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ó á pagar su precio segun tasacion pericial, si la porcion que para las vías públicas deben ceder es inferior á la quinta parte. El Ayuntamiento podrá traspasar este derecho á cualquiera empresa ó particular que se comprometa á ceder dicha quinta parte, ó á pagar en su caso la cantidad necesaria para que resulte efectiva esta cesion. (L. E. art. 15.)

Este es un caso en que la expropiacion se extiende mas allá de sus límites naturales, no en virtud de zonas, sino de una disyuntiva que establece la ley. No se ha atrevido á quitar la quinta parte de los solares á sus dueños sin indemnizacion; pero les ha dicho: sino cedeis gratuitamente esta quinta parte, os expropiaré el solar entero. La aprobacion del plano de ensanche mejora extraordinariamente vuestras fincas, justo es que para facilitar su realizacion os impongais algun sacrificio; sino quereis hacerlo, os impediré aprovecharos de la mejora expropiándolas por completo.

9. La cesion de la quinta parte no siempre es posible. Muchas veces la configuracion de los solares es de suerte que mientras el propietario de un lado debe perder casi todo el terreno de una calle, porque se entra poco menos que por completo dentro de su propiedad, apenas lame y corta la de su vecino. En tal caso este se encontraria muy beneficiado, y como aquel solo debe ceder el quinto, el Ayuntamiento deberia indemnizarle el resto.

Para evitar esas desigualdades y proporcionar fondos á los Ayuntamientos con que indemnizar á los que deban ceder mas del quinto, dispone la ley que aquellos cuyo terreno viable no llegue á esa fraccion deberán abonar al Municipio el importe del terreno necesario para completarla, mediante tasacion hecha por peritos.

Tanto en el caso de cesion como en el de abono, no puede decirse en absoluto que los propietarios no sean indemnizados, porque ya se ha explicado que tienen derecho á la condonacion del recargo extraordinario.

Se permite a los Ayuntamientos traspasar á particulares ó empresas el derecho que tienen á dicha cesion ó abono pero ni la ley ni el reglamento prescriben la manera como deba llevarse á cabo; por lo cual puede verificarse sin solemnidad alguna y en la forma que estimen conveniente.

§ 5.0-Disposiciones relativas á los incapaces y ausentes.

10. El art. 16 de la ley de Ensanche, que es otra de sus disposiciones generales, fué verdaderamente precursor de los 5.o y 6.o de la de 10 de Enero, que tiene muchos puntos de contacto con aquella. Los que aparezcan dice en el Registro de la Propiedad como dueños ó tengan inscrita la posesion, así como tambien el Estado, los tutores y curadores, maridos, poseedores de mayorazgos suprimidos cuya mitad deban reservar y demás corporaciones ó personas que tienen impedimento legal para vender los bienes que usufructúan ó administran, quedan autorizados para ceder la quinta parte de los que estén comprendidos en el ensanche, en cambio de la condonacion del recargo municipal extraordinario; para convenir en su caso el precio de cualquiera expropiacion, y para nombrar peritos y practicar las demás diligencias necesarias segun esta ley. Podrán en su consecuencia celebrar con los Ayuntamientos y propietarios interesados en el establecimiento de las nuevas vías todos los contratos que estimen convenientes sobre los particulares relacionados en la ley de Ensanche.

11. Obsérvense desde luego que así como el art. 5.o de la ley de 10 de Enero se refiere al Registro de la propiedad ó al padron de la riqueza, la ley de Ensanche se refiere exclusivamente á aquel. Por lo demás la disposicion es tan clara, explícita y terminante que bien seria de desear la hubiera copiado aquella ley, en vez de sus confusas y defectuosas prescripciones, á pesar de que adolece de algunos defectos como es, entre otros, el de autorizar á los dueños y posesores que para nada necesitan tal autorizacion. Citanse textualmente los poseedores de mayorazgos, el Estado y las Corporaciones y personas que tengan trabas en la facultad de enajenar y se establece terminante. mente la que tienen de entrar en cesiones amistosas y de celebrar convenios con los vecinos. Así no puede haber dudas y no es preciso entrar en largas explicaciones.

12.

Añade dicho artículo 16, que si por su edad ú otra circunstancia estuviese incapacitado para contratar el propietario de un terreno, y no tuviere curador ú otra persona que legalmente le represente, ó la propiedad fuese litigiosa, se entenderá el Ayuntamiento con el Promotor fiscal, que podrá hacer válidamente en su nombre cuanto se expresa en el párrafo anterior; disposicion igual en su sentido pero

mas clara en sus palabras al apartado segundo del art. 5.o de la ley de 10 de Enero, que hemos explicado en su lugar oportuno.

13. Cuando no sea conocido el propietario de un terreno, continúa, ó se ignore su paradero, le hará saber el Ayuntamiento el acuerdo que haya tomado para formar la plaza ó abrir la calle que haya de ocupar parte de él, por medio del Boletin Oficial de la provincia y de la Gaceta de Madrid. Si nada expusiere ante el Ayuntamiento dentro del término de 50 dias por sí ó por persona debidamente apoderada, se entenderá que consiente en ceder en propiedad con destino á la vía pública la quinta parte de su finca y en pagar en su caso el valor del número de piés correspondiente hasta completarla. La disposicion es clara y su espírítu ha trasmigrado tambien á la ley de 10 de Enero. Solo nos asalta una duda ¿cómo exigir el valor del terreno que falte para llegar al quinto á un ausente cuyo paradero se ignora y que no ha comparecido á pesar de los anuncios insertos en los periódicos oficiales?

SECCION 2.a

Tramitacion de los expedientes de expropiacion.

SUMARIO.

$ 1.°

Núm. 14. Cuando el Ayuntamiento trate de abrir una calle, convocará à una

reunion á los propietarios interesados.

15. Orden que debe seguirse en esta reunion.

16. Despues de ella debe acordar el Ayuntamiento si insiste ó no en la abertura de la calle.

§ 2.°

17. Incoacion del expediente de expropiacion forzosa, en defecto de cesion por convenio.

18. Documentos que deben presentar el Ayuntamiento y el interesado al Gobernador.

19. Plazo y manera de nombrar peritos.

20. Cuando no lo nombre el propietario se encarga su designacion al Ministerio fiscal.

21. Dictámen de los peritos y decision del Gobernador, en caso de discordia. 22. Recurso que procede contra aquella. Depósito y entrega que deben hacerse para anticipar la ocupacion.

23. Casos en que procede el recurso contencioso-administrativo.

24. Pago y consignacion.

25. Toma de posesion.

§ 3.

26. Comparacion de los trámites de la ley de Ensanche con los de la ley expropiadora.

§ 1.0-Reunion de los propietarios anterior a la apertura de las

vías públicas.

14. El Ayuntamiento procurará que las expropiaciones de terrenos en el ensanche se realicen de acuerdo con los interesados, conciliando hasta donde sea posible los derechos de estos con los de la Administracion, á fin de evitar que haya necesidad de que los expedientes sigan todos los trámites establecidos en la ley. Para esto siempre que acuerde abrir una calle, plaza ó paseo, convocará á una reunion á los

propietarios en cuyos terrenos haya de edificarse con fachada sobre. estas nuevas vías y anunciará su celebracion por medio del periódico oficial de la localidad y de la Gaceta de Madrid, sin perjuicio de comunicarlo tambien en la forma que juzgue posible á los propietarios conocidos que residan en dicha localidad ó á sus representantes legítimos.

15. El Alcalde ó un Concejal á quien delegue presidirá esta reunion y se convocará á ella á los individuos del Ayuntamiento que forman la Comision especial de Ensanche. Se constituirá la Junta, cualquiera que sea el número de los asistentes, y se dará lectura á los artículos 3.o, 4.o, 11, 14, 15 y 16 de la ley de Ensanche, del acuerdo tomado por el Ayuntamiento que motiva la reunion y de la parte del expediente que el Presidente determine. Cada uno de los presentes podrá manifestar su opinion acerca de los diversos puntos que se traten, y terminada la discusion se votará por partes en la forma que determine el Presidente ó acuerde la Junta. Los acuerdos que se adopten unánimemente por los asistentes sobre cesion de la quinta parte del terreno y sobre el precio de lo que deba pagarse en su caso, son obligatorios para todos los propietarios cuyos terrenos hayan de tener fachada sobre estas nuevas vías. Es, pues, muy conveniente á sus intereses que asistan por sí ó por medio de personas debidamente apoderadas, á fin de manifestar su opinion y hacer constar en caso de falta de avenencia su voto en contra, bastante para que el acuerdo no obligue á los ausentes. Se levantará de la sesion el acta correspondiente que deberán firmar todos los que hayan asistido á la misma. (R. de 19 de Febrero de 1877, art. 31.)

16. No dice el reglamento si los acuerdos tomados solo por mayoría obligarán á los que los hayan votado, en cuyo caso debiera ser la votacion nominal; pero creemos que ha de ser así por considerarse verificado respecto de ellos la cesion por avenencia. Añade solo (art. 31) que el expediente pasará á la Comision de ensanche, para que, en vista del resultado de la Junta, dictamine al Ayuntamiento y este acuerde si ha de insistir ó no en que se abra la calle, plaza ó paseo de que se trate, y lo demás que convenga á los intereses comunales. Esta facultad de abandonar el proyecto de apertura y dejar sin vías de comunicacion la zona de que se trate, es un arma poderosa puesta en manos de los Municipios para que puedan realizar el ensanche con poco coste. La reunion de los propietarios sirve para notificarles los acuerdos que abriendo nuevas vías han de mejorar sus fincas y para

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