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Amuzategui provincial en virtud de ella e de la dicha Real provission y licencia del dicho Obispo que son del tenor siguiente--Fray Francisco de Sossa ministro general de toda la horden de nuestro padre San Fran.co al padre Fray Pedro de Amuzategui ministro provincial de nuestra provincia de cantabria y en su ausencia de la noble Villa de Sanss.an al padre Fray Juan de Sarobe padre de la dicha provincia e qualquier de ellos insolidum salud y paz en el señor --Por quanto Su Magestad y los de su Real Consejo tienen dada su provisión para que se funde un Convento de nuestra Religión en la sobre dicha Villa para lo cual a juntamente concedido licencia el hordinario y para que con mayor paz todo tenga devida ejecución se hacen ciertos capitulos de concierto entre la dicha Villa e la Religión para confirmación de los quales y devida ejecución de lo contenido en la dicha Real provisión y en especial aquella que no es á nos cometida es necesario que intervenga persona que con nuestra especial autoridad confirme y acepte las dichas condiciones e tome la posessión del dicho Convento. Por las presentes concedemos á qualquiera de vuestras paternidades todas muchas veces y les damos plenaria comisión para que en nuestro nombre puedan tomar la dicha posesión y hacer qualquiera contratos y otorgar cualesquier escrituras finalmente hacer todo aquello que nos hubieramos é pudieramos hacer y lo que así hicieren ratificamos e confirmamos y en todo ello interpenemos nuestra autoridad y decreto judicial dado en nuestro Convento de San Juan de los Reyes de Toledo á veinte y seis de Noviembre de mill y seiscientos y cinco-Fray Francisco de Sosa ministro general por mandado de nuestro Padre Reberendísimo general fray Calisto del aguila Secretario.

Don Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Cecilias, de Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del mar Oceano, Archiduque de Austria, duque de Borgoña de Bravante y Milan, Conde de Aspurg de Flandes y de Tirol y de Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina &. Por quanto por parte de vos fray Francisco de Sossa general de la orden de San Francisco nos fué fecha relacion que uno de los más principales lugares que havía en la provincia de Cantabria era en la provincia de Guipuzcoa la Villa de Sanss.an donde no teniades Convento y

teniendo por allí de Francia abiades tocado con la mano ser berdaderos muchos inconvenientes que sobre ello os habian representado por ser puerto de mar y estar cerca de otros y acudir religiosos de Francia y otras naciones con mucho riesgo de que sucediesen algunos escándalos para cuyo remedio seria muy conveniente que se edificase un Convento de Recoleccion en el sitio que el Regimiento señalase suplicandonos fuesemos servido de dar para ello licencia en que se aria á nuestro Señor muy gran Servicio ó como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro Consejo y cierta relacion y parecer que sobre ello por cédula nuestra envió ante ellos el Obispo de pamp." en que dice que es muy bien que se funde el dicho Convento. Y asi mismo la información y parecer que por provissión nuestra envió el Licdo. Juan de espinar nuestro Corregidor de la dicha Provincia de Guipuzcoa en que entre otras cosas dice que en darse la dicha licencia y fundarse el dicho Convento seria de mucho servicio á nuestro Sr. por las causas de suso contenidas con que no fuese en el sitio que la dicha Villa señalaba por no ser conveniente.-Y lo sería si se le señalase fuera que lo havía cerca muy apropósito y que la dicha Villa tenía propios para poder ayudar al dicho Convento. Y quando no havía limosnas ya nombradas y solo una de quatro mill ducados y otra de mill y lo contra ello dicho y alegado por parte de los Curas y beneficiados de la dicha Villa y el prior, frailes y convento de la órden de Santo Domingo della. Por autos de bista y rebista fué acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon. Y nos hubimoslo por bien por lo qual os damos licencia para que podais fundar y fundeis en la dicha Villa de San Sebn. el dicho monasterio de Recolección de la dicha horden, sin por ello caer ni incurrir en pena alguna con que el sitio en que se hoviere de edificar el dicho monasterio sea fuera de la dicha Villa. Y sabiendo cierto el ofrecimiento de los quatro mill ducados que el dicho nuestro Corregidor dice de lo qual mandamos dar y dimos esta nuestra carta sellada con nuestro sello y librada de los del nuestro Consejo dada en Valladolid á diez y siete días del mes de Noviembre de mil y seiscientos y cinco años. El Conde de Miranda-el lic. Nuñez-el lic.o D. Diego Fernandez de Alarcon el Lic.o D. Francisco Mina de barrionuebo-el Lic.o Juan de Alderete-e yo Juan gallo de andrada escrivano de Camara del Rey nuestro Sr. la fice escribir por su mandado con acuerdo de los de su consejo--Registrada Jorge de olalde bergara chanciller Jorge de Olalde bergara-nos fray don Mateo de Burgos por la gracia de Dios y de la

