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tos relativos à las obras á que se refieren los artículos anteriores, y podrá contratar empréstitos para su ejecucion segun se prevee en el art. 51 de la ley.

Cuando el Ayuntamiento creyese necesaria la contratacion de un empréstito de esta clase, encargará á su Comision de Hacienda que proceda á formar el pro. yecto correspondiente.

Dicha Comision presentará con su proyecto los documentos que crea del caso para hacer ver la situacion de los fondos municipales, y una Memoria razonada en que se desenvuelvan los cálculos de la operacion con respecto al pago de intereses y série de años de la amortizacion, así como el proyecto del pliego de condiciones que ha de servir para la contratacion del empréstito en subasta pública. El Ayuntamiento resolverá despues lo que estime oportuno, sujetándose å lo que prevenga la ley Municipal, elevando luego el expediente al Gobierno para su aprobacion.

El Ministro correspondiente dictará su resolucion, oyendo al Consejo de Estado, Art. 103. Es aplicable lo dispuesto en el art. 73 de este reglamento á las parcelas que resultaren sobrantes despues de ejecutada la obra de reforma interior de una poblacion, con arreglo al proyecto aprobado, y despues de vendidos en su caso los solares á que se refiere el art. 92, así como los que hubieran revertido á la Corporacion municipal por falta de concesionario ó de los propietarios á las condiciones de edificacion segun lo prescrito en el párrafo 3.o del art. 99.

Las parcelas que quedasen de propiedad del Ayuntamiento por no haber sido adquiridas por los propietarios correspondientes podrán enajenarse con arreglo á lo prevenido en la ley de 17 de Junio de 1864. Si la obra se hubiere ejecutado por concesion, el concesionario, como dueño de las parcelas, podrá enajenarlas libremente; pero siempre con las condiciones que se fijen para que en ningun caso queden por largo tiempo sin la edificacion que proceda con arreglo al proyecto. La falta de cumplimiento de estas condiciones, que serán improrogables, llevará siempre consigo la reversion del solar ó parcela á poder del Ayuntamiento con pérdida de su valor por parte de su dueño.

Art. 107. Las expropiaciones necesarias para llevar á cabo el proyecto de ensanche de una poblacion se verificarán con arreglo á lo prescrito en la ley de 22 de Diciembre de 1876 y en el Cap. 5.o del reglamento de 19 de Febrero de 1877 para la aplicacion de la misma ley.

Art. 108. Son aplicables á los expedientes que se promuevan para llevar á cabo las obras á que se refiere este Capítulo las disposiciones incluidas en los artículos 39, 58 y 76 sobre notificaciones á los interesados en la expropiacion, y sobre lo que hubiere de practicarse para no entorpecer la tramitacion cuando alguno de dichos interesados hiciesen uso del derecho que le concede la ley para recurrir en alzada contra las providencias administrativas.

CAPÍTULO VI.

De las ocupaciones temporales.

Art. 109. La Administracion ó quien la represente, tiene derecho de imponer sobre las propiedades particulares la servidumbre de ocupacion temporal siem

pre que fuese necesaria para la ejecucion de las obras préviamente declaradas de utilidad pública, y para la de las que se hallan esceptuadas de esta formalidad por el art. 11 de la ley de expropiacion en los casos y en los requisitos que se exigen en el Tit. 3. de la mencionada ley y articulos correspondientes de este reglamento.

Esta servidumbre es forzosa en lo que concierne å las fincas rústicas; pero sobre las urbanas no podrá en ningun caso imponerse sin permiso expreso del respectivo propietario.

Art. 110. Cuando la ocupacion temporal fuese indispensable para practicar reconocimientos ú operaciones con el fin de recoger datos para la formacion de un proyecto ó replanteo de una obra, que es el caso 1.o del art. 55 de la ley, el Gobernador de la provincia facilitará al facultativo encargado de los estudios ú operaciones expresadas una credencial para los Alcaldes de los pueblos en cuya jurisdiccion deba operar, con el fin de que se le preste toda clase de auxilios, y especialmente con el de obtener de los propietarios la facultad de entrar en sus posesiones.

Art. 111. Los perjuicios que puedan irrogarse al propietario con la ocupacíon temporal, en el caso del artículo anterior, serán regulados por dos prácticos, nombrados el uno por el facultativo encargado de las operaciones y el otro por el dueño de la finca. En caso de divergencia entre los prácticos se estará, en la apreciacion de los perjuicios, á lo que decida el Alcalde de la jurisdiccion, salvo recurso al Gobernador de la provincia. La cantidad en que se fije la indemnizacion se pagará en el acto por el Jefe de las operaciones al propietario.

Art. 112. Si el propietario opusiese resistencia injustificada á conceder el permiso para la entrada en su posesion, ó si despues de regulados los perjuicios del modo que se menciona en el artículo anterior insistiese en su negativa, el Alcalde dará parte al Gobernador de la provincia, el cual adoptará las disposiciones oportunas para hacer cumplir lo prescrito en la ley y en este reglamento.

