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CAPÍTULO II.

De la expropiacion para el ensanche exterior de las poblaciones.

SECCION 1.a

Disposiciones generales.

SUMARIO.

§ 1.°

Núm. 1. Las exp opiaciones que deban verificarse para las obras de ensanche de las poblaciones, han de regirse por la ley especial de Ensanche.

2. Justicia y conveniencia de esta excepcion.

§ 2.o

3. Se declaran obras de utilidad pública en general y á priori las de ensan· che de poblaciones.

4. Esta declaracion se hace para los efectos de la ley ex ›ropiadora.

5. Obras á las cuales se aplica esta declaracion de utilidad.

§3.o

6. Condonacion de contribuciones y recargos à los que cedan terrenos viables y practiquen en los misinos las obras de urbanizacion.

7. Distincion que en este punto establece la ley de Eusauche.

§ 4.°

8. El Ayuntamiento puede expropiar los solares de los propietarios que no cedan la quinta parte para ía pública.

9. Desigualdades que nacen de esta cesion y manera de borrarlas.

§ 5.°

10. Se autoriza á los incapacitados para ceder la expresada quinta parte y ce

lebrar contratos.

11. Claridad y extension del art. 16.

12. Se concede al Ministerio fiscal la misma representacion que le da la ley de

10 de Enero.

13. Disposicion relativa á los ausentes.

§1.0-Conveniencia de que rijan disposiciones especiales para las expropiaciones que deben verificarse para obras de ensanche.

1. El art. 107 del reglamento de 13 de Junio, dice que las expropiaciones necesarias para llevar a cabo el proyecto de ensanche de una poblacion, se verificarán con arreglo á lo previsto en la ley de 22 de Diciembre de 1876 y en el cap. 5.o del reglamento de 19 de Febrera de 1877 para la aplicacion de la misma. Con esto resulta incuestionable que la ley general de expropiacion solo debe aplicarse á las obras de ensanche, en cuanto no se oponga á las especiales prescripciones de la ley y reglamento citados, esto es, como complemento de las mismas. Esto ha hecho preciso, para que el presente Tratado abrace todo lo relativo á expropiacion, destinar un capítulo especial á las reglas que se refieren á las que tienen lugar con motivo del ensanche de poblaciones.

2. Esa disposicion que á primera vista extraña, porque parece que todo lo relativo á expropiacion debiera estar contenido en la ley general sobre la materia, se comprende sin embargo á poco que acerca de ella se reflexione. Las expropiaciones que se llevan a cabo para el ensanche exterior de una poblacion, revisten un carácter completamente distinto de todas las demás. Comunmente la expropiacion es una pesada carga que se impone sobre las fincas y resisten los propietarios cuanto pueden; en el ensanche es un venero de riqueza para las propiedades afectadas por la obra. Terrenos incultos y aban. donados, ó cuando mas destinados á la agricultura y de insignificante valor, se convierten en solares edificables de gran precio, merced á la aprobacion de un plano de ensanche que hace de ellos una poblacion moderna y elegante, unida al casco antiguo de la ciudad. Aunque se les quite á sus dueños una parte de su terreno, no solo no se les merma su capital ni se les disminuye su renta, sino que se les enriquece hasta el punto de convertir muchas veces á pobres agricultores en opulentos propietarios. Las reglas que rigen á esas expropiaciones han de ser por necesidad especiales para ser justas, y así como comunmente deben abonarse las pérdidas y perjuicios de toda clase, aquí se comprende muchas veces que se quiten porciones de terreno sin la mas ligera indemnizacion.

Nosotros prescindiremos de los artículos de la ley y reglamento que se refieren á la aprobacion de proyectos de ensanche, comisiones

especiales para el mismo, empréstitos, etc., etc., para ocuparnos exclusivamente de los que se refieren á expropiaciones é indemnizaciones, objeto especial de esta obra.

§ 2. Declaracion general y Á PRIORI de la utilidad pública.

3. Se declaran obras de utilidad pública para los efectos de la ley de ensanche de 17 de Julio de 1836, las de las poblaciones, en lo que se refiere á calles, plazas, mercados y paseos (Ley de 22 de Diciembre de 1876, art. 1.o)

Esta declaracion de utilidad pública á priori, general y para todas las obras de ensanche de las poblaciones, motivó la excepcion que de las mismas hace el art. 11 de la ley y que, como al comentarlo explicamos, en realidad no es una verdadera excepcion y no deja abandonados los intereses de la propiedad, porque la aprobacion de los proyectos de ensanche están rodeados de garantías parecidas sino mayores á las que se requieren para la declaracion de utilidad.

Esta declaracion ȧ priori y general es para los efectos de la ley de 17 de Julio de 1836. ¿Se entenderá que hoy, derogada como queda por la de 10 de Enero, debe todavía regir en las obras de ensanche, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.o de la de 22 de Diciembre de 1876, que está en vigor? No, por dos razones: en primer lugar porque lo que quiere decir el artículo es «á los efectos de la ley expropiadora» y cita la del 36 porque era la que estaba en vigor cuando se publicó; y en segundo lugar porque derogada como queda por el art. 65 de la nueva ley, posterior á la misma de Ensanche, no puede subsistir ni para esta clase de obras, ni para otra alguna.

