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que disponen los artículos 5.° y 6.o de esta ley, debiendo autorizar la firma del que ponga el Recibí en la hoja del justiprecio con el sello de la Alcaldía.

Cuando algun propietario no sepa firmar, lo hará á su ruego uno de los presentes, y en este caso, así como en el de no admitir la sustitucion para firmar por ausencia de otro, el Alcalde pondrá su Visto bueno para autorizar dichas firmas.

Art. 39. Si algun propietario se negase á percibir el importe que se consigne en la respectiva hoja de justiprecio, ó si sobre el derecho á percibir el valor de la expropiacion de una ó mas fincas se moviese cuestion que pueda dar lugar á litigio, ó si sobre liquidacion de las cargas reales que puedan tener algunas de aquellas no hubiere avenencia entre los interesados, el Alcalde suspenderá el pago de las cantidades correspondientes, haciéndolo constar todo en un acta que remitirá al Gobernador civil tan pronto como termine la operacion del pago. En ella se hará constar del mismo modo el nombre de los propietarios que á pesar de la citacion expresada no hayan acudido al acto del pago.

Art. 40. El Gobernador dispondrá el depósito de las cantidades que se hallen en alguno de los casos marcados en el artículo anterior, y tambien cuando de los títulos de las fincas resulte gravámen de restitucion; y á su autoridad habrán de acudir los interesados en los mismos cuando haya llegado el caso de realizarlas ó de utilizarlas.

Art. 41. Cuando se hayan ultimado las operaciones de expropiacion de un término municipal ó trozo de obra, se entregará por la pe sona que la haya llevado á cabo al Gobernador de la provincia una copia debidamente autorizada de todas las hojas de valoracion, ya sean por aprecio, por tasacion ó por justi precio, que constituyen el expediente de aquella extension, á fin de que por las oficinas se tome razon de la trasmision del dominio de las propiedades que comprenda: estando sobre la inscripcion en el registro de la propiedad á lo que determine la ley.

Art. 42. No se podrán ejercer los derechos á que se refiere el art. 4.o por suponer que en una finca que haya sido objeto de expropiacion se ha ocupado mayor superficie que la señalada en el expediente respectivo.

Si las necesidades de las obras hubiesen exigido una ocupacion mas extensa, se ampliará la tasacion á la terminacion de aquellas, ó en el acto que lo reclame el propietario, al respecto de los precios consentidos en el expediente primitivo, siempre que el exceso no pase de la quinta parte de la superficie contenida en aquel.

En otro caso deberá el aumento ser objeto de nueva expropiacion, aunque por causa de ella no podrán detenerse las obras en curso de ejecucion. Cuando esto suceda, la nueva tasacion se referirá al terreno que se ha de ocupar ó haya ocupado, ó en modo alguno á los perjuicios que deben haberse tenido en cuenta en el expediente primitivo.

Art. 43. En caso de no ejecutarse la obra que hubiese exigido la expropiacion, en el de que aun ejecutada resultase alguna parcela sobrante, así como en el de quedar las fincas sin aplicacion por haberse terminado el objeto de la enajenacion forzosa, el primitivo dueño podrá recobrar lo expropiado, devolviendo la suma que hubiere recibido ó que proporcionalmente corresponda por

la parcela, á menos que la porcion aludida sea de las que sin ser indispensables para la obra fueron cedidas por conveniencia del propietario, con arreglo á la última prescripcion del art. 23.

Los dueños primitivos podrán ejercitar el derecho que les concede el párrafo anterior en el plazo de un mes, á contar desde el dia en que la Administracion les notifique la no ejecucion ó desaparicion de la obra que motivó la ocupacion del todo ó parte de las fincas que les fueron expropiadas; y pasado aquel sin pedir la reversion, se entenderá que el Estado puede disponer de la finca.

Art. 44. Para los efectos de esta ley se entiende parcela en las fincas urbanas toda porcion sobrante por expropiacion mayor de tres metros, que resulte insuficiente para edificar con arreglo á las Ordenanzas municipales.

En las fincas rústicas, cuando sea de corta extension y de difícil y costoso aprovechamiento, á juicio de peritos.

Seccion quinta.

De la reforma interior de las grandes poblaciones.

Art. 45. Las expropiaciones necesarias para la mejora, saneamiento y ensanche interior de las grandes poblaciones se regirán por las prescripciones siguientes.

Art. 46. Los Ayuntamientos de las grandes poblaciones que reunan por lo menos 50.000 almas, que necesiten su reforma interior, formarán los planos totales o parciales de las obras que deban hacerse en el casco de las mismas, ya sea para ponerlo en armonía con su ensanche exterior, si lo hubiere, ya para facilitar la vialidad, ornato y saneamiento de las poblaciones.

En los planos se fijarán con toda precision las calles, plazas y alineaciones que se proyecten, y los terrenos ó solares que exija la realizacion de la obra; é instruido el expediente de expropiacion por los trámites establecidos en esta ley y reglamento para su ejecucion, se remitirá al Ministerio de que dependan las construcciones civiles, á fin de que recaiga la correspondiente declaracion de utilidad pública de la obra.

Art. 47. Estarán sujetas en su totalidad á la enajenacion forzosa para los efectos previstos en el artículo anterior, no solo las fincas que ocupen el terreno indispensable para la vía pública, sino tambien las que en todo ó en parte estén emplazadas dentro de las dos zonas laterales y paralelas á dicha vía, no pudiendo sin embargo exceder de 20 metros el fondo ó latitud de las mencionadas

zonas.

Art. 48. Cuando para la regularizacion ó formacion de manzanas convenga hacer desaparecer algun patio, calle ó trozo de ella, estarán tambien sujetas á la enajenacion forzosa las fincas que tengan fachadas ó luces directas sobre las mismas, si los propietarios de ellas no consienten en su desaparicion.

Art. 49. En las enajenaciones forzosas que exija la ejecucion de la obra será regulador para el precio el valor de las fincas antes de recaer la aprobacion al proyecto.

Art. 50. Las expropiaciones que tengan lugar por los conceptos expresados

en los artículos de esta seccion se harán en absoluto, esto es, incluyendo en las mismas los censos, dominios y toda otra clase de gravámenes y servidumbres que afecten directa ó indirectamente al derecho de propiedad, de modo que hecha la expropiacion de la finca no puedan revivir por ningun concepto para los nuevos solares que se formen; aun cuando el todo ó parte del terreno de los mismos proceda de finca ó fincas que se hallaren afectas á dichas cargas.

Art. 51. Los Ayuntamientos, para atender à estas obras declaradas de utilidad pública, podrán contratar los empréstitos necesarios, guardándose las formalidades que establecen las leyes.

Art. 52. A los efectos del art. 115 de la ley general de Obras públicas de 13 de Abril de 1877, se declara que además de la exencion de los derechos reales y traslaciones de dominio (1) que se concede á los Ayuntamientos para las fincas que deban adquirir á fin de llevar á cabo la realizacion de las obras de reforma, se concede igual exencion al otorgarse por los mismos la venta de los nuevos solares regularizados que resulten por razon de las fincas expropiadas con dicho objeto.

Art. 53. Podrán asimismo ejecutar por sí ó por medio de Compañías concesionarias las obras de que se trata, con autorizacion del Gobierno, pero llevando cuenta separada exclusivamente por todo lo relativo á las mismas.

Art. 54. Para la ejecucion de los proyectos de las obras á que se refieren los precedentes artículos, se ajustarán en todo á las reglas y prescripciones que establece la presente ley, y con respecto á parcelas á lo que se previene en las leyes de 17 de Junio de 1864 y á la de Ensanche de poblaciones.

TÍTULO III.

DE LAS OCUPACIONES TEMPORALES.

Art. 55. La Administracion, así como las Corporaciones ó personas en quienes haya subrogado sus derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos de propiedad particular en los casos siguientes:

Primero. Con objeto de hacer estudios ó practicar operaciones facultativas de corta duracion que tengan por objeto recoger datos para la formacion del proyecto ó para el replanteo de una obra.

Segundo. Con el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros mas que requieran las obras préviamente declaradas de útilidad pública, así por lo que se refiere á su construccion, como á su reparacion ó separacion ordinarias (2).

Tercero. Con la extraccion de materiales de toda clase necesarios para la ejecucion de dichas obras, ya se hallen diseminados por la propiedad ó hayan de ser objeto de una explotacion formalmente organizada.

Art. 56. Las fincas urbanas quedan absolutamente exceptuadas de la ocupa

(1) Se refiere á la exencion del impuesto de derechos reales y trasmision de bienes. (2) Deben sustituirse las palabras reparacion ó separacion por las de conservacion ó reparacion, segun lo dispuesto en la Gaceta del 18 de Enero de 1879.

cion temporal é imposicion de servidumbres; pero en los limitados casos en que su franqueamiento pueda ser de necesidad para los servicios aludidos, deberá obtenerse el permiso expreso del propietario.

Art. 57. El funcionario público encargado del estudio de una obra de esta clase, ó el partícular competentemente autorizado para el mismo trabajo, serán provistos por el Gobernador de la provincia de una credencial para los Alcaldes de los pueblos en cuyos términos deben operar, á fin de que les presten toda clase de auxilios, y muy especialmente el de procurar el permiso de los respectivos propietarios para que la Comision de estudios pase por sus fincas. Los perjuicios que con las operaciones puedan causar en ellas deberán ser abonados en el acto por tasacion de dos prácticos, nombrados por el Jefe de estudios y el propietario, ó segun regulacion del Alcalde ó de la persona en quien haya delegado sus facultades, siempre que aquellos no se aviniesen. En el caso de resistencia injustificada, el Alcalde lo pondrá en conocimiento del Gobernador á fin de que dicte la resolucion que proceda con arreglo á la ley general de Obras públicas.

