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CONFIRMACION

Del privilegio de fundacion de la Villa de San Sebastian 16 de Agosto, Era de 1240 (año 1202).

In Dei nomino amen.--Sepan quantos esta carta de autoridad y conform.a la qual yo Sancho por la gracia de Dios Rey de Navarra hijo del Rey Garcia hago á todos los hombres assi mayores como menores pressentes y porvenir, que avitan ó pueblan y de aquí adelante avitaran en Sanss.an, placeme de muy buena razon y animo y de mi propia voluntad, doy e concedo á vros. erederos sucessores, buenos fueros y buenas costumbres.

Primeramente me place y doy por fuero, que no vayan á los enemigos ni á cavallo y que los sobredhos avitadores y pobladores sean libres y esentos de todo mal fuero, de toda mala costumbre, para siempre jamás.

Assi bien doy y concedo á los mesmos pobladores de Sanss.an que por mar ó por tierra arribaren á Sanss.an y á la sobre dha. villa, llegaren con su mercaduria, no den ni paguen drho. alli ni en toda mi tierra aquello solam.te, retengo que si alguno de los pobladores comprare en Bayona algunas mercadurias, e passase para Sanss.an para que la venda en otra parte, ó lugar las sobre dhas. mercadurias, que dé drhos. en Sanss.an, y si en Sanss.an diere la dha. mercaduria no dé derechos.

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Assi mesmo doy por fuero, e quiero que las propias naos de Sanss.a sean firmemente libres y essentas y que no den portage ni cayage, ni drhos. mas las naos estrangeras paguen y den drho. de cada navio diez sueldos, de mi moneda de cada lio que del navío se sacare, doce dineros de arrivage allende el dho. mas sera menos la tercia parte de lo que

daria en Pamp.na por fuero del ombre estrangero, de cada carga de pescado, seis dineros de cada carga de la entrada y sus derechos menos la tercia parte de lo que daría en Pamp.na de la carga que cobre, seis dineros de la carga de estaño y sus drhos. de la carga de plomo seis dineros y drhos. de cada lio de cuero dos dineros, y de medio lio un dinero y si menos fuere no dé nada.

Aquel que con pan y vino y carne aportase á la sobre dha. poblacion no dé derechos.

Assi mesmo quiero e doy por fuero á los pobladores de Sanss." que agan ornos varios y molinos y que ellos y toda su generacion los posean libre y ejemplarmente y que el Rey no ponga en ellos censso.

Y doy por fuero que ninguno se ospede en las casas por fuerza sino fuere con voluntad del Sr. de la cassa.

Y para que no sea otro ninguno poblador si no el navarro en la poblacion, sino fuere por voluntad del rey y consejo de todos los vecinos, cualquiera que avitase en San Sebastian si fuere deudor no responda á su deuda él ni su fiador asta dos años.

Qualquiera que tuviese negocio con el poblador de Sanss.an, venga y tome su directo y aver en Sanss.an, y si no quisiere tomar su aver y directo y menospreciase las prendas, dé al Señor Rey mil sueldos.

Si aconteciese que algun navío se pierda en Sanss.an, los mercaderes de la nao, recuperen la nao y todas sus mercadurias, dando diez sueldos y sus dros. como arribar.

Tambien doy el termino á los pobladores de Sanss.an desde Fuenterrabia asta Orio y de Aranga asta San Mrn. de Arano, es á saver porque tengo yo aquel termino y todo aquello que en el está de realengo y ademas de ello tengan siempre por toda mi tierra pastos, vosques y aguas en todos lugares assi como los tienen todos los que estan al deredor.

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Y adonde quiera que los pobladores de Sanss. compraren eredades ó intentaren en el termino de Sanss.an sean libres assi como sus propias eredades y essentas si algun mal contradicho ó censso, ó si por un año ó un dia tuviesen sin molestia ó inquietacion y si despues alguno les quisiere molestar ó inquietar ó quitarselas dé al Rey sessenta sueldos y á mas conforme á la eredad.

Assi bien doy por fuero, que no agan ni tengan contienda con ombres de fuerza en ninguna manera mas de testigo un navarro y un francés y si testigo no huviere aga un juram.to y el que no tuviere, ni uno ni

otro sea preso del daño, si decis del haver y no pudiere cumplir el haver de suso se le deve volver.

Y si alguno de los pobladores tuviere que hacer con alguna mujer y fuere con voluntad de la mujer no pague calumnia ninguna, si no fuere casada, mas si la forzase la encubra ó la tome por mujer que aquello es encubrir y assi bien si no merece que sea su mujer el que la forzare le deve dar marido assi como si fuesse onrrada antes que la tuviese segun el parecer del alcalde y de doce buenos vecinos, y sino quisiere pudiere hacer eso ponga su persona en las manos de sus parientes de la mujer á su voluntad de ellos y si la mujer forzare, clamare el primero, ó el segundo, ó el tercero dia y probase por verdad testigos aquel que la forzó le ara el sobredicho aver, dever y directo, devolverá al rey sessenta sueldos despues de tres dias pasados nada le valga.