Santa Sede apostólica Obispo de Pamplona electo de sigüenza del consejo de su Magestad &.a atendiendo á una licencia del Real Consejo de Castilla que ante nos presentó el padre fray Pedro de Amuzategui Provincial de la provincia de Cantabria de la horden de nuestro padre San Francisco por la qual el Real Consejo dá licencia para que en la Villa de Sanss.an de la Provincia de Guipuzc.a de nuestra diócesis puedan el dicho Padre provincial y demás Religiosos fundar un Monasterio de Recoletos de la dicha horden con que sea su fundacion extramuros de la dicha Villa y no dentro de ella porque se espera que de la dicha fundacion ha de resultar muy gran servicio de nuestro Sr. y bien y aprovechamiento de las almas de los fieles de aquella tierra y de los infieles que de Inglaterra y otras partes acuden á la dicha Villa y á otros Puertos comarcanos por la buena vida doctrina, y ejemplo de los Religiosos, como la experiencia nos lo tiene enseñado en otras partes. Y asimismo considerando las razones que el dicho Padre provincial nos ha representado para la fundacion del dicho Convento y habiéndonos informado de ellos y de la utilidad y provecho que de la dicha fundación se seguirá, atendiendo á todo lo susodicho husando de la facultad que en este caso nos dá el Santo Concilio de Trento, damos licencia al dicho Padre Provincial ó á quien su poder oviere para que en la dicha Villa de Sanss.an pueda fundar el dicho Convento de Recoletos, con que sea fuera de la dicha Villa, guardando en esto y en todo el thenor de la licencia del dicho Real consejo y mandamos sopena de excomunion mayor y de ducientos ducados para la guerra que Su Magestad hace contra infieles que ninguna persona impida la dicha ejecución y fundación del dicho Monasterio dada en Pamplona á primero de Noviembre de mil y seiscientos y cinco años. Fray Mateo, Obispo de pamp.a por mandado del Obispo mi Sr. el Lic.o Pedro megia de Torre Secretario-Por ende los dichos Sres. Justicia y Regimiento en vez y en nombre de esta dicha Villa de San Sebastian y Padre Fray Juan de Sarobe husando de la facultad que tienen del dicho generalisimo-dixeron que estaban conformes en que se consiga la fundacion del dicho Monasterio de Recoleccion perfecta extramuros de esta dicha Villa y porque ella dá el fondo y tierra necesaria para su fundación y seiscientos ducados en dinero a de ser única patrona del dicho Monasterio y Convento, y esto a de permanecer para los presentes y porvenir para siempre jamás en servicio de Dios y bien común de esta República y es justo que sobre la dicha fundación y patronazgo aya luz y claridad y se sepan las condiciones y estatutos que el guardian y

y

lo

frailes del nuevo Convento an de cumplir y guardar en esta Villa que ella de su parte a de hacer--ambas partes de una conformidad pusieron las dichas condiciones en la forma y manera siguientes:

Primeramente los dichos Justicia y Regimiento en nombre de la dicha Villa para la fundacion del dicho Monasterio y Convento señalan y dan por puesto en que se ha de hacer la casa llamada hartico con su pertenecido que es fuera de los muros de la dicha Villa y de la puente de Santa Catalina camino del Pasage y el prado que la dicha Villa tiene junto á la dicha casa y las demas tierras que al rededor de ella fueren necesarias ó lo que de ello la dicha Villa le quisiere repartir en el dicho puesto 6 en otro del hurrutal donde está la dicha casa y todo lo que costaren la dicha casa y tierra pagará la dicha Villa de sus propios y rentas y más seiscientos ducados en dinero para el edificio del dicho Monasterio y Convento pagados los trescientos ducados de contado el que se tomare la posesion de él. Y los otros trescientos ducados en los años primeros siguientes á cien ducados por año siendo la primera paga desde hoy día de la fecha de esta en fin de un año primero siguiente. Y asi dende en adelante hasta que se acaben de pagar. Y para todo ello hicieron obligación de los propios y rentas de la dicha Villa en forma Iten que la dicha Villa perpetuamente aya de ser y sea unica patrona de dicho monasterio y convento y de su iglesia y como tal aya de tener y tenga en el todos los honores y preeminencias privilegios y libertades y otros cualesquier derechos honoríficos y utiles que el derecho concede á los verdaderos Patronos. Y que no haya ni pueda haver en ningun tiempo otro patron alguno del dicho monasterio y convento y de su Igl. sino sola la dicha Villa la qual como tal puede poner y fijar sus armas asi en la capilla mayor de la dicha Iglesia como en todas las demás partes y lugares del dicho Monasterio y Convento donde bien visto le fuere y poner uno ó dos asientos particulares conocidos e preheminentes además de los ordinarios en la dicha Capilla mayor en lugar más preheminente donde se puedan sentar y sienten como tales patronos los del Regimiento de la dicha Villa que agora son y fueren adelante perpetuamente y que no pueda haber ni aya capilla ninguna de persona particular en la dicha Iglesia ni otras armas algunas, y en caso de que el guardian y frailes del dicho Monasterio o otro superior suyo de la dicha orden contraviniendo á lo susso dicho quisieren e trataren de dar capilla alguna particular ó poner otras armas que las de la dicha Villa ó quitar los dichos asientos particulares

y preheminentes los del Regimiento de la dicha Villa como tales patronos se lo puedan impedir y estorbar y quitar las dichas armas e capillas de particulares e tornar á poner los dichos asientos -Iten que los dichos frailes conventuales que han de estar en el dicho Monasterio agora y perpetuamente ayan de ser y sean de recolección perfecta y no puedan ellos ni su generalísimo ni otro Prelado trasladarlos ni Reducirlos á que sean del paño ni á que dejen de ser de la dicha Recolección perfecta sino que se ayan de conservar y conserven perpetuamente en ella en observancia de las reglas de ella, no saliendo de lo que pide su instituto y lo que se acostumbra en las otras casas de la Recolección perfecta y en caso que quisieren e trataren de contravenir á ello ayan perdido y pierdan todo el derecho que puedan adquirir de tener el dicho ConventoY los del Regimiento de la dicha Villa como tales Patronos se los puedan impedir y dar el dicho monasterio á Religiosos de otra horden que bien visto les fuere y hacer e disponer de él á su voluntad-Iten que el guardian del dicho Monasterio y convento las veces que la dicha Villa le pidiere Predicador para sus Iglesias le aya de dar e dé abisandolo con algun ministro suyo á tiempo para que se pueda prevenir. Iten si la dicha Villa y su Regimiento quisieren que el guardian e frailes del dicho Convento se hallen en algunas procesiones generales e particulares que se hicieren en la dicha Villa ayan de venir y vengan a allarse en ellas siendo avisados con un ministro sin que puedan traer ni traigan cruz ni otra insignia alguna mas de tan solamente sus personas y en caso que la quisieren traer se lo pueda impedir el dicho Regimiento si el mismo Regimiento no hordenare otra cosa.--Iten que los Frailes del dicho monasterio ayan de pedir y pidan limosna en esta dicha Villa todos los domingos del año por las calles publicas de ella como hasta agora la han pedido los frailes del monasterio de San Francisco de la Villa de Tolosa diciendo den por Dios á los Frailes.-Iten que ningun fraile de ninguna otra casa de la dicha horden no pueda pedir ni pida limosna en esta dicha Villa e su jurisdicción sino solo los del otro Convento e monasterio de Recolección que se ha de fundar en ella y dende luego aya de dar y de horden para ello el Padre Provincial de esta dicha provincia de Cantabria en las casas y conventos de ella. Y además de ello los del Regimiento de la dicha Villa tengan mano y poder para se lo estorbar y lo remitan al guardian del dicho convento para que lo reforme-Iten que en el dicho monasterio agora ni perpetuamente no pueda haver ni haya entierro alguno de ninguna persona de qualquier calidad y condicion que

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