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periencia que será mas sano puesto y los mismos frailes estan más contentos con él y que debajo de esto ablaron á Tomás de arriola para que diese la dicha Viña á esta Villa pagandole lo justo y que la ofreció y se examinó por personas puestas por ambas partes en ciento y cinquenta ducs. -por los que les han hecho venta de la dicha viña él y Doña María de valerdi su mujer en favor de esta Villa. Por testimonio de mi el dicho Essno. de que acian presentación y que por parecerles que este puesto es mucho mejor, que el otro, de hartico y más barato porque aquello se examinó en diez mil Rs. y este otro no cuesta más de los dichos ciento y cinquenