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pueda ser expropiada. La ley solo se ocupa de los bienes inmuebles, porque generalmente no se presenta la necesidad de la expropiacion de las cosas muebles, para la realizacion de obras públicas. Sin embargo la misma ley autoriza la expropiacion de materiales, aunque estén apilados y explotados por el dueño, la Constitucion la permite, porque su art. 10 no hace distinciones, y en casos de calamidades públicas, como hambres, epidemias, etc., puede privarse á sus dueños de cosas muebles en interés general. Lo que quiere decir la ley es que no se ocupa de la expropiacion de estas cosas.

2. Pero los inmuebles son de varias clases, y comunmente los dividen los juristas en inmuebles por naturaleza, por destino y por el objeto á que se aplican. ¿Se sujetarán todos ellos á las reglas que da la ley? ¿Son todos susceptibles de expropiacion? Respecto á los primeros: fundos, edificios, plantas y árboles unidos á la tierra, no hay duda porque á ellos se refiere siempre la ley. En cuanto á los muebles que por estar unidos á la finca se consideran inmuebles, nada dice; pero se comprende que los que no puedan separarse sin detrimento suyo y de ella, deben expropiarse tambien. Los frutos si están pendientes de los árboles, unidos á la tierra ó no recolectados deberán abonarse; si están ya recogidos, aunque no retirados, no. Esto como ideas generales que se desarrollarán cumplidamente en el capítulo relativo al justiprecio.

3. Mas difícil aparece la resolucion en lo referente á derechos (1) reales ó personales (servidumbres, censos, hipotecas), que gravan á las fincas y se consideran como inmuebles por representacion. Si la utilidad pública exige la expropiacion de una finca gravada con esta clase de derechos, de tal modo que además del sacrificio de la propiedad sea preciso el sacrificio de todos ellos; no hay duda de que la expropiacion los comprenderá á todos, y todos y cada uno deberán tener su indemnizacion. Pero el art. 50 de la ley, que está colocado en la Seccion 5.a de su Tít. II, dice que las expropiaciones que tengan lu

(1) Los derechos no son muebles ni inmuebles, como acertadamente dice Rogron, porque tienen un carácter esencialmente incorporal; pero el legislador para completar su division se ha fijado en el siguiente principio: ha colocado entre los inmuebles todas las cosas incorporales que se aplican á los inmuebles, y entre los muebles las mismas cosas cuando tienen por objeto un bien mueble. Gutierrez Fernandez. Códigos ó estudios fundamentales sobre el Derecho civil español. Madrid 1871.-Tít. 11, pág. 8.

gar para la reforma interior de las grandes poblaciones se harán en absoluto, esto es, incluyendo los censos, dominios y toda clase de servidumbres y gravámenes que afecten directa ó indirectamente al derecho de propiedad, de modo que, hecha la expropiacion de la finca, no puedan revivir por ningun concepto para los nuevos solares que se formen, aun cuando el todo ó parte del terreno de los mismos proceda de finca ó fincas que se hallen afectas á dichas cargas; y como las disposiciones de esta Seccion especial no pueden aplicarse á otras obras que á las de reforma interior de poblaciones, parece que en las demás no sucederá esto, y si, por ejemplo, para la abertura de una carretera se expropia la mitad de una finca que esté gravada con un censo, este quedará subsistente en el resto que conserve el propietario; si bien podrá, segun el art. 23, pedir la expropiacion total. De suerte que, prescindiendo de la excepcion del art. 50, la regla general es que se expropian las fincas tal como á la utilidad pública conviene: si es preciso que desaparezcan servidumbres, censos, etc., se expropiarán tambien; pero si pueden conservarse, continuarán como antes. Respecto á la expropiacion de estos distintos derechos aislados, independientemente de las fincas á que están afectos, sobre no ser ni siquiera concebible en algunos casos (como en las servidumbres prediales) ha de ser muy rara hasta en aquellos en que es posible. En Francia, donde el usufructo es enajenable, autoriza la ley su expropiacion; y en nuestra patria á pesar de que la ley xxiv, tít. xxx, Partida 3." prohibe venderlo, se expropiaria tambien si se diera el caso de que, dueño el Estado ó una provincia ó municipio de un inmueble que estuviere gravado con usufructo, la utilidad pública demandase su desaparicion.

