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lo mismo tendrá lugar para las obras municipales, correspondiendo hacer el replanteo y las relaciones espresadas á los facultativos à quienes se hubiere confiado la redaccion de los proyectos.

Cuando la obra afectase á dos ó mas provincias ó á pueblos cuyos términos correspondan á provincias distintas, el Gobernador de cada una procederá por sí y con independencia de las otras en toda la tramitacion de los expedientes de esta clase, y dictará de la misma manera sus resoluciones acerca de los mismos.

Art. 27. Cuando la obra se hubiere de ejecutar por concesion en cualquiera de los casos previstos por la ley general de Obras públicas, el concesionario, antes de la época en que con arreglo à las condiciones deba comenzar los trabajos, habrá de proceder al replanteo del proyecto aprobado; debiendo el mismo concesionario formar las relaciones nominales de los interesados en la expropiacion, que habrán de remitirse al Gobernador de la provincia en los mismos términos que se prefijan en el art. 20 para las obras del Estado. Recibidas las relaciones por el Gobernador, se seguirán todos los trámites señalados en los articulos del 22 al 25 hasta la resolucion final declarando la necesidad de la ocupacion.

Art. 28. La instruccion de los expedientes sobre la necesidad de la ocupacion de las propiedades y su resolucion final no se suspenderán en ningun caso por las diligencias que segun el art. 5.o de la ley y 22 de este reglamento, deben practicarse en averiguacion de los dueños de fincas que no los tengan conocidos, ó de los curadores ó representantes de los incapacitados para contratar, ó en caso de que la propiedad fuese litigiosa. Se prescindirá por lo tanto de las fincas que se encontraren en alguna de estas circunstancias, resolviéndose acerca de las demás; y para aquellas se instruirán expedientes especiales así que consten debidamente las personas con las cuales han de entenderse las diligencias de expropiacion, ó cuando en su defecto se declare que ha de representarlas el Promotor fiscal del Juzgado correspondiente.

Tampoco se suspenderá la tramitacion por los recursos que promoviese el dueño ó dueños de algunas fincas contra las decisiones del Gobernador, siguiéndose las diligencias relativas à la expropiacion de dichas fincas en expedientes especiales cuando sobre dichos recursos recaigan las providencias definitivas.

Art. 29. La medicion de la finca ó parte de finca que deba ocuparse á cada propietario con la ejecucion de una obra se hará por medio de peritos, al tenor de lo prescrito en los arts. 20 y siguientes de la ley y en los correspondientes del presente reglamento.

El nombramiento de peritos compete a las partes interesadas, entendiéndose autorizados para hacerlo, como representantes de la Administracion, los Gobernadores, y por delegacion suya expresa, cuando lo juzguen indispensables, los ingenieros, arquitectos ú otros facultativos encargados de la direccion, inspeccion ó vigilancia de los trabajos cuando se trate de obras del Estado, provinciales ó municipales, y en caso de obras por concesion el concesionario ó persona debidamente autorizada por el mismo.

Art. 30. Los peritos nombrados por las partes habrán de hacer constar para

cada finca en sus declaraciones: primero, la extension que hubiere de ocuparse con la obra, á cuyo fin harán sobre el terreno las operaciones de medicion correspondientes, con entera sujecion al proyecto replanteado, en el que no podrán introducir variacion alguna, Las mediciones habrán de hacerse, en todo caso, bajo la direccion inmediata del representante de la Administracion ó del ayudante ó subalterno que aquel bajo su propia responsabilidad delegare al efecto. En caso de concesion, la direccion de las operaciones corresponde al concesionario ó persona autorizada competentemente por el mismo: segundo, la situacion, calidad, clase de terrenos, cabida total y linderos de la finca, dando explicaciones sobre sus producciones y demás circunstancias que deban tenerse en cuenta para apreciar su valor: tercero, el producto en renta segun los contratos existentes; la contribucion que por la finca se paga, la riqueza imponible que represente, y la cuota de contribucion que la corresponde, segun los últimos repartos, y cuarto, el modo como la expropiacion afecta à la propiedad, manifestando, en el caso de no ocuparse toda, como queda dividida por la obra, é indicando la forma y extension de las partes que no hubieren de ocuparse.

Art. 31. A los datos que se mencionan en el artículo anterior acompañarán planos en que se representen los diversos accidentes y circunstancias de la ocupacion de la propiedad. Estos planos se formarán por los peritos en las escalas que se indican en el párrafo tercero del art. 23 de la ley. Sin embargo, cuando la extension de la finca fuese muy grande relativamente á la parte de ella que con las obras se ocupe, se podrá prescindir de esta formalidad en lo concerniente á la parte no ocupada, en cuyo caso los peritos habrán de hacer en su declararacion las descripciones correspondientes para suplir la falta de los planos. Cuando á juicio de los peritos, de comun acuerdo entre ellos, convengan, sin embargo, representar la parte no ocupada, á pesar de su extension, podrá formarse el plano correspondiente, aunque en escala menor de la fijada en la ley, para que no resulten hojas de planos desproporcionadas. Si el perito del propietario, contra el parecer del de la Administracion, creyese oportuno levantar el plano de la parte de finca no ocupada, podrá hacerlo; pero entendiéndose que los gastos que exija esta operacion serán de cuenta y riesgo del citado perito ó del interesado á quien representa.