Sin embargo, el mismo Gobernador podrá retirar, á instancia de parte, la autorizacion concedida, exigiendo la responsabilidad que procediera por cualquier abuso cometido.

Art. 113. Tambien pueden ocuparse temporalmente las propiedades particulares en el caso 2.° de los enumerados en el art. 55 de la ley, esto es, para el establecimiento de caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otras servidumbres que requieran la construccion, reparacion y conservacion de las obras.

Art. 114. La necesidad de la ocupacion temporal, en el caso señalado en el artículo anterior, se declarará en los términos prevenidos en el artículo 58 de la ley.

Art. 115. Se indemnizará en estos casos al dueño de los terrenos por el tiempo que dure la ocupacion, así como por los daños y perjuicios y deterioros de toda clase que puedan irrogarse con ella.

Siempre que convenga á los propietarios, y así lo reclamasen, se hará constar el estado de sus fincas antes que sean ocupadas con relacion ó cualquiera circunstancia que pueda ofrecer duda cuando se trate de valorar los daños en ellas ocasionados,

Art. 116. Cuando fuere posible tijar de antemano la importancia y duracion de la ocupacion temporal antes de que esta tenga efecto, se intentará un convenio con el propietario acerca del importe de la indemnizacion. Con este objeto se le hará por el representante de la Administracion ó por el concesionario, la oferta de la cantidad que se considere del caso, concediendo al interesado el plazo de 10 dias para que conteste lisa y llanamente si acepta ó rehusa la expresada oferta.

En el caso de aceptacion se hará el pago de la cantidad correspondiente, y la finca podrá ser ocupada desde luego sin que al propietario se le consienta hacer reclamacion alguna.

Si el interesado no contestase en el plazo marcado en el párrafo primero de este articulo, se entenderá que acepta el ofrecimiento hecho, y se ocupará la finca, prévio el pago de la indemnizacion, como se expresa en el párrafo segundo.

Art. 117. En todos los casos en que no fuere posible señalar de antemano la importancia y duración de la ocupacion, se intentará por el representante de la Administracion ó por el concesionario un convenio con el propietario para fijar una cantidad alzada, suficiente á responder del importe de la indemnizacion. Si se llegase á un acuerdo sobre este punto, la cantidad fijada se depositará en la Caja de la Administracion económica de la provincia para responder del abono de la indemnizacion en la época correspondiente.

En caso de desacuerdo, se nombrarán por las partes interesadas peritos para determinar el valor de la suma que deba depositarse, procediéndose en estos casos en términos análogos á los que para la expropiacion se fijan en el art. 29 y siguientes de la ley y los correspondientes de este reglamento, decidiéndose en último resultado sobre el asunto por el Gobernador de la provincia, cuya resolucion será ejecutoria.

De todos modos, antes de proceder á la ocupacion temporal, se hará constar por los peritos el estado de la finca, como se previene en el párrafo segundo del art. 59 de la ley y 115 de este reglamento.

Procedimientos iguales se seguirán para fijar la cantidad que debe depositarse cuando el propietario hubiera rehusado la oferta que se le haya hecho en el caso del art. 116.

Art. 118. Así que se terminen las obras en totalidad ó en la parte que afectasen á los terrenos temporalmente ocupados, se procederá á fijar la indemnizacion que en definitiva haya de abonarse por la ocupacion, deterioros, daños y perjuicios causados con ellas.

Se intentará ante todo un convenio con el propietario para determinar el importe de la indemnizacion, procediéndose en este caso como determinan la ley y este reglamento para los análogos de la ocupacion permanente.

Art. 119. Si el propietario rehusase lo propuesto por el representante de la Administracion ó del concesionario, la tasacion se hará por peritos, y mediante trámites análogos á los prevenidos para la expropiacion en la seccion tercera del titulo 2.o y capitulo correspondiente de este reglamento, hasta ultimar el expediente, bien por la vía gubernativa, bien en su caso por la contenciosa.

Habrá de tenerse en cuenta además en estas tasaciones lo prescrito en el artículo 60 de la ley, y la facultad que por el mismo se concede à la Administra

cion, ó quien hiciese sus veces, de pedir la expropiacion completa de la finca en el caso previsto en el artículo referido.

Art. 120. Para los pagos que hubieren de hacerse, y los depósitos que hubieren de constituirse con el objeto de satisfacer las indemnizaciones por ocupaciones temporales, se sujetará la Administracion á lo preceptuado en el capítulo 4.o de este reglamento respecto á las ocupaciones permanentes.

Cuando dichos pagos ó depósitos deban hacerse por concesionarios ó contratistas de las obras, el Gobernador adoptará las disposiciones oportunas para que aquellos los verifiquen con sujecion estricta á lo que se previene en la ley y en este reglamento.

Art. 121. Las propiedades particulares se hallan tambien sujetás á la servidumbre que se previene en el caso 3.o del art. 55 de la ley. Por lo tanto los representantes de la Administracion y los concesionarios y contratistas de las obras podrán extraer de dichas propiedades los materiales de toda especie que en aquellas hubieren de emplearse, bien se hallen diseminados por las heredades, bien tenga que ser su extraccion objeto de una explotacion regular.