En cuanto á las acciones que puedan competir á terceras personas contra la finca, quedan subsistentes á pesar de su expropiacion; pero, consumada ésta, no podrán dirigirse contra ella, sino contra la indemnizacion.

4. Las concesiones de canales, de puertos, de caminos de hierro, etc., que dan á los que las obtienen derecho á percibir ciertos rendimientos y bajo muchos puntos de vista se parecen á un enfitéusis ¿pueden ser expropiadas? A esta pregunta contesta Batbie (1) en Francia, que una ley especial de 29 de Mayo de 1845 determina las condiciones con arreglo á las cuales debe llevarse á cabo la expropiacion

(1) Obra citada. T. VII, pág. 23.

(rachat por causa de utilidad pública) de las concesiones de los canales, siendo la primera, que este rescate solo podrá ser ordenado por una ley especial, principio que debe aplicarse á los ferro-carriles. En España no tenemos ninguna ley sobre la materia, pero dada la inmensa importancia de las obras públicas de que se trata, el número de provincias que generalmente atraviesan, los grandes capitales que su realizacion exige y por lo mismo las innumerables familias interesadas en ellas, creemos tambien que no deben comprenderse dentro de la ley expropiadora y que en todo caso seria preciso una disposicion legislativa especial.

5. Puede recaer la expropiacion sobre aquellas cosas que las Partidas, copiando el Derecho romano, llamaron sagradas, religiosas y santas, como son: las iglesias y sus altares (1), los monasterios y sus iglesias (2), los cementerios (3), etc.; y respecto á las cuales decian que son establecidas al servicio de Dios y no es en poder de ningun ome nin puede ser contado entre sus bienes (4)? La respetable autoridad del Sr. D. Fernando de Madrazo opina que á pesar de las leyes desamortizadoras, que han hecho desaparecer la mayor parte de estas cosas en beneficio comun (5), no puede el Gobierno decretar por sí ó por medio de sus delegados la expropiacion de tales cosas, ni basta que presten su consentimiento el párroco ó encargado del lugar sagrado, pues aquellas leyes se refieren á un órden político y económico y no al civil, como la de expropiacion; sino que es preciso el consentimiento del Ordinario, que debe oir al respectivo cabildo, si es la iglesia colegiada, ó practicar la simple averiguacion de que existe motivo fundado, conviniendo además que en las iglesias del patronato se oiga á los patronos por los derechos activos que en ellas les pertenecen (6).

(1) Ley XIII, tit. xx, Part. 3.a

(2) Ley XXII, tit. xi, Part. 1.a

(3) Tan puntualmente copiaron las Partidas el Código de Justiniano, que en la ley xv, tit. XXVIII de la 3.a, se continúan como cosas santas las murallas y puertas de las ciudades, como si aun se celebrasen para su edificacion aquellos ritos sagrados de la gentilidad griega y romana, que tan sábia y minuciosamente nos describe Fustel de Coulange en su celebrada obra.

(4) Ley XII, tit. xxvIII, Part. 3.a

(5) Ya comenzaron estas disposiciones en 1793 por Real decreto de 17 de Octubre en que se desamortizaba para la subrogacion de los vales reales.

(6) Obra citada, pág. 22 y siguientes.

CAPÍTULO II.

De los requisitos que deben reunir las obras para ser de utilidad pública y de los que deben preceder á la expropiacion.

SUMARIO.

$ 1.°

Núm. 1. Definicion de la utilidad pública que contiene el art. 2.o de la ley. Requisitos que deben reunir las obras para ser de utilidad.

