Imágenes de páginas
PDF
EPUB

libros, se encuentran, al tratar de los montes públicos, de las minas de sal y de carbon de piedra, de la policía urbana de la Córte y de algunas otras materias, disposiciones aisladas impositivas de fuertes servidumbres á la propiedad, á cuya enajenacion algunas veces obligan, que pueden considerarse como las legitimas antecesoras de nuestra legislacion sobre este ramo.

7. La paulatina desaparicion de los montes habia causado desde remotos tiempos sérias inquietudes á nuestros monarcas, que temian no solo por la marina de guerra y mercante, sino por las funestas consecuencias que habia de producir en la agricultura, aguas y salubridad de estensas comarcas.

Ya D. Cárlos I y D.a Juana por pragmática dada en Zaragoza en 21 de Mayo de 1518, ordenaron la repoblacion de bosques, mandando que se plantaran en los lugares propicios para ello é imponiendo penas á los propietarios que así no lo hicieren (1); Felipe V en Aranjuez por Cédula de 3 de Mayo de 1716, mandó que se plantasen todos los montes, dehesas y baldíos pertenecientes á la Corona, Consejos y particulares á sus costas (2); Fernando VI promulgó en 7 de Diciembre de 1748 una Real ordenanza para el aumento y conservacion de montes y plantios, en que se establece una especie de prestacion personal, por la cual cada vecino debia plantar anualmente cinco árboles desde mediados de Diciembre hasta mediados de Febrero; no se permite sacar árboles para construcciones, etc., sin permiso especial de las Justicias; se manda á los dueños particulares de montes blancos ó esquilmados que los replanten en la parte y porción que los expertos declaren ser conveniente, con apercibimiento de que, no haciéndolo, se ejecutará por el pueblo donde estuvieren y quedará el aprovechamiento de ellos á beneficio de su Comun (3), con otras mil y una nimias disposiciones propias del carácter reglamentario y absolutista de aquellos gobiernos.

Para la conservacion y aumento de los montes destinados á la Marina de Guerra, el propio D. Fernando VI dictó en 31 de Enero de 1748 otra Ordenanza, en la cual se quita á los propietarios de esos montes toda intervencion en los mismos y se entregan á los llamados Intendentes de Marina. Aquellos solo tienen derecho á utilizar la leña de

(1) Nov. Recop. Libro vII, Tit. XXIV, Ley. II.

(2) Ley XI del mismo título y libro.

(3) Ley XIV del mismo título y libro.

las podas y los rebollos y monte bajo cuando los segundos lo permiten, pudiendo el Estado cortar cuantos árboles crea convenientes para el buen servicio de la Armada, con solo abonarles un real de vellon por cada codo cúbico de madera de roble y cuatro por cada haya, alcornoque, carraca, encina ó álamo blanco ó negro (1); primer ejemplo de verdadera expropiacion por causa de utilidad pública mediante indemnizacion que hemos encontrado en nuestra Novísima Recopilacion y que reviste la particularidad de aplicarse á cosas muebles.

Como el precio de esta indemnizacion era arbitrario y fijado por el expropiante, hubo sérias reclamaciones en Cataluña, y Cárlos IV por resolucion á consulta del Consejo de Guerra y Cédula de 19 de Diciembre de 1789, dispuso que los árboles que en adelante se cortasen en Cataluña con destino á Marina, se satisfacierán prontamente al precio corriente en el pais, precediendo á los derribos el aviso á los dueños y el ajuste, y nombrándose peritos cuando en este no se hallen de acuerdo los interesados y un tercero en discordia elegido por la Marina y el vendedor; reglas justísimas que luego se han continuado en las modernas leyes expropiadoras. Añade la Real Cédula en su artículo 6.o que en cuanto á los daños que se ocasionen en los sembrados, tierras ó arboledas por la apertura ó composicion de carreteras, terraplenes, fortificacion de terrenos y formacion de embarradas para extraer ó conducir las maderas, deben satisfacerse por Marina; que no conviniéndose los comisionados de esta y los perjudicados en la regularizacion, se nombre por cada parte un perito y en discordia un tercero elegido de comun acuerdo; y que de los gastos de este justiprecio pague la Marina los de su perito y la mitad del tercero, y los demás los particulares (2). Aquí se trata ya de una ocupacion, cuando menos temporal, de inmuebles por causa de utilidad pública y se dictan acertadas disposiciones, una de las cuales hemos visto imitada en las leyes francesa é italiana.