Art. 122. En todos los casos del artículo anterior se abonará al propietario lo que corresponda por ocupacion temporal, al tenor de lo que respecto de este punto se previene en los artículos de 112 á 120 de este reglamento.

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Se abonará además, si así procediere, el valor de los materiales utilizados

ó extraidos con arreglo á las prescripciones contenidas en los articulos siguientes.

Art. 123. Cuando de un terreno de propiedad particular hubiese de extraerse guijo, grava, arena, tierra y otros materiales análogos á estos para la ejecucion de una obra, la necesidad de la extraccion se pronunciará por el Gobernador, despues de seguir lo mas sumariamente posible trámites análogos á los que se previenen en el art. 58 de la ley y en el 114 de este reglamento.

En los casos de este artículo solo se pagará por indemnizacion la correspondiente á los daños y perjuicios que se ocasionen en el terreno por la extraccion de los materiales; pero nada se abonará como valor de los materiales mismos, mientras no se pruebe clara y terminantemente por el propietario que con anterioridad á la aprobacion del proyecto de la obra, se explotaban de un modo regular para el ejercicio de una industria cualquiera por cuyo ejercicio se pagaba la correspondiente contribucion.

No bastará, por lo tanto, para declarar procedente el abono del valor de los materiales, el que en algun tiempo hayan podido utilizarse algunos con permiso del dueño ó mediante una retribucion cualquiera.

Art. 124. Cuando proceda el abono del valor de los materiales, segun lo dispuesto en el artículo anterior, se fijará el precio de la unidad por procedimientos análogos á los que han de seguirse para graduar la indemnizacion correspondiente á la ocupacion temporal, llevándose cuenta por los medios que se convengan entre las partes del número de unidades que se extraiga para abonar su importe en los plazos y forma que corresponda.

Art. 125. Cuando hubieren de recogerse piedras ó cantos sueltos de una heredad, se declarará como en los casos del art. 123 la necesidad de esta ope

racion.

La indemnizacion, en el caso del presente artículo, comprenderá siempre los deterioros que en la heredad pudieran ocasionarse con el acarreo de los materiales ó por cualquier otro concepto, estándose por lo demás, en lo que concierne á la indemnizacion y al valor de los materiales en su caso, á lo que se previene en el art. 124.

Art. 126. Cuando sea preciso abrir cantera en alguna propiedad para emplear en las obras la piedra que produzca, declarada por el Gobernador la necesidad de la extraccion en términos análogos á los prevenidos en el art. 123, se ocupará el espacio que sea necesario, y solo se abonará al dueño lo que proceda por la ocupacion y los daños y perjuicios consiguientes. Para que proceda el abono de los materiales que se extraigan de una finca deberá acreditar el propietario cuanto á este propósito se prescribe en el art. 61 de la ley.

Art. 127. Si en la época de la notificacion que al dueño se haga de la necesidad de piedra de sus terrenos para la ejecucion de una obra se encontraran en ellas canteras ya abiertas y en esplotacion con anterioridad á la misma época y acreditase el propietario que necesita los productos para su uso particular, procederá el abono del valor de los materiales utilizados, cuyo valor se apreciará y pagará por medios análogos á los designados en el art. 124.

Asimismo se abonará el valor de la piedra, en el caso de que la explotacion de las canteras constituya una industria para su dueño por la que pague el impuesto correspondiente, con tal de que estas circunstancias tuvieran lugar antes de la notificacion de la necesidad de los materiales. En este caso el dueño de la cantera abastecerá á las obras de la piedra que se necesite, y se le pagará por unidad lo que se convenga entre partes, con tal de que no exceda del precio que aquella tuviera en el mercado.

Art. 128. Si el dueño de la cantera no pudiera surtir á las obras en la medida de sus necesidades, se hará la explotacion por cuenta de las mismas, abonándose á aquel una indemnizacion que á falta de convenio entre las partes se justipreciará por prácticos nombrados por las mismas. En caso de discordia decidirá el Gobernador, prévia la audiencia de los interesados y de los funcionarios facultativos que crea oportuno. La providencia del Gobernador será ejecutoria, salvo el recurso al Ministro correspondiente, cuya resolucion será definitiva. Art. 129. El justiprecio á que se refiere el artículo anterior se hará teniendo presente:

1. El precio que la piedra de la cantera de que se trata tuviera en el mercado, cuando se hizo el proyecto.

2. Las utilidades que en dicho precio obtuviese el propietario.

Y 3. El estado en que al finalizar el servicio hubiese quedado la cantera, así con relacion á sus productos probables ulteriores como á las circunstancias de su explotacion.

Art. 130. Para la extraccion de materiales que exijan la reparacion y conservacion de las obras declaradas de utilidad pública, podrán expropiarse en todo ó en parte las canteras que las produzcan mediante los trámites y formalidades que para la ocupacion permanente se previene en la ley y en el presente reglamento.

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