Y si alguno contra su vecino sacare, armas, lanza, espada, maza ó cuchillo dará mil sueldos, 6 pierda el puño y sino matase al otro dará 500 sueldos.

Y si uno á otro diere con el puño ó tirare de los cabellos, dará sesenta sueldos y si le echare en tierra dará doscientos sueldos.

Y si alguno entrare en casa de su vecino, y sacase por fuerza dará al Sr. de la casa veinte y cinco sueldos, ni reciba calumnia de algun ombre de Sanss.an si no es por aprovacion de doce buenos ombres.

Ninguno de los ombres de Sanss.an vaya á juicio en algun lugar si no es dentro de Sanss.an y si el ombre de Sanssan se allare fuera y el ombre de fuera tuviese negocio con él, venga con él á Sanss.an, porque no quiero que tome el directo ó hacer del fuero de Sanss.an, porque no quiero que reciva el haver 6 directo de los alcaldes de fuera.

Y si alguno tiene medida falsa, ó peso oculto ó cuerda dara al rey 60 sueldos y ninguno de los ombres podra ser ejemplo contra los francos de Sanss.an de alguno, y los ombres de fuera que provission ó vastim.to entraren en Sanss.an, por ninguna mala querencia, ni por envidia que tengan, ó por muerte que aya echo no se deben dar ni pegar ningunas armas y si las sacase que peche mil sueldos y si todos los pobladores se levantasen y mataren á aquel que dio al otro no hay allí

calumnia.

De la huerta donde hubiere puertas ó de la viña que tuviese puertas, 25 sueldos al señor de la viña ó de la huerta y por si mesmo le puede distinguir y conseguir, mas si por si mesmo no puede distinguir, la mitad de la calumnia sera del señor de la Villa y la otra mitad del

Señor de la viña, ó huerta, y esta calumnia dara aquel que por fuerza le entrare en la viña ó huerta y aquello que tomó por fuerza volverá al señor y si alguno por fuerza entrare en la viña ó huerta á donde no hay puerta dara cinco sueldos al Sr. de la viña ó de la huerta y aquello que tomó volvera del molino.

Si alguno entrare en el molino por fuerza, 25 sueldos y en el molino del Rey 40 sueldos, de la huerta y viña; si alguno estuviere en la cassa ó en la huerta, ó en la viña, tiene alli calumnia, si puede provar dé al Sr. de la viña 60 sueldos, y el ladron deve bolver el urto al Sr. de la cassa y las sembraduras tres tosigas ó tres sueldos.

Del arbol cortado, si alguno cortase el arbol de su vecino por fuerza de la huerta ó de la viña cerrada 25 sueldos.

Si alguno cortase sarmientos ó viñera en la viña agena del primer sarmiento pechara cinco sueldos ó de la primera viñera que cortase; y de todos los demas de cada uno 12 dineros; ó si alguno cogiere coles ó verzas de dia y no cerrase pechará cinco sueldos y vuelva lo que perdió, y si fuere cerrado pechara 25 sueldos, y si no puede probar con testigos aquel que niega deve jurar, y si no quisiera aquel que prueva le puede compeler á la vatalla.

Si la guarda de las viñas ó campos viere alguno entrar ó hacer en los campos el guarda por su juramento, podrá probar y á la otra dara calumnia, mas si el guarda de la viña le huvieren maltratado y pegado de dia y no le pudiere provar por testigos tomara juramento de aquel de quien sea querellado y si le huviere dado, ó maltratado de noche llevara el hierro aquel de quien fuere la querella; si no fueren ó no le huvieren maltratado, la guarda de la viña pechara 60 sueldos.

De la cassa. Si alguno entrare en alguna cassa de noche despues que las puertas se cerrasen y el fuego de cassa fuese apagado, todos se acostasen y el Sr. de cassa á su familia le sintiere y quisiere prenderle y aquel que entro en cassa quiere defenderse ó subir y en aquella defension fuere muerto, no deve por ello la muerte, empero si le prenden vivo, no le deven matar, mas despues el Sr. de cassa puede hacerle redimir si fuere preso vivo y aquella redencion sera toda suya; mas deven volver al ombre al Señor de la Villa; y el Sr. de la cassa puede soltarle; y si no toma de la redencion por el Sr. de la Villa no tiene calumnia contra el Sr. de la casa, si no le soltare y despues el otro hiciere algun daño de aquel prendim.to el Sr. de la casa no le deve corresponder y si alguno de los parientes del muerto dice aquel que mató el om

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