8. En cuanto á minas Felipe II en Madrid á 10 de Agosto de 1564, dispuso la incorporacion á la Corona de todas las de sal que tenian los caballeros y particulares, sin que hable de indemnizacion (3). El celoso é ilustrado rey Cárlos III dictó en 1789 (4) unas reglas, para el

(1) Nov. Recop. Libro vII, Tít. xxiv, Ley XXII.

(2) Ley XXIV del mismo título y libro.

(3) Nov. Recop. Libro Ix, Título xix, Ley I.

(4) Real órden de 28 de Noviembre y Cédula del Consejo de 26 de Diciembre.

beneficio de las de carbon de piedra, en la segunda de las cuales se dispone que estas minas pertenecen á los propietarios de los terrenos donde existan, los cuales pueden beneficiarlas, arrendarlas, venderlas ó cederlas sin pedir licencia; pero que si el propietario, una vez descubierta la mina, se negase á usar de su propiedad en alguno de dichos modos, á fin de que se siga el efecto de beneficiarla, el Consejo, el Intendente de la provincia ó el Corregidor del partido, tengan facultad para adjudicar su beneficio al descubridor, dando este al propietario la 5.a parte de su producto (1). Tales disposiciones fueron completadas por Carlos IV en su Real decreto de 18 de Agosto y Cédula del Consejo de 15 de Setiembre de 1790. Por él se permite á cualquiera hacer calas y catas para buscar minas de carbon de piedra, pagando los daños á los dueños de los terrenos, si efectivamente los causaren, y descubierta que fuere la mina si el dueño del terreno quisiere beneficiarla es preferido con tal que lo ejecute con arreglo, modo y arte y dentro de seis meses despues que se le haya hecho saber el descubrimiento de ella, haciéndole producir todo el fruto de que sea capaz, y sino quisiere ó no se hallare en disposicion de hacerlo que se adjudique al descubridor, teniendo disposicion de ejecutarlo, y sino al que la tenga, dándose al dueño el 10 por 100 del carbon que se saque deducidos los gastos, ó bien ajustándose un tanto alzado anual por el arrendamiento del terreno mientras subsista la mina, y en caso de no convenirse entre sí en ninguno de estos medios, que se tase el terreno en venta, considerando su superficie y lo que haya sobre ella, y se pague el capital ó se contribuya á su dueño con el interés de él á razon de 5 por 100 al año (2).

9. Para el aumento de las habitaciones y con objeto de mejorar el aspecto de la Córte y de sus calles, D. Cárlos III por decreto de 14 y provision del Consejo de 20 de Octubre de 1788, dispuso que se citase á los dueños de los solares yermos para que dentro de cuatro meses presentasen sus títulos de propiedad y dentro de un año siguiente los edificasen, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se tasarian por el Maestro Mayor de Madrid y por el que nombraren las partes con citacion del Procurador general de la misma Villa, y se venderian en pública subasta, adjudicándose al mejor postor, mediante obligacion de edificarlos dentro de un año, y entregan

(1) Nov. Recop. Libro 1x, Título xx, Ley II. (2) Nov. Recop. Libro Ix, Titulo xx, Ley III.

do el precio á los antiguos dueños y caso de no haberlos á la Depositaría general, á disposicion del Subdelegado de Mostrencos (1); verdadera expropiacion que reviste la mayor parte de las condiciones que hoy la caracterizan y distinguen.

10. Estas son las disposiciones mas relevantes que hemos sabido encontrar; por lo demás, y si se esceptúan las citadas de Partidas, nada de leyes generales, nada de lo que pudiera ser una norma fija, un principio comun aplicable á todos los casos en los cuales la utilidad pública exigiese el sacrificio de la propiedad particular. Léjos de esto, vemos continuada en el libro x1, titulo XXXIV de la Novisima una ley (2) dada por D. Enrique II en Toro, año de 1371 peticion 11, en la que se leen estas textuales palabras, sancion explícita del derecho de propiedad: «Defendemos que ningun Alcalde, ni Juez, ni persona pri>>vada no sean osados de despojar de su posesion á persona alguna, sin >> primeramente ser llamado, y oido y vencido por Derecho: y si pares>>>ciere carta nuestra, por donde mandáremos dar la posesion que uno »tenga á otro, y la tal carta fuere sin audiencia, que sea obedescida y »no cumplida; y si por las tales cartas albalaes (3) algunos fueren. >> despojados de sus bienes por un Alcalde, que los otros Alcaldes de la >> ciudad ó de donde acaesciere, restituyan á la parte despojada hasta >> tercero dia, y pasado el tercero que lo restituyan los Oficiales del >> Concejo.>>

