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ARTÍCULO ADICIONAL.

Las disposiciones contenidas en el presente reglamento solamente son aplicables á las obras y construcciones civiles. Una instruccion especial, dictada por los Ministerios correspondientes, determinará el modo de aplicar lo preceptuado en la ley de expropiacion á los servicios y obras militares, y á los casos de guerra, así como los correspondientes al ramo de Marina.

3.o

Forma de proceder á la citacion y emplazamiento, segun la ley de Enjuiciamiento civil.

«Art. 228. El emplazamiento se hará por medio de cédula, que será ent egada al demandado, si fuere habido; y sino se le encontrare, á su mujer, hijos, parientes que vivan en su compañía, criados ò vecinos.

Se extenderá diligencia de esto en los autos, que será firmada por el Escribano y por la persona á quien se haga la entrega.

Si esta no supiere, no pudiere ó no quisiere firmar, se hará lo que previene respecto á las notificaciones el art. 22 de esta ley».

(Art. 22. Las notificaciones se firmarán por el Escribano y por la persona á quien se hicieren.

Si esta no supiere ó no pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo.

Si no quisiere firmar, ó presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el Escribano.)

Art. 229. Cuando la persona que se ha de emplazar no resida en el pueblo en que se la demande, se hará el emplazamiento por medio de orden comunicada al Juez de paz (hoy municipal) del en que se halle: si residiere en otro partido judicial, se hará por medio de exhorto dirigido al Juez de él. El despacho ó la órden serán entregados al demandante.

En estos casos, el Juez que conozca del negocio podrá aumentar el término del emplazamiento en razon de un dia por cada seis leguas que hubiere de distancia entre el pueblo de su residencia y el de la del demandado.

Tanto el Juez requerido como el de paz (municipal) en su caso, presentados que les sean el exhorto ó la órden, sin pedir poder al que los presente, mandarán hacer el emplazamiento en los términos prevenidos en el artículo anterior, y entregarán diligenciado el exherto ó la órden al portador de ellos.

Art. 230. Si el demandado residiere en el extranjero, el exhorto se dirigirá en la forma que se prevenga en los tratados, ó en su defecto, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno.

En este casc, el Juez ampliará el término del emplazamiento por el tiempo que, atendidas la distancia y la mayor ó menor facilidad de las comunicaciones, considere necesario.

Art 231. Si no fuese conocido el domicilio del demandado, se le emplazará por medio de edictos que se fijarán en los sitios públicos é insertarán en los Diarios oficiales del pueblo en que se siga el juicio, en los del en que hubiere tenido su última residencia y en la Gacela de Madrid; esto último, cuando las circunstancias de las personas y del negocio lo exigieren, á juicio del Juez.

Sin perjuicio de esto, se practicará la diligencia de emplazamiento en cualquier lugar en que fuere habido el demandado.

4.0

Disposiciones relativas á los proyectos de nuevas alineaciones.

Real orden de 16 de Junio de 1854, relativa á los proyectos de nuevas alineaciones para calles y plazas, paseos, etc.

1.° Que los Ayuntamientos al remitir al Gobierno los planos de las calles, plazas, pascos y barrios extramuros ó arrabales de cuya alineacion se trate, marquen con tinta de carmin la que estimen mas acertada, despues de oir al Arquitecto ó Arquitectos titulares.

2.° Que remitidos los planos á la Junta consultiva, esta informe si le parece ó no acertada la alineacion propuesta, ó marque con tinta azul la reforma que crea conveniente.

3.° Que devuelto que sea el plano al Gobierno, se remita por este al Gobernador de la provincia y en Madrid al Corregidor para que, en conformidad á lo prevenido en el art. 3.o de la ley de 17 de Julio de 1856, se publique en el Boletin oficial de la provincia si lo hubiese (1), fijando el término de 20 dias para que los que se supongan interesados puedan hacer presente al Gobierno lo que se les ofrezca y parezca.

4.° Que pasados los 20 dias, el Consejo Provincial, oyendo al Ayuntamiento, exprese su dictámen y lo remita al Gobierno en conformidad á lo prevenido en el expresado articulo.

5.° Que en vista de todos estos antecedentes, de nuevo manifieste la Junta consultiva su dictámen.

6.° Que evacuado este informe el Gobierno determine definitivamente la alineacion de la calle, declarando como obra de utilidad pública la alineacion.

7.° Que en las calles que no estén alineadas, no sea obstáculo esta medida para edificar casas siguiendo la práctica que actualmente se observa, y remitiéndose con los planos de las que se hayan de construir los de las calles con la alineacion adoptada por los Ayuntamientos.

Instruccion de 19 de Diciembre de 1859 relativa á la formacion de los planos que deben contener los proyectos de nuevas alineaciones.

1. Los planos deben presentarse con la claridad, exactitud y precision que su objeto reclama.

2. En todos ellos deben ponerse los nombres de las calles ó plazas, y las cotas en escala métrica que expresen su ancho.

(1) Se entiende que lo debe publicarse en el Boletin no es el plano sino un anuncio relativo á su exposicion.

