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bre tu as muerto. á mi pariente de otra manera, y no en tu cassa en secreto á de jurar por el hecho que le mató de noche en su cassa, y no por otra mala voluntad y por otra enemistad saliendo de ay sano y sin lesion de la muerte los parientes deven provar y él no debe hacer bueno el omicidio mas podria acer guerra si á entrambos les pluguiese mas aquello no es fuero ni sera hallado tal capit."

Del ombre muerto.-Si alguno muriese y no hiciere testamento al morir y quedaren los hijos pequeños y la madre se casare con otro marido, los parientes de ellos pueden partir y conocer la parte de los hijos de lo del padre, dar y tomar fianzas, y si la madre quisiere tener á sus hijos con el onor y aver, á de dar la Madre buenas fianzas á los parientes de los hijos, que cuando llegaren los hijos á perfecta edad vuelva el sobre dicho onor y haver y si en aquel interin muriesen los hijos á de volver aquella erencia, onor y haver de donde vino á sus parientes y si los hijos hacen donación antes que lleguen á la edad de doce años no será estable ni firme de la erencia de los abuelos no pueden acer donacion sino solamente de una viña ó de una tierra ó de una cassa, si dos ó tres casas tuvieren ó una eredad y aquello á su hijo ó hija, mas bie puede de aquello dar á los hijos é hijas cuando los hijos se casaren ó las hijas, si alguno quisiere hacer donacion de las cassas de los abuelos tuviese sino tan solamente una cassa no puede hacer donacion más bien puede mandar por su anima á los clerigos ó á las iglesias ó al pariente.

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Del alquiler. Si alguno alquilase de algun ombre bueno de la villa y si el mismo Sr. se quisiere mudar, alquila su casa, aquel que huviere alquilado salga de la casa y dé el precio al Sr. de la casa de quanto á estado en ella; y si sillero ó pajar ó cavaña ó algunos vajos alquilare no las dejare asta su término; empero si aquel que alquiló la cassa quiere ir á Jerusalem, ó algun lugar por via de estaciones dara el premio de cuanto estuvo; mas si quiere estar en la Villa ó en otro lugar de la villa se casare y la mujer tuviese cassa el Sr. de la casa no perderá el precio.

Del falso testimonio.-Si alguno echare ó hiciere falso testimonio y el otro pudiere provarselo con otros testigos y despues que pasare un año y un día, satisfara á quien hizo perder toda la pérdida y el que hecho el testimonio sera á la merced del Señor de la tierra, mas si con testigos no pudiere probar el dolo y engaño se puede salvar y librar y si fuere assi verdad de ello lo mandara assi como arriba ha escrito, mas si pudiere vencer el dolo y engaño, aquel que prueba dara doscientos

y

sueldos de la calumnia omicida de aquel que contra quien quiso probar de sus parientes, mas si el segundo año no le llamaren nunca jamás responderan ni él jamas ossara llamarle, porque si hiciese calumnia habria de dar doscientos y cincuenta sueldos.

Del marido. Si muriere y si tiene de él hijos y se quisiere después casar con otro marido y entonces vinieren los hijos, y la pidieren por parte de las ganancias y aumentos que ha hecho con sus padres y de otra cosa no, y si los hijos son de poca edad ó grande y no quisieren partir, la Madre no podrá ir contra ello, y si los hijos quieren partir bien pueden constreñir, á la Madre con la justicia del Rey; y si los hijos son pequeños; y su padre en su muerte hizo cavezaleros pueden partir y dar fianzas si quieren y tambien vender y empeñar para el menester de los hijos la heredad y tendrá firmeza y los cavezaleros ó albaceas constreñir á la Madre por los hijos y la madre no puede constreñir á los cavezaleros, y si acontece ó viere ocassion, que la Madre crede ó no crede, si quisiere hacer alguna donacion de aquello que le pertenece á su marido ó á cualquier bien en aquella donacion si da de ahi fianzas tendrá meza y si viene á la muerte y de aquello que le pertenece hace donacion no hay necesidad de fianzas, mas solamente los cavezaleros no deven jurar en Dios y, nuestras animas, nosotros oymos y vimos hacer aquella donacion, y si no están allí los cavezaleros el Capellan de la parroquia sera valido y si casso fuere, que la mujer ó el hombre, sea muy fatigado de la muerte y no estuviere allá hombre ni Capellan, si estan allí dos mujeres su testimonio sera valido quanto el de los Cavezaleros.