2. Casos en los cuales parece que se expropia con mira á un interés particular.

3. La Administracion puede ceder su derecho á expropiar á particulares ó compañías concesionarias.

4. Formalidades con que deben autorizarse esas sustituciones.

5. Derechos que traspasan á los concesionarios.

$ 2.°

6. Periodos que debe seguir todo expediente de expropiacion.

7. Excepciones que tiene esta regla.

8. Sancion para el caso de su incumplimiento.

§ 1.0-Requisitos que deben reunir las obras para ser de utilidad

pública.

1. Para que sea posible la expropiacion de las cosas inmuebles de que la ley se ocupa, es preciso que la utilidad pública la demande. La ley, imitando su antecesora de 1836, y apartándose, con escelente criterio, de las estranjeras, que nada dicen sobre el particular, ha determinado cuales son las obras que considera de utilidad pública, diciendo:

«Serán obras de utilidad pública las que tengan por objeto directo <<proporcionar al Estado, á una ó mas provincias ó á uno ó mas pue«blos, cualesquiera usos ó mejoras que cedan en bien general» (art. 2.o), Para que una obra sea de utilidad pública ha de reunir, pues, estos requisitos esenciales: 1.o su objeto directo ha de ser favorecer al Estado, á una provincia ó á un pueblo; por lo mismo si favoreciera directamente á un particular ó colectividad por importante que fuere, no

podria considerarse de utilidad pública, aunque indirectamente se aprovechasen de ella aquellas entidades. Por el contrario será de utilidad pública, si aprovechándoles directamente, se aprovecha tambien de un modo indirecto un particular ó compañía; 2.o ha de favorecerles proporcionándoles usos ó mejoras, palabras latas que así abarcan lo útil, como lo agradable; por lo cual bastará que salgan en algun modo mejorados para que la utilidad exista; 3.o estos usos ó mejoras han de ceder en bien general, esto es, deben aprovechar á la masa comun de los ciudadanos, cuya agrupacion legal constituye en diversa escala el pueblo, la provincia y el Estado. Como la significacion del verbo ceder, segun el Diccionario de la Academia, es ser, resultar ó convertirse una cosa en bien ó en mal de alguno, aquí no debe traducirse en el sentido de que todos y cada uno de los ciudadanos han de poder aprovecharse de la obra, sino en el de que esta redunde en bien de ellos, considerados como colectividad.

Es conveniente fijar bien estos conceptos, porque en la informacion pública que debe preceder á la declaracion de utilidad de una obra, las oposiciones han de recaer principalmente sobre ellos. Examinar la obra á la luz de los mismos; ver si cabe dentro de la definicion de la ley, si reune estos tres requisitos. En caso afirmativo toda oposicion es inútil, porque no puede prosperar; en caso negativo el éxito ha de ser satisfactorio.

2. Hay casos en los cuales parece que se expropia solamente con mira á un interés particular, como en las concesiones mineras y en las servidumbres de medianería. Téngase en cuenta, sin embargo, que en estos casos ó se trata de meras servidumbres á las cuales no se refiere la ley, y que siempre tienen por mira la utilidad comun; ó se trata de expropiaciones hijas de leyes especiales, cuyo objeto directo es el interés público, por mas que quien reporte los beneficios inmediatos sea un particular ó empresa.

3. Algo de esto acontece cuando las obras de utilidad pública se llevan a cabo no por la Administracion misma, sino por medio de concesionarios. La ley dice que los concesionarios y contratistas de obras públicas á quienes se autorice competentemente para obtener la expropiacion, ocupacion temporal ó aprovechamiento de materiales en los términos que la misma autoriza, se subrogarán en todas las obligaciones y derechos de la Administracion para los efectos de la propia ley (art 9.o). Tenemos, pues, que el Estado, las provincias y los pueblos pueden realizar las obras de utilidad comun por sí ó por medic

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