3.o Todos los planos deben tener su orientacion magnética y verdadera. 4. No deberá dejarse en blanco mas que las calles, plazas ó terrenos de aprovechamiento comun.

5. Se trazarán con líneas negras los limites exteriores de todos los grupos de terreno cerrado ó no, y en el cual existan ó no edificaciones, de la manera que se encuentren al levantar el plano, las cuales servirán tambien para marcar la situacion de las calles en su disposicion actual.

6. La escala para los planos de las alineaciones será de 1/300 y de 1/2000 para los generales de zonas de poblacion.

7.o Los cursos de agua aparente se dibujarán con tinta azul, y los cubiertos por bóvedas ú obras de fábrica, con líneas del mismo color, pero no llenas sino de puntos.

8. En el plano se marcará la línea de separacion entre las diferentes propiedades.

9. En los proyectos se propondrán los nombres para las calles, plazas, etc., que no los tengan, sobre los que resolverá el Ministerio de la Gobernacion.

10. Se señalarån especialmente las que sean travesías de carreteras de primero, segundo y tercer órden, y que forman parte del plano general aprobado por el Gobierno.

11. A todo proyecto de alineacion deberá acompañar el perfil longitudinal de la calle en la escala de dos milímetros por metro para las distancias horizontales y de veinte milimetros por metro para las alturas, igualmente que perfiles transversales en los puntos mas convenientes en la escala de cinco milímetros por metro.

12. Todos los proyectos de alineaciones deberán acompañarse con las modificaciones de rasantes en las calles que lo requieran.

13. Lo serán igualmente de una Memoria justificativa de las alineaciones propuestas, indicando al principio de ella la forma, las dimensiones, la clase de empedrado y el estado de viabilidad.

14. En todos los planos se trazarán las escalas con arreglo á las prescripciones anteriores.

15. La Memoria deberá escribirse en papel comun, no continuo, del tamaño ordinario, dejando á ambos lados de cada página márgenes proporcionados. En la izquierda se indicará al lado de cada párrafo el objeto de que trata.

16. Todos los planos se sujetarán en tinta, signos y demás accidentes al modelo adjunto.

17. Los planos se dibujarán en papel-tela, de un ancho igual à la menor dimension de un pliego de papel ordinario, y con la longitud necesaria, plegándose de manera que queden reducidos al tamaño de medio pliego, que es el que han de tener los demás documentos. Despues de doblada cada hoja de plano al tamaño expresado, deberá escribirse en la cara que queda visible su titulo, que designe claramente el número de órden de la hoja y lo que contenga.

18. Todos los proyectos deberán remitirse por duplicado, firmados por el Arquitecto municipal ó de distrito, y con el V.o B.o del de la provincia, ó su informe.

5.°

Disposiciones referentes á la Caja general de Depósitos.

Decreto de 15 de Enero de 1874, restableciendo la Caja general de Depósitos.

Se restablece la Direccion de la Caja general de Depósitos con la misma organizacion, facultades y atribuciones que le correspondian con anterioridad al Decreto de 8 de Julio de 1873.

Reglamento de 17 de Enero de 1874 para la ejecucion de aquel Decreto.

Artículo 1.o La Caja general de depósitos y sus sucursales de las provincias continuarán admitiendo depósitos de tres clases:

1.

2.

3.

Depósitos necesarios.

Voluntarios.

Provisionales para optar á las subastas de servicios públicos.

Los depósitos necesarios podrán admitirse en metálico ó efectos públicos, y son: los que se hicieren por decisiones de la Administracion, disposiciones de los tribunales ó sin mediar estas, para afianzar contratos que se refieran á servicios generales, provinciales ó municípales; para asegurar el ejercicio de sus cargos y funciones públicas o para cualquiera obligacion de interés público o privado cuando no haya parte interesada que con derecho para ello exija la consignacion en otro lugar.

Art. 2. Las Administraciones económicas y sus subalternas, por medio de sus agentes é investigadores, cuidarán de que las Autoridades y los Tribunales no permitan ni ordenen consignacion alguna de depósito necesario fuera de la Caja de depósitos, en cumplimiento de lo terminantemente prevenido en el articulo 3.o del Real decreto de 19 de Agosto de 1871.

(Art. 3.o de este Real decreto. Las Autoridades y los Tribunales no permitirán ni ordenarán consignacion alguna de depósito necesario fuera de la Caja de depósitos, ni considerarán cumplidas las obligaciones de que procedan en los que, contra lo prevenido en este decreto, se hicieren ó continuaren fuera de la Caja ó de sus dependencias) (1).

Art. 26. El pago de los depósitos necesarios en metálico tendrá lugar á los diez días de haberse recibido en las oficinas el mandamiento de devolucion. Art. 29. La propiedad de las imposiciones necesarias, así como la de las vo

(1) Por Decreto de 24 de Marzo de 1874 el Banco de España fué autorizado para que en su carácter de Banco Nacional pueda recibir depósitos voluntarios, necesarios y judiciales.

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