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cerramiento, los de los paseos establecidos con anterioridad á la publicacion en la Gaceta del decreto autorizando el ensanche y su conservacion, y todos los demás que por su naturaleza deban reputarse hechos especialmente en beneficio de la poblacion del interior.

Art. 21. Un reglamento expedido por el Gobierno determinará la tramitacion de los expedientes que se instruyan sobre el ensanche, y lo demás que sea necesario para la ejecucion de esta ley.

Art. 22. Los Ayuntamientos formarán unas Ordenanzas especiales que determinarán la extension de la zona próxima al ensanche dentro de la cual no se puede construir ninguna clase de edificaciones, las reglas á que deban someterse las construcciones que se hagan fuera de la poblacion del interior y del ensanche, y los arbitrios especiales con que puedan ser gravados los géneros que en estos edificios se expendan sujetos á la contribucion de consumos.

Estas Ordenanzas serán sometidas á la aprobacion del Gobierno, que no podrá concedérsela sin prévio informe del Consejo de Estado.

Art. 23. Quedan derogadas la ley de 29 de Junio de 1864 y todas las disposiciones que se opongan á las contenidas en esta.

Artículo transitorio. Los artículos 11, 12 y 13 de esta ley regirán respecto de las expropiaciones de solares y edificios que se lleven á cabo en el interior de las poblaciones, mientras no se haga una ley especial de expropiacion.

Reglamento de 19 de Febrero de 1877.

CAPÍTULO V.

De las expropiaciones, de la cesion voluntaria de terrenos y del establecimiento de los servicios de la vía pública por los propietarios.

Art. 31. El Ayuntamiento procurará que las expropiaciones se realicen de acuerdo con los interesados, conciliando hasta donde sea posible, los derechos de estos con los de la Administracion, á fin de evitar que haya necesidad de que los expedientes sigan todos los trámites establecidos en la ley.

Para esto siempre que acuerde abrir una calle, plaza ó paseo, convocará á una reunion á los propietarios en cuyos terrenos haya de edificarse con fachada sobre esta nuevas vías, y anunciará su celebracion por medio del periódico oficial de la localidad y la Gaceta de Madrid, sin perjuicio de comunicarlo tambien, en la forma que juzgue posible, á los propietarios conocidos que residan en dicha localidad, ó á los que deban representarlos segun el art. 16 de la ley.

Presidirá esta reunion el Alcalde ó el Concejal en quien delegue, y se citará á ella á los individuos de la Comision de ensanche. Se constituirá la Junta, cualquiera que sea el número de los asistentes, y se dará lectura de los arts. 3.o, 4.° 11, 14, 15 y 16 de la ley, del acuerdo tomado por el Ayuntamiento y de la parte del expediente que el Presidente determine. Los acuerdos que se adopten unánimemente por los que concurran sobre cesión de la quinta parte del terreno y sobre el precio de lo que deba pagarse en su caso, son obligatorios para todos los propietarios cuyos terrenos hayan de tener fachada sobre estas nuevas vías. Levan

tada la correspondiente acta, que deberán firmar todos los concurrentes, pasará el expediente á informe de la Comision de ensanche, y se dará despues cuenta al Ayuntamiento para que resuelva si ha de insistir ó no en que se abra la calle, plaza ó paseo de que se trate, y acuerde en cada caso lo demás que considere conveniente á los intereses municipales.

Art. 32. Insistiendo el Ayuntamiento en la apertura de la calle, plaza ó paseo, y siempre que por falta de avenencia con los propietarios, ó por otro motivo cualquiera, hubiere necesidad de proceder á la valuacion de alguna finca ó terreno, remitirá el expediente al Gobernador para que aquella se practique conforme á lo dispuesto en el art. 11 de la ley, y lo verificará en el término de ocho dias, contados desde el siguiente al del acuerdo del Ayuntamiento.

Art. 33. En el expediente de evaluacion presentará el propietario los recibos de la contribucion territorial del año anterior, siempre que la expropiacion recaiga sobre edificios, y además y en todo caso, el último título de adquisicion del solar ó de la finca que acredite su dominio.