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Y si alguno muriese en lugar desierto ó solitario y allí estuviere un hombre ó una mujer, valdra su testimonio como el de los cavezaleros y si el marido hace donacion sin autorizacion de la mujer de aquello que á ella pertenece, no sera valido; mas si hace donacion de aquello que le pertenece sera valido; y si la mujer oye hacer la donacion y esta en aquel lugar y calla, mas si no lo autorizase, no será valido; y si la mujer vive y el marido muere, aunque aya alli hijos en que la mujer quisiere estar en la Ciudad será señora, y poderosísima de todo el haver y honor, y si la mujer tiene hijastros no an repartido con ellos la parte de su Madre, tendranla los hijastros, en aquel honor y haver de su Madre y en aquello que aumentó y ganó con su Madre antes que se casó con esta otra mujer, mas en la parte del Padre en cuanto la mujer quisiere estar viuda no tendrá parte en aquel onor, mas aquel haver mueble se repartira y quedando ella en la viudez no puede vender ni empeñar su

señorío, ni haver de los hijastros, mas aquella pertenece á sus propios hijos 6 hijas, puede vender 6 empeñar si tiene necesidad y ella consta á los parientes é vecinos y tambien por anbre puede vender los hijos. Si la hija quedase chica y despues llegare á perfecta edad y hubiere la parte de su Madre de aquel onor y haver de su Madre; de aquello que presente tendrá parte en la parte de padre, y si el hijo dijere mas teneis de mi padre y la madre dijere, no hijo, podeis de ello tener un juramento de su madre, y si el cavezalero quisiere partir y el abuelo pide por sus nietos y da fianzas y toma el hijo con autoridad sera valido y tendrá firmeza y quando vinieren los hijos á la partición an de partir los hijos y el padre y la madre an de coger de todas las eredades y si alguno quisiere entrar en aquella eredad de los buenos hijos, y la madre quisiera sostenerla dando el mismo precio que otro la puede retener en sí. Todos los pobladores de Sanss.an, de cualquier oficio que sean agan sus ganancias y tratos sin ningun urto, ni traicion.

Ningun hombre que se ospedare ó aposentare en alguna casa de Sanss.an, por ninguna deuda ni fianza, no le deben sacar de la cassa ni su haver. Y si algun merino ó hombre mostrare el sello del Rey al Señor de la casa, de aquello no le responda.

Qualquiera que tuviere fianza busque para su haver prenda para su fianza, y si mostrare prenda la fianza quede muerta y tome la prenda, que vale meños la tercia parte, y aquello de tercero, y á mas si le diere una vestia viva la tomara, ó antes ó despues mas si la deuda valiere mas de 100 sueldos, muéstrele un caballo, 6 macho, ó mula, ó yegua y si su haver vale 100 sueldos muéstrele una vestia que vale 20 sueldos; y si no pudiere dar prenda así como esta escrito arriva, muéstrele el sello del Rey y por la mañana vaya con el Sr. de la Villa y busque 60 sueldos y pongalo en la Carcel del Rey asta en tanto que tenga haver y las costas de aquellas bestias sean 18 dineros, y si es asno 9 dineros, y si el fiador estuviere en la posesion de cada una noche pedirá 60 sueldos á aquel por quien á sido preso y si le hiciere traer aquel haver vuelvale doblado y si la fianza le apelare, á la autoridad dele asta término de cinco dias, si esta en la tierra del Rey y si fuera en diez días y si estuviera en Santiago un mes y un dia, si en Jerusalen un año y un dia; si en San Igidio un mes y un día y si á los sobredichos terminos no llegare dele su haber, sin contradicion y donde allare prenda de su fianza que la tome del deudor, al deudor muestre la signatura del Rey, y si negare reciba quien deje del directo y si fuere manifiesto paguele 6 tenga