A instancia de parte y prévia la justificacion que estime conveniente, podrá el Gobernador retirar la autorizacion concedida y exigir la responsabilidad á que hubiere lugar por cualquier abuso cometido.

Art. 58. La declaracion de utilidad pública de una obra lleva consigo el derecho á las ocupaciones temporales que su ejecucion exija.

La necesidad de estas será objeto, siempre que se manifieste, de un procedimiento ajustado á lo que se previene en la Seccion segunda del título II; pero la declaracion del Gobernador á que se refiere el art. 10 será ejecutiva, y sin perjuicio de los procedimientos ulteriores, podrá tener lugar eljusti precio y la consiguiente ocupacion. Cuando se trate de una finca con cuyo dueño se hayan practicado diligencias anteriores, se saprimirá la publicidad de las notificaciones por medio del Boletin Oficial, entendiéndose con aquel por conducto del Alcalde. Art. 59. No siendo posible en la mayor parte de los casos de ocupacion temporal señalar de antemano la importancia ní la duracion de ella, el Gobernador decretará que se lleve á efecto, prévio convenio entre la Administracion y el propietario de la cantidad que deberá depositarse para responder del abono procedente en su dia. Si no hubiere acuerdo, se procederá en los términos expresa. dos en el art. 29 y siguientes de esta ley.

Antes de que se proceda á la ocupacion temporal de una finca sin haberse pagado préviamente el importe de la ocupacion misma, se hará constar el estado de ella, con relacion á cualquiera circunstancia que pudiera ofrecer dudas al valorarse los daños causados, con arreglo á lo prevenido para la expropiacion completa en el art. 23.

Art. 60. Las tasaciones en los casos de ocupacion temporal se referirán siempre á la apreciacion de los rendimientos que el propietario ha dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupacion, agregando además los perjuicios causados en la finca, ó los gastos que suponga el restituirla á su primitivo estado de produccion. Nunca deberá llegar la tasacion de una ocupacion cualquiera á representar tanto como el valor de la finca. La Administracion, en el caso de que la tasacion de los perjuicios le parezca excesiva, podrá pedir la

valoracion de la expropiacion completa por los medios que esta ley previene, y optar por ella, siempre que no exceda su importe en una mitad del de aquellos. Art. 61. El valor de los materiales recogidos de una finca, ó arrancados de canteras en ella contenidas, solo se abonará en el caso de que aquellos se en⚫ cuentren recogidos y apilados por el dueño desde época anterior à la notificacion de su necesidad para los usos de la Administracion, ó de que estas se encuentren abiertas y en explotacion con anterioridad ȧ la misma época, acreditando que necesita aquellos y los productos de estas para su uso. Fuera de este caso, para que proceda el abono del valor del material que de una finca se extraiga, deberá el propietario acreditar:

Primero. Que dichos materiales tienen un valor conocido en el mercado.

Y segundo. Que ha satisfecho la contribucion de subsidio correspondiente á la industria que por razon de esta explotacion ejerce, en el trimestre anterior al en que la necesidad de la ocupacion fué declarada.

No bastará, por lo tanto, para declarar procedente el abono de los materiales el que en algun tiempo se hayan podido utilizar algunos con permiso del dueño ó mediante una retribucion cualquiera.

Tampoco se tendrán en cuenta las reclamaciones por indemnizacion de beneficios que se presuman por efecto de arriendos de las fincas para plantear determinadas industrias, con tal de que no se hallen establecidas con las condiciones expresadas.

Art. 62. Cuando la conservacion ó reparacion de una obra de utilidad pública exijan en todo ó en parte la explotacion permanente de una cantera, habrá lugar á la expropiacion por los trámites de la presente ley.

Art. 63. Los frutos ó abonos que cubran una finca en el momento de su ocupacion para una obra de interés general, y no se hayan tenido presentes al hacer su expropiacion, se tasarán y abonarán en el acto de verificarse aquella, mediante la apreciacion sumaria que deben hacer dos prácticos, nombrados uno por cada parte, entre los que decidirá el Alcalde ò un delegado suyo si no resultare avenencia; entendiéndose que el importe de esta tasacion nunca ha de exceder del 3 por 100 del valor que se haya señalado á la finca en el expediente de expropiacion. Estas diligencias se entenderán con los arren latarios ó cultivadores de la finca, cuya designacion hará el Alcalde por lo que resulte de los Registros municipales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 64. Todos los expedientes de expropiacion ú ocupacion temporal que se hallen en curso al publicarse la presente ley, se regirán por las disposiciones legales anteriores, á menos que ambas partes opten de comun acuerdo por los procedimientos que en ella se establecen.

Art. 65. Quedan derogados todas las leyes, decretos, reglamentos ú órdenes contrarios á la presente.

Art. 65. El Gobierno publicará los reglamentos necesarios para la ejecucion de esta ley.

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