El Ayuntamiento unirá siempre los expedientes de expropiacion de terrenos certificacion del Registro de la propiedad, en que con relacion á las inscripciones verificadas en los tres años precedentes, se exprese las traslaciones de dominio que se hubieren realizado en todas las manzanas del plano de ensanche que hayan de tener fachada á la calle, plaza ó paseo de cuya apertura se trate, los nombres de los vendedores y de los compradores, la fecha de cada traslacion, el número de piés de terreno que comprenda, y el precio por que la finca esté inscrita en el Registro.

Tanto el Ayuntamiento como los propietarios podrán acompañar al expediente certificaciones extensivas á los terrenos de las zonas colindantes, y deberán presentar igualmente los demás datos que el Gobernador les pidiese.

El Gobernador señalará un término que no podrá exceder de 30 días, dentro del cual deben presentar dichos documentos y los demás datos que se les pidan el Ayuntamiento y los propietarios interesados; y si alguno no lo hiciese, se traerán á su costa los que deba presentar segun este reglamento, ó los que el Gobernador le hubiere pedido.

Art. 31. Completado el expediente en la forma expresada en los artículos anteriores, mandará el Gobernador, dentro de un término que no podrá exceder de 10 dias, que el Ayuntamiento y los propietarios interesados en la expropiacion nombren cada uno un perito en el preciso término de tercero dia; en todos los casos en que el propietario no lo eligiere dentro de dicho plazo, ó no prestara su conformidad con el elegido por el Ayuntamiento, lo hará saber al Promotor fiscal del Juzgado del territorio en que esté enclavado el edificio ó el terreno, para que haga el nombramiento de perito, señalándole al efecto un nuevo término de tres dias.

Art. 35. Los peritos evacuarán su informe dentro de un plazo que no excederá de 15 dias, y lo verificarán prévio reconocimiento del terreno que ha de expropiarse y con vista y exámen del expediente, que se les pondrá de manifiesto en la Secretaría del Gobierno de provincia.

Art. 36. La resolucion del Gobernador habrá de dictarse siempre dentro de un plazo que no podrá exceder de 20 dias, y contendrá la exposicion clara y pre

cisa del resultado del expediente y de las razones y fundamentos que sirvan de base á la valuacion; ésta se ejecutará teniendo en cuenta el 3 por 100 de indemnizacion que ha de abonarse en conformidad á lo dispuesto en el art. 8.o de la ley de expropiacion forzosa de 17 de Julio de 1836. Se hará saber á los interesados en la misma forma en que se hacen las notificaciones de las resoluciones administrativas, y si dentro el término de 10 dias no presentasen ante el Gobernador reclamacion contra ella, dirigida al Ministerio de Fomento, se tendrá por consentida y se mandará publicar en el Bo'etin oficial de la provincia.

Art. 37. Las reclamaciones que se presenten determinarán con precision la cantidad que se repute como precio justo de la finca que ha de expropiarse, y la que constituye, por consiguiente, la lesion cuya subsanacion se pretenda.

Art. 38. Luego que el propietario reciba la parte de precio convertida y se consigne en la Caja general de Depósitos, ó en las sucursales de las provincias, la cantidad sobre que verse la diferencia, dará el Gobernador posesion al Ayuntamiento de la finca ó terrenos expropiados, y remitirá el expediente al Ministerio de Fomento. Estos mismos trámites se observarán siempre que el propietario, no estando conforme con la resolucion del Gobernador, se negare á recibir el precio en que hubiera sido valuada la finca.

9.°

Ley de obras públicas de 13 de Abril de 1877.

CAPÍTULO IX. (1)

Articulo 114. Á la ejecucion de toda obra destinada al uso público, cualquie. que sea la entidad que la hubiere de construir, deberá preceder la declaracion de utilidad pública.

Se exceptúan de esta formalidad:

1.o Las que sean de cargo del Estado, y se lleven á cabo con arreglo á las prescripciones del Cap. 3.o de la presente ley.