su amistad y si quebrantara el sello del Rey pague y peche 60 sueldos y si algun hombre hiciere testimonio por alguna cosa no le debe salir y sidiere que no se acuerda y si algun deudor negase al demandador su haver, y si lo pudiere provar con testigos pague el censo con cinco sueldos de la calumnia y la mitad de aquella calumnia sera del Señor de la Villa y la otra mitad del señor cuyo es el censo el cual lo provó y si no le provare recibale su juramento, dele fianzas, que jamás sera requerido de ello, y si quiriere volver y no le creyere por su juramento, de cualquier aver que sea de 10 sueldos de la moneda del Rey, más porque vuelva por el fuero aquel hombre que llevare fierro siendo franco, que no aya llevado el fierro y que no es errero y aquel hombre que llevare el fierro jure, que no es errero y que nunca ha llevado ni á ningun hombre ó mujer no an hecho en el tal fierro tal engaño, por donde aquel hombre pierda su directo. Aquel que busca este haver y jure que no debe este haver, que busque y antes que lleve este fierro para este haver, este pongase en mano del fiel; ó en oro ó en plata y si aquel hombre que llevó el fierro fuere condenado á que vuelva, dé al Sr. que lo busca, y pague 60 sueldos al Sr. de la Villa, si se salva, y libra que pague aquel hombre, que la busque 60 sueldos al Sr. de la Villa y si no se trae el fierro despues, que la fianza es dada aquel en quien queda, que pague y peche diez sueldos de calumnia, del engaño, la tercera parte del almirante y la otra tercia de Alcalde.

Todo lío é fardel que viniere de otra parte del puerto a San Sebastian, despues que estuviere mas de una noche dé 6 dineros á su huesped, dé ostalage y de medio lío, dé tres dineros y si es carga de cuero dos dineros, carga de estaño dé dos dineros y carga de plomo y toda carga de pescado que viniere por mar de una noche arriba, dé á su huesped dos dineros, carga de dagas dos dineros, carga de cuero de vacas dos dineros, el lío de festones si se vendiere en la casa de su huesped dé aquel que compró, cinco sueldos y si le vende por piezas, de cada pieza un dinero y la cuerda y arpillería, el lío de paños de lana 12 dineros y si se vende por piezas de cada pieza un dinero y la cuerda y arpillería, de los pellejos de carneros si se vendieren dé el comprador de la docena una mealla y de corderos 10 C. A. D., de conejos t. D. y de gastos salvajes la docena 1 dinero y de gatos caseros una mealla y de la docena 10 meallas, y si una vestia se vendiere en su messon lleve un dinero y de la suela si vale mas de cinco sueldos, de doce dineros y de la docena de pellejos de raposas un dinero y de liebre un dinero, de cada

lío de cuero de buey dos dineros y de la mitad un dinero y de cueros de ciervos de la misma manera y si el huesped quiere tener parte, cualquiera vez, que se vendiere en su casa puede tener parte si dá la mitad del haber y si es participante no reciba ostalage.

E yo doy por fuero á los Pobladores de Sanss.an en cada un año al principio de él, mude prevoste y Alcalde.

Y doy por fuero á los pobladores de Sanss." que adonde que esto mi tierra ó en mi corte recivan la judicatura el fuero de San Sebastian -Gonzalo Mauro Doctor en leyes.

Sepan todos assi presentes como venideros, que yo Alonso Rey de Castilla y Toledo, juntamente con mi mujer Leonor Reina y con mi hijo Fernando concedo de buen corazón y animo y de mi propia voluntad en mi Reyno y confirmo á vosotros todo el Concejo de San Sebastian presente y venidero, todos los fueros, costumbres y libertades de los terminos de los fueros y costumbres y privilegios libertades y otras cossas las quales Sancho hijo del Rey Garcia rey en un tiempo de Navarra mi tío os dió y concedió en su reyno cuando edificó de nuevo la misma Villa como se contiene mas pleno y expresamente en el instrumento que él mismo á vosotros concedió y porque todas las sobredichas cosas se guarden firmemente mande sellarlo con el presente mi sello de plomo más si alguno contraviniere y hiciere contra este precepto caiga en la indignación real y pague á la parte del Rey mil dus. y restituya doblado el daño sobre esto hecho. Fha la carta en Burgos dictándola el Rey á 16 del mes de Agosto era 1240.

RELACION DE LOS SERVICIOS

que la Noble y Leal Ciudad de San Sebastian, sus hijos y naturales han hecho á los Señores Reyes de la corona Real de Castilla como á sus Señores y reyes naturales.

y

En primer lugar siendo como los naturales y vecinos de esta noble leal Villa de San Sebastian son por virtud del privilegio de su fundación libres y exentos de no ser obligados salir ellos, sus naos y galeras á guerra ni á hueste alguna y el Rey D. Alonso, de gloriosa memoria les confirma esta merced por su privilegio, como abajo se dira la Villa naturales y vecinos de ella considerando su nobleza y que esta tras de

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