las ocupaciones, son las autoridades llamadas á resolver, salvos los recursos explicados, sobre dicha conveniencia.

18. Cuando esté ya resuelta la desaparicion de un patio, calle ó trozo de ella, entonces puede haber, segun la ley, fincas que tengan fachadas ó luces directas en las mismas y otras fincas que solo tengan fachadas ó luces indirectas. Tambien es de lamentar esta distincion, nada clara ¿qué quiere decir luces directas é indirectas? y sobre

todo ¿qué puede significar fachadas no directas? ¿acaso cabe esta division en punto á fachadas? Entendemos que la ley cuando habla de fachadas ó luces directas ha querido referirse á las fincas que tienen su fachada ó reciben luces principalmente sino exclusivamente por dichos patios ó calles, de modo que si por acaso dan á otros es como puerta de escape ó trasera, androna ó patio, teniendo su puerta principal, balcones y ventanas en la vía que debe desaparecer y que en este caso permite su expropiacion.

19. En este supuesto resulta que las fincas que, por el contrario, tengan su fachada en otras calles y solo reciban luces ausiliares y posean puertas secundarias en las llamadas á desaparecer, no deben ser expropiadas. ¿Deberán ser indemnizados sus dueños por los perjuicios que se les ocasionan? No lo dice el art. 48 de la ley; pero nos parece indudable que sí; no solo porque la justicia lo exige, sino porque el dueño podria valerse de los medios que le da su art. 4.o (interdictos) para oponerse á toda invasion en su propiedad que no viniera prececedida de los requisitos señalados en el 3.o

20. Limitándonos ya á las fincas que tengan luces ó fachadas directas sobre las vías de cuya desaparicion se trata, la ley ofrece á sus propietarios una alternativa: ó consienten en la desaparicion del patio ó calle, ó deben permitir la expropiacion de tales fincas. Examinemos ambas hipótesis para ilustrar su determinacion.

En la primera la finca queda privada de su fachada principal y de sus luces mas importantes; debe sufrir, pues, una trasformacion interior y exterior, para que pueda continuar prestando las utilidades que hay derecho á esperar de ella. Esto supone gastos, perjuicios de muchas clases, y algunas veces un notable detrimento en el valor de la finca, por estar antes situada en una calle concurrida y quedar despues en un mal callejon. Es indudable que estos gastos y perjuicios deben ser indemnizados por el expropiante, sin que exprese la ley la manera cómo debe hacerse. Sea como fuere el propietario podrá valerse de los interdictos, si se le perturba en la posesion sin haber precedido el justiprecio y pago de su valor. En la segunda hipótesis, la finca se expropia por los trámites que señala la ley.

21. Pero atiéndase á que esta alternativa la concede la ley al propietario, no al expropiante. Aquel es quien debe consentir en la desaparicion de la calle ó preferir la expropiacion; no este quien pueda imponerle una ú otra de ambas soluciones. Decretada la desaparicion de una calle ó patio, el expropiante deberá dirigirse uno á uno á todos

los dueños de fincas que tengan fachada ó luces principales en la misma, y preguntarles si consienten ó no en su desaparicion. Con los que consientan deberá procederse á la estimacion de los perjuicios que se les ocasionan; con los que no, á la expropiacion total de la finca por el procedimiento de la ley. Podrá un propietario despues de haber escogido uno de estos dos medios arrepentirse y optar por el otro? No lo dice la legislacion vigente, y creemos que no se admitirá en la práctica porque se alargarian demasiado los expedientes; pero si ha habido error, engaño, etc., entonces deberá permitirse.

22. Respecto á esas expropiaciones hay un número en un articulo del reglamento, (90, n.o 1.o) que no tiene siquiera sentido gramatical, ni puede descifrarse lo que ha querido indicar. «Que los documentos que se refieren á la valoracion de una finca sujeta á la enajenacion forzosa, dice, por tener fachada ó luces directas sobre los patios, calles ó trozos de calles que deban desaparecer para la regularizacion ó formacion de manzanas, con arreglo al proyecto aprobado, se habrá de tener en cuenta la servidumbre ó luces ó vistas como si diesen sobre una vía pública». Si bien se examina este párrafo no tiene ilacion, carece de sentido gramatical. Que los documentos.... habrá que tener en cuenta, es una fórmula sencillamente ininteligible. Si no quiere suponer que los peritos no deberán fijarse en el demérito que tenga una finca en el mero hecho de poseer su fachada luces ó vistas sobre un patio, en vez de tenerlas en una vía pública, sino que deberán hacer la valoracion como si estuvieran en este caso, no comprendemos lo que significar quiere. Con nuestra interpretacion no nos parece justo, porque se da á la finca un valor que no tiene; sin ella no lo comprendemos.

§ 4.0-Epoca á que debe referirse el justiprecio.

23. En las enajenaciones forzosas que exija la ejecucion de las obras de mejora, saneamiento y ensanche interior de las grandes poblaciones, será regulador para el precio el valor de las fincas antes de recaer la aprobacion al proyecto (L. art. 49). - Para apreciar el valor de la finca no podrá tomarse en cuenta ninguna mejora que en ella se hubiese hecho desde la iniciacion del proyecto (R. art. 90, n.o 2.o).

Ya en el Tít. II de esta parte, al tratar del valor de porvenir de las fincas, tuvimos necesidad de ocuparnos de las dos importantísimas cuestiones que comprenden estos articulos (Cap. III, núms. 102 al 105) y debemos entrar ahora en el fondo de las mismas.

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