2. Las obras comprendidas en los planes generales, provinciales y municipales que se designan en los arts. 20, 34 y 44 de la misma ley.

3.o Toda obra, cualquiera que sea su clase, cuya ejecucion hubiere sido autorizada por una ley especial.

Ninguna obra destinada al uso particular podrá ser declarada de utilidad pú

blica.

Art. 115. La declaracion de utilidad pública llevará consigo respecto de los particulares que la soliciten:

1. El beneficio de vecindad para los contructores y sus dependientes, y que consiste en los aprovechamientos de objetos del comun en los términos en que los disfruten los vecinos de los pueblos en que radican las obras.

2. La aplicacion de la ley de enajenacion forzosa de propiedades particulares, con arreglo á las prescripciones de la misma ley y reglamentos para su ejecucion.

3. La exencion del impuesto de derechos reales y trasmision de bienes que se devengasen por las traslaciones de dominio que tuviesen lugar por consecuencia de la aplicacion de la referida ley de expropiacion.

Podrá tambien la declaracion de utilidad pública llevar consigo la exencion de otros impuestos temporales ó permanentes, siempre que así se determine por una ley especial para cada caso.

Art. 116. La declaracion de utilidad pública cuando hubiere de hacerse con arreglo á lo dispuesto en el art. 114 y haya de llevar consigo la aplicacion de la ley de expropiacion forzosa, se hará por el poder legislativo cuando se trate de

(1) Este Capitulo solo debe regir en cuanto no se oponga á la nueva ley de expropiacion. Contiene seis artículos: el 114 ha sido sustituido por el 11 de aquella ley, el 116 por el 10 de la misma y los 117, 118 y 119 puede decirse que están refundidos en su art. 13; por lo mismo solo rige el 115 modificado aun por el 52 de la ley, en el caso de que la declaracion de utilidad no deba llevar consigo la expropiacion.

obras que á juicio del Gobierno sean de importancia; por el Ministro de Fomento cuando se trate de obras coste adas con fondos generales del Estado, y de obras provinciales ó municipales que abarquen territorios de mas de una provincia, y por los Gobernadores respectivos en lo concerniente á obras provinciales y municipales enclavadas dentro del territorio de su jurisdiccion.

En el caso de no pedirse la expropiacion forzosa, corresponde hacer la declaracion de utilidad pública á los Ayuntamientos cuando la obra sea municipal y esté comprendida dentro de un término municipal; y á las mismas Diputaciones provinciales cuando la obra sea provincial y esté comprendida dentro de una sola provincia; á las mismas Diputaciones cuando la obra sea municipal y comprenda términos de mas de un pueblo; y por fin al Ministro de Fomento cuando la obra fuese de cargo del Estado y cuando siendo provincial abarque territorios correspondientes á mas de una provincia.

Art. 117. El particular ó Compañía que pretenda la declaracion de utilidad pública de una obra, unirá á su peticion un proyecto completo para poder formar juicio de ella, de su objeto, de la propiedad privada que hubiese de ocupar y de las ventajas que ha de reportar á los intereses generales.

Art. 118. Antes de adoptarse una resolucion, el proyecto se someterá á una informacion en que deberán ser oidos en primer lugar los interesados en la expropiacion si se pidiese la aplicacion de la ley de Enajenacion forzosa, y despues á los demás particulares, funcionarios y Corporaciones que para cada caso se especifique en los reglamentos.

Hecha la informacion en los casos en que la declaracion de utilidad pública haya de hacerse por las Córtes, el Ministerio de Fomento presentará el oportuno proyecto de ley; en los demás el Ministerio de Fomento, sus delegados ó Corporaciones á que corresponda resolverán sobre la declaracion solicitada lo que consideren oportuno.

Art. 119. Las resoluciones que en materia de utilidad pública tome la Administracion competente central, provincial ó municipal serán ejecutivas, salvo los recursos que procedan con arreglo á las leyes.

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