11. Pero se dirá: si pues carecian nuestros abuelos de disposiciones generales en materia de expropiacion, y no hay mas que muy limitados ejemplos de que se acudiera á la misma, siendo de tan absoluta necesidad aplicarla para que la mejora pública mas indispensable no se estrelle contra el capricho ó el egoismo individual, ¿de qué desconocido medio se valian para realizar las obras de utilidad comun? Es muy sencillo: no las realizaban.

Las obras públicas, así en España como en el extranjero, son muy modernas, datan solamente del primer tercio del presente siglo, en el sentido de obras públicas científicamente proyectadas y llevadas á cabo; por esto datan tambien solamente de él las leyes generales sobre las mismas y las leyes relativas á expropiacion. El celoso é ilustrado Di

(1) Nov. Recop. Libro II, Título XIX, Ley VII.

(2) Es la segunda.

(3) Albala: la carta ó cédula real en que se concedia alguna merced, ó se pro veia otra cosa. Dic. de la Academia.

rector general que fué de Obras públicas, D. Cipriano Segundo Montesino, nos enseña en su preciosa Memoria sobre el estado de las obras públicas en España en 1856 (1), que el primer camino ó carretera pública, verdaderamente tal, con afirmado en toda su extension, se construyó en España por Fernando VI en 1749, en las doce leguas que van de Reinosa á Santander; antes de ella no habia mas que lo que se llamaban caminos habilitados, estrechas veredas que los mismos viandantes abrian y luego entretenian y en lo posible ensanchaban los pueblos por medio de rudimentarias construcciones; ó cauces de los rios por los cuales se transitaba en tiempos de sequedad. Despues de la carretera de Reinosa, en los 50 años sucesivos, esto es, hasta 1799, solo se construyeron unas 300 leguas de carretera, y desde esta fecha hasta la invasion francesa (1808), poco mas de 400. Es verdad que en 1765 se levantó un gran puente de piedra para el paso del Júcar en la carretera de Madrid á Albacete; pero era tal la ignorancia de los constructores, que no sabiendo hacer las fundaciones debajo del agua, lo levantaron en seco y á un lado, sin que luego pudiera hacerse pasar por él el rio, que atravesab en barca los viajeros, admirados de ver

tan cerca aquel inútil puente monumental.

Ténganse en cuenta estos datos, recuérdese que en punto á canales de navegacion y riego, tan necesarios para nuestra agricultura (2), puertos, faros y demás obras públicas habia el mismo atraso, y se comprenderá por qué razon no se necesitaba en aquellos tiempos ley alguna expropiadora (3).

(1) Memoria sobre el estado de las obras públicas en España en 1856, presentada al Excmo. Sr. Ministro de Fomento por la Direccion general de Obras públi‐ cas. Este precioso trabajo, debido á la ilustracion, actividad y celo del Sr. Montesino, que era entonces Director general del ramo, es un inmenso arsenal de curiosas noticias, numerosos datos y atinadas observaciones. Nosotros debemos el placer de haber podido examinarlo, á la amabilidad del ilustrado catedrático de Hacienda pública de la Universidad barcelonesa, D. José Domenech y Coll, con cuya estimada amistad nos honramos.

(2) El canal Imperial de Aragon, si bien se proyectó en tiempo de Cárlos I, no se llevó á cabo hasta mediados del siglo xvi; y el de Castilla, ideado durante el reinado de Fernando VI, solo se construyó en el primer tercio del siglo actual; prescindiendo del ridículo proyecto de unir á Madrid con el mar por medio del canal del Manzanares.

(3) Para que se vea la progresion que han ido siguiendo las obras públicas en España, copiamos los siguientes datos:

Desde 1748 á 1800, se construyeron 333 leguas de carretera, costando unos 250

« AnteriorContinuar »