En todo caso la parte que hubiere de ocuparse deberá necesariamente ser representada en planos en las escalas que previene la ley, acotando detalladamente todas las dimensiones para dar clara idea de la extension de la finca ó parte de la misma que se ha de expropiar.

Art. 32. Los peritos que se designen, tanto por la Administracion como por los propietarios interesados para llevar a cabo las operaciones indicadas en los dos artículos anteriores, deberán estar revestidos de los requisitos y circunstancias que exige el art. 21 de la ley.

En su consecuencia, para ser nombrado perito, se habrá de poseer titulo de alguna de las profesiones siguientes:

En lo relativo á fincas rústicas: Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Ingeniero de Montes.-Ingeniero Agrónomo.-Arquitecto.-Ayudante de Obras públicas. -Perito Agrónomo.-Maestro de Obras.-Agrimensor.- Director de Caminos yecinales.

En lo relativo á fincas urbanas, cuando los edificios no tuvieren carácter público,

Arquitecto.-Maestro de obras.

En lo relativo á fincas urbanas que tengan carácter público, solo podrán entender los que tuvieren titulo de Arquitecto.

Art. 33. Para el nombramiento de peritos por parte de los propietarios interesados y de los representantes de la Administracion, se seguirán las reglas prescritas en el art. 20 de la ley, teniéndose en cuenta que, segun lo preceptuado en el segundo párrafo del 21, se sobrentiende que se conforma con el perito nombrado por el representante de la Administracion, ó por el concesionario de las obras en su caso, todo propietario que no hiciese el nombramiento del perito dentro del plazo de ocho dias, á contar desde el de la notificacion; el que designare perito faltando á las prescripciones del expresado art. 20, y el que nombrase á persona que no reuniese los requisitos del articulo anterior del presente reglamento.

Art. 34. El Alcalde de cada término municipal dará cuenta al Gobernador de la provincia de la designacion de peritos hecha por los propietarios correspondientes.

El Gobernador examinará las relaciones que reciba de los Alcaldes, y despues de asegurarse de si los peritos designados reunen las condiciones que previene la ley, las remitirá al representante de la Administracion ó concesionario de la obra.

El Gobernador, al remitir estas relaciones, consignará cuales sean los peritos de los particulares cuyo nombramiento deba aceptarse, y cuales los que hayan de eliminarse por no reunir las circunstancias legales, así como las propiedades cuyos dueños no hubiesen nombrado perito dentro del plazo marcado; todo con el objeto de que en las diligencias relativas á las fincas que se hallaren en cualquiera de estos casos, entienda en nombre de ambas partes el perito designado por la Administracion.

Art. 35. Designados con arreglo á lo prescrito en los artículos anteriores los peritos que hubieren de ejecutar las operaciones relativas à las fincas que hubieren de expropiarse, el representante de la Administracion ó concesionario de las obras hará que se lleven á cabo dichas operaciones en los términos prevenidos en el art. 22 de la ley, redactándose para cada finca una declaracion en que consten los datos que se mencionan en el art. 30 de este reglamento.

Si en el dia designado para la medicion de una finca no se presentase el perito de su propietario para llevar a cabo las operaciones, se procederá á estas por el de la Administracion, entendiéndose que el propietario queda obligado á pasar por lo que aquel decida. Se esceptúa el caso de enfermedad, en el cual se dará al interesado un plazo de cinco dias para el nombramiento de otro perito, sin admitirse mas prórogas ni reclamaciones.

Art. 36. El representante de la Administracion ó concesionario en su caso reunirá por términos municipales todas las declaraciones correspondientes á cada obra ó trozo de ella, y formará una relacion detallada y correlativas de las fincas que hubiesen de ser expropiadas, expresando para cada una los datos que resulten de la declaracion respectiva. Esta relacion se firmará por todos los peritos que hubiesen intervenido en las declaraciones,

Se reserva á los peritos el derecho de unir á la relacion á que se refiere el párrafo anterior las observaciones que consideren convenientes al derecho de su representados, las cuales observaciones en todo caso habrán de ser notificadas (1) para dar clara idea de sus fundamentos.

Asimismo el perito de cualquier particular podrá indicar en estas observacio. nes si en el caso de no ocuparse con las obras toda la finca de su representado convendria á este la enajenacion total ó la conservacion del resto que no hubiese de ocuparse, justificando en el primer caso su opinion.

Las observaciones à que se refieren los párrafos anteriores se unirán á la relacion que se menciona en el primero del artículo presente.

Art. 37. El representante de la Administracion ó el concesionario de la obra remitirá al Gobernador de la provincia las relaciones que se mencionan en el articulo anterior, informando detenidamente sobre ellas, así como acerca de las observaciones de los peritos y del comportamiento de los mismos.

A cada relacion se unirá la cuenta de los gastos de todas clases ocasionados por las operaciones, incluso los honorarios de los peritos, para los efectos de lo prevenido en el párrafo primero del art. 25 de la ley. Se esceptuarán, sin embargo, los gastos á que se refiere el párrafo segundo del art. 31 de este regla

mento.

El Gobernador, dentro del término de 15 dias, decidirá, en vista de los informes del representante de la Administracion á que se refiere el párrafo primero, sobre todos los casos dudosos é indeterminados que contuvieren los expedientes.

Resolverá asimismo dicha Autoridad acerca de la ocupacion total de una finca, cuando solo sea necesaria una parte de la misma para las obras, teniendo en cuenta la mayor conveniencia de la Administracion ó de los concesionarios en su caso, la indicacion acerca de este punto del perito del interesado y el informe que sobre él hubiese emitido el representante de la Administracion ó concesionario.

Art. 38. Las providencias del Gobernador que se mencionan en el párrafo tercero del artículo anterior serán notificadas á las partes, pudiendo los particulares y los concesionarios de las obras que se creyesen perjudicados recurrir contra ellas dentro del plazo de 15 dias, á contar desde el de la notificacion, al Gobierno, el que resolverá en definitiva y sin mas recurso, por medio del Ministro del ramo de que la obra dependa.

Art. 39. Para las notificaciones á que se refieren los diversos artículos del presente capítulo regirán las reglas siguientes:

Cuando los interesados en la expropiacion residieren en pueblos en cuyos términos radiquen las fincas, se considerará válida la notificacion hecha á sus personas ó por medio de cédula dejada en su domicilio por el Secretario del Ayuntamiento ante dos testigos. Si en el domicilio de algun interesado no hubiere quien recogiese la cédula, quedará cumplido el requisito legal con entregarla al Sindico del Ayuntamiento, publicándose la diligencia por edicto que se fijará en los sitios de costumbre en la localidad.

(1) Creemos que se puso por equivocacion «notificadas» en vez de «razonadası.

En cuanto a los propietarios ausentes ó forasteros se entenderán dichas diligencias con los administradores, apoderados ó representantes suyos, debidamente autorizados.

Si alguno ó algunos no tuviesen apoderados ó administradores en el pueblo en que radiquen la fincas, se les requerirá por edictos á fin de que los designen, publicándose dichos edictos por los periódicos oficiales y fijando plazo para verificar la designacion, que no será menor de ocho dias ni excederá de veinte; en el concepto de que si trascurrido el plazo señalado no lo hiciese, se considerará válida toda notificacion que se dirija al Síndico del Ayuntamiento.

CAPÍTULO III.

Del justiprecio de las fincas sujetas á la enajenacion forzosa.

Art. 40. Determinado con toda exactitud por los trámites prevenidos en el capitulo anterior la extension y demás circunstancias de la finca ó parte de fincas que hubiere de ser expropiada, se procederá á su justiprecio con arreglo á lo prevenido en los artículos 26 y siguientes de la ley y los correspondientes de este reglamento,

Art. 41. El perito de la Administracion ó el del concesionario en su caso formará para cada finca ó parte de finca que hubiese de ser definitivamente ocupada una hoja de aprecio en que hará constar la partida alzada que en su concepto pueda ofrecerse al interesado por la adquisicion del inmueble y por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupacion, en el concepto de quedar el propietario libre de toda clase de gastos.

En la hoja de aprecio el perito que la suscriba habrá de manifestar los fundamentos en que apoya su propuesta, teniendo en cuenta todas las circunstancias que contengan las declaraciones de los peritos y demás datos que se mencionan en los arts. 30, 31 y 36 del presente reglamento, así como los daños ó beneficios que la parte de finca que no se ocupe pueda reportar de la expropiacion.

Art. 42. El représentante de la Administracion ó concesionario, así que reciba las hojas de aprecio redactadas por su perito, las remitirá al Gobernador para que por conducto de esta Autoridad lleguen á poder de los respectivos interesados, de los que se exigirá recibo, en que bajo su firma hagan constar la fecha en que hubiesen llegado á su poder estos documentos.

Si en el término de tercero dia no fuese habido el interesado, se insertará la hoja de aprecio en los edictos que se publicarán en los periódicos oficiales y fijarán en los sitios de costumbre por el plazo señalado en el art. 39.

El Gobernador hará asimismo saber á cada propietario la obligacion que tiene de constestar dentro del término de 15 dias, contados desde dicha fecha, aceptando ó rehusando lisa y llanamente la oferta que se le hiciese, así como la de presentar en este último caso y dentro del mismo plazo la hoja de tasacion que se menciona en el párrafo segundo del art. 27 de la ley.

Art. 43. En el caso de aceptacion por parte del propietario, este queda comprometido á dejar ocupar, sin que en ningun tiempo pueda interponer reclamacion alguna, la finca ó parte de finca determinada en la hoja de aprecio en la

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