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Juan Francisco en la matrícula de los hijosdalgo y en ejecución de lo resuelto por los del mi consejo hiciese tildar de los libros de Ayuntamiento los acuerdos de esa dicha Ciudad de 22 de Diciembre de 94 y 18 Octubre del 95 y que á los Capitulares y Procurador que se avian opuesto á la ejecución de dicha sentencia y auto del Corregidor se les sacase una multa imponiéndoles las demás que conviniesen con los apercibimientos necesarios para que no impidiesedes el dicho D. Juan Francisco el goce de los puestos honoríficos Políticos y Militares ni la voz activa y pasiva en las elecciones en los casos en que la tenian y gozavan los demás hijosdalgo de essa dicha Ciudad, y Visto por los del mi consejo por auto que proveyeron en 13 de Mayo de este año de 1697 mandaron dar y se dió provisión en 15 del mismo mes con insercion de la referida sentencia de hidalguía dada á favor del dicho D. Juan Francisco Dubois y sus hermanos para que la Justicia y Capitulares de esa dicha Ciudad sin embargo de todo lo que por su parte dicho y acordado la cumpliesen y ejecutasen sentándole en la matrícula y comunicándole los oficios honoríficos como á los demás hijosdalgo vecinos de esa Ciudad y dándole posesion íntegra y que no lo cumpliendo la dicha Justicia y capitulares luego que fuesen requeridos el dicho corregidor de essa Provincia sin otro auto ni despacho passase á dar cumplimiento á dicha Provisión á costa de la dicha Justicia y Capitulares y á sacar á cada uno de los que no la cumpliesen doscientos ducados en que se les dava por condenados aplicados para obras pías á distribución de los del mi Consejo. Despues de lo cual en 15 de Abril de este mismo año por parte del dicho D. Juan Francisco Dubois se representó en el Consejo que aviendo requerido con la provision referida á Pedro de Burga escribano de Ayuntamiento de esa Ciudad para que lo notificase á los Capitulares de ella y entregadosela para el efecto referido el día 27 del dicho mes de Marzo dicho Escribano faltando á su obligacion á contemplacion de la Justicia se havía escusado de hacer la notificación sin embargo de haversele hecho otros diferentes requerimientos en los dias 29, 30 y 31, del mismo mes y en primero de Abril habiendose juntado en el intermedio dos veces esc Ayuntamiento escusándose con respuestas frívolas suponiendo una vez que no avía número bastante de capitulares y con clara temeridad diciendo que sin orden de Juez competente no podía notificarla á los Jurados para que juntasen el Ayuntamiento y otras escusas que constavan de los requerimientos que se presentaban y sus respuestas. Por lo cual y otras razones que represento pidió que sacando una buena multa

al dicho Pedro de Burga y pasando á los demás procedimientos que conviniesen se mandase despachar Provision sobre carta de la dada para que por lo proveido el Corregidor de esa Provincia pasase á esa dicha Ciudad á costa del dicho Escribano y de los demás que hubiese lugar y hiciese cumplir y ejecutar la dicha sentencia y lo mandado en su virtud por la primera provisión. Y visto en el mi Consejo por auto de 20 del dicho mes de Abril se mandó dar y dió Provisión en 23 del mismo mes para que el Corregidor de essa Provincia pasase á esa dicha Ciudad á costa del dicho Pedro de Burga escribano del número y Ayuntamiento de ella y le sacase cien ducados en que se le multaba aplicados á distribución de los del mi consejo que proveyeron dicho auto por no haber cumplido lo mandado por la referida Provisión de 15 de Mayo y que dicho Corregidor hiciese juntar ese Ayuntamiento y que se le notificase la dicha Provisión y que no cumpliendose lo que por ella se mandava sacase las multas y ejecutase lo demás que se ordenava en dicha Provisión y sin embargo de averse determinado todo lo referido en el Consejo oyendo á las partes; ahora por justas consideraciones de mi servicio por resoluciones señaladas de mi real mano de 2 de Mayo, 8 Julio y 11 de Octubre, he tenido por bien de confirmar la ordenanza referida echa por esa dicha Ciudad en 18 de Octubre de 1695 solamente en quanto á los hijos de los Extrangeros; pero no excluyendo á los Nietos y que se entienda la misma confirmacion por lo que toca al Valle de Oyarzun de esa Provincia y que se ejecute asi dando orden al Corregidor de ella para que sobresea luego en las multas impuestas y prisiones conminadas que puedan averse ejecutado en virtud de la Provisión que se le despacho por el consejo la cual ha de quedar revocada en todo y para que se cumpla no obstante las representaciones que sobre esta materia se me han hecho por el Consejo mande dar esta mi cédula: Por la cual sin perjuicio de mi patrimonio real confirmo y apruebo el acuerdo y ordenanza preinserto echo por esa Ciudad en 18 de Octubre del año pasado de 1695 solamente en cuanto á los hijos de estrangeros; pero no excluyendo á los Nietos de ellos para que su contenido con esta limitación sea guardado cumplido y ejecutado así en esa dicha Ciudad como en el Valle de Oyarzun de esa Provincia y mando á los del mi Consejo, Presidentes y Oydores de las mis Audiencias y Chancillerías y al mi Corregidor que al presente es y adelante fuere de ella, Justicias ordinarias de esa Ciudad y del dicho Vaile de Oyarzun y otras cualesquier justicias, jueces y personas á quien tocare la observancia del dicho acuerdo y or

denanza que con la calidad referida le vean, guarden cumplan y ejecuten y hagan guardar cumplir y ejecutar como en él se contiene y contra su tenor y forma no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar en manera alguna. Y asi mismo mando al dicho mi Corregidor actual que luego que esta mi cédula le sea notificada sobresea en la cobranza de las multas impuestas por las dichas Provisiones de 15 de Marzo y 23 de Abril de este año y prisiones conminadas que en su virtud puedan averse ejecutado y remita al mi consejo y á poder de D. Diego Guerra de Noriega mi Secretario y escribano de Camara de los que en él residen las dichas Provisiones originales para que no se use de ellas ahora ni en tiempo alguno porque mi voluntad es que queden revocadas en el todo. Dada en Madrid á treinta y un días del mes de Diciembre de mil seiscientos y noventa y siete años-Yo el Rey-Por mandado del Rey nuestro Sr. D. Francisco Daza.

MEMORIAL

elevado por esta Villa á S. M. el Rey para que no autorice el establecimiento de un convento de P. P. Jesuitas en esta Ciudad por falta de sitio para ello. (Año de 1620.)

La Villa de San Sebastián, vecinos, común, clerecía y comunidades de ella. Dicen que los padres de la Compañía de Jesus desde el año pasado de 1619, tuvieron pretension de introducirse á fundar una casa en ella y aviendoseles contradicho y representado las justas causas que ay para que esto no se hiciese así del servicio de V. Magestad, como de conveniencias de aquella Republica, la qual sobradamente estaba proveida con los Monasterios de S. Domingo y S. Francisco que ay en ella, por tres autos se les denegó la fundación y el Consejo reconoció ser de sumo perjuicio, pero cuando esto deviera quitarlos, no solo no lo hicieron, antes por interposicion del Principe de Gales y despues por la del Duque de Nenburg tomaron á intentar la dicha fundación y en la Sala del Govierno del Consejo se les permitió sin que para esto por entonces la Villa fuese oida, ni alegase, ni dedujese sus defensas y tantas determinaciones como tenía en su favor y quando despues lo hizo y pidió se les guardase el privilegio que tienen del Señor Emperador confirmado por sus padre y abuelo de V. M. en que les promete no se hará más fundacion de Monasterio, esto por los daños é incomodidades que se reconocieron en la de los padres Dominicos por la estrecheza de la Villa y que para hazerla se quitó un baluarte y casa de munición, no aprovechó antes consiguieron permision para la dicha fundación. Que entendida la Villa, sintió de manera que causó suma inquietud y encuentro y cuando conviniera sosegar esto sin arriesgar los vecinos y las voluntades. Un Alcalde ordinario entre las diez y once de la noche hizo abrir la puerta de la fortaleza (que jamás despues de cerrada se abre) y quando sucede es con la Infantería que la guarda y asegura y metió de hecho los dichos Padres, que al punto celebraron y en su opinion fundaron, alborotándose con este hecho y novedad los vecinos y mareantes de manera que han sucedido tales casos que la Villa se halla obligada á pedir un

Juez para la averiguación y castigo de ellos; pero porque lo principal es reparar los daños de esta fundacion y de otra cualquiera, se representa á V. Magestad.

Que la Villa de San Seb." tiene 350 pasos de largo y al rededor solo 500 y esto consta de 654 casas, dos Parroquias gravísimas de mucha clerecía y el convento de S. Domingo, que por estar ceñido con la muralla, no puede alargarse ni mejorar.

Y la estrecheza es de manera que ó an de salir los vecinos, derrivar los fuertes y murallas de aquella frontera, ó no ay capacidad para la fundación de la Compañía y esto mismo se vió cuando los padres Franciscos, quisieron fundar, siendoles como les fué forzose hacerlo fuera de la poblacion y murallas y por lo menos echaran de la Villa ochenta casas que serán 400 hombres, los cuales se habrán de ausentar, porque en cada una de las dichas ochentas casas ay diez y doce habitadores con que vendrían á faltar por lo menos los dichos 400 hombres y con toda la familia más de 1.500 personas que conocidamente faltarán á la defensa de aquel fuerte tan esclarecido y tenido en todos tiempos; con lo qual es necesario que suban los precios y arrendamientos de casas en excesiva cantidad.

De esto nacerá que un soldado que solo tenga quatro ducados al mes y de estos no pagados al cabo del año seis, segun lo que estos años pasa, nó hallen alojamiento donde albergarse así por la falta de casas como por la carestía de ellas é imposibilitados de ellas en tanto grado que queriendo el Señor Rey D. Felipe III padre de V. M. hacer una cuidadela 6 forma de alojamiento para la gente de guerra en la Mota de la dicha Villa por la falta grande que ay aún en el estado presente, se dejó de efectuar este designio (con aver enviado dinero para ello) por los daños que de esto nacería á la dicha Villa, seguridad y fortaleza de ella y del poco servicio que fuera el castillo de la dicha Mota, por estar de forma en alto, que no podría dañar la artillería de ella á la dicha ciudadela, caso que de ella y de la dicha Villa se apoderase el enemigo y serviría para total destrucción, de manera que si de hacerse el alojamiento á la gente de guerra nacen estos y otros inconvenientes, es cierto que serán mayores haciendo los edificios tan suntuosos que acostumbran hacer los dichos padres, mayormente con la ocasion de la piedra.

Tambien vendrá otro daño casi igual al primero, porque aviendo en la dicha Villa muchos marineros (de quienes tiene V. Magestad tanta falta) y los más de ellos descendientes de los primeros pobladores de la

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