4. Pero ¿qué quiere decir para los efectos de la ley expropiadora? Desde luego que el reglamento de 13 de Junio dice en su art. 107, que las expropiaciones necesarias para llevar á cabo el ensanche de una poblacion se verificarán con arreglo á lo prescrito en la ley de 22 de Diciembre de 1876 y en el Cap. 5.o del reglamento para su aplicacion, parece que aquella disposicion se contradice con esta otra y que la declaracion de utilidad es para los efectos de la ley especial de ensanche, no para los de la ley general expropiadora. Y es que lo mismo la ley del 36 que la de 10 de Enero, aquella en su primer artículo y esta en el3.o, prescriben que no puede obligarse á ningun particular á ceder sus fincas si no precedan los cuatro requisitos de: declaracion de utilidad pública, declaracion de necesidad, justiprecio y pa

go, y para cumplir con el primero de estos requisitos y á fin de que los propietarios no puedan oponerse á la expropiacion, es que se declara á priori y de una manera general la utilidad.

5. Esta declaracion no es sin embargo absoluta, no se refiere á toda clase de obras que se construyan en el ensanche, se limita á las calles, plazas, mercados y paseos. Las demás obras, aun las públicas que en él deseen construirse, como iglesias, teatros, hospitales, etc.; deberán obtener una declaracion especial en la forma y por los trámites de la ley de 10 de Enero, y con arreglo á sus reglas deberán regirse las expropiaciones á que su construccion dé lugar.

§ 3.o-Cesion de terrenos y condonacion de contribuciones y recargos.

6. A las empresas y particulares que en toda una zona ó en parte de ella cedan al Ayuntamiento la propiedad de los terrenos necesarios para calles y plazas, costeen sus desmontes, construyan las alcantarillas y establezcan las aceras, empedrados y alumbrado, se les entregará ó condonará en su caso el importe de la contribucion territorial y recargos municipales ordinarios que deben satisfacer todas las fincas y el especial del 4 por 100 de la riqueza imponible que autoriza el núm. 2.o del art. 3.o de la ley de ensanche, por el tiempo y en la forma que el Ayuntamiento determine con aprobacion del Gobierno. A los propietarios y Empresas que sin costear las obras citadas cedan en propiedad á los Ayuntamientos los terrenos necesarios para la vía pública, se les condonará el recargo extraordinario expresado, si la cesion llega á la quinta parte del solar que ha de tener fachada sobre la vía que el Ayuntamiento haya acordado abrir, ó si pagan segun tasacion pericial el número de piés correspondiente hasta completar la expresada quinta parte, cuando fuere menor la porcion que el Municipio deba tomar. Tienen derecho á igual condonacion, en cuanto al terreno que ocupen sus edificios, los propietarios que hayan construido ya, si pagan al Ayuntamiento la cantidad que resulte, capitalizando al tipo de 10 por 100 el importe de dicho recargo municipal extraordinario del 4 por 100 (L. E. art. 14.)

La ley de Ensanche en este punto ha establecido legalmente las condiciones de una cesion amistosa. Para facilitar fondos á los Municipios con que sufragar los cuantiosos gastos de un ensanche, les concede las contribuciones y recargos citados por el tiempo de 25 años, y luego, para evitarles el coste y los expedientes de las expropiacio

nes, permite á los Ayuntamientos que con la aprobacion del Gobierno los condonen á aquellos propietarios que cedan gratuitamente los terrenos viables y construyan las obras de urbanizacion.

7. En este punto el art. 14 hace una distincion digna de tenerse en cuenta por los propietarios: si ceden el terreno destinado á vía pública es preciso que llegue á la quinta parte del solar que ha de tener fachada sobre ella, ó que abonen la diferencia á juicio pericial (dos peritos, uno por parte y un tercero nombrado por los mismos en caso de discordia) para tener derecho solo á la condonacion del recargo extraordidario del 4 por 100 de la riqueza imponible. Si además de ceder el terreno necesario para vias públicas, tanto si llega como no á dicha quinta parte, porque en este caso no lo exige la ley, construyen á sus costas las expresadas obras de urbanizacion, se les condonará toda la contribucion y los recargos así ordinarios como extraordinarios.

Es preciso tambien tener en cuenta que si bien el derecho del Municipio á percibir uno y otro dura 25 años, á los propietarios que verifiquen dichas cesiones no se les condonan por todo este plazo, sino por el tiempo y en la forma que el Ayuntamiento determine y apruebe el Gobierno. En la práctica lo que se hace es verificar una tasacion de lo cedido y abonarles tantos años de contribucion y recargos como sean menester para cubrir su importe.

Con estas indicaciones podrán los propietarios resolver concienzudamente, si les conviene mas una cesion amistosa que un expediente de expropiacion ó vice-versa. No deben olvidar sin embargo el distinto carácter que ofrecen las expropiaciones en el ensanche, segun hemos explicado, lo mucho que ganan los terrenos con la apertura de las vías públicas, y la animacion y estima que producen la explanacion de las mismas y la construccion de las obras necesarias para urbanizarlas. Tampoco deben olvidar la consideracion que á continuacion vamos á exponer.

§ 4.0-Expropiacion de solares cuyos dueños se nieguen á ceder la

quinta parte.

8. Siempre que el Ayuntamiento acuerde la apertura de una calle, plaza ó paseo, tiene derecho para expropiar la totalidad de la finca ó fincas que hayan de tener fachada sobre estas nuevas vías, cuyos dueños se nieguen á ceder la quinta parte para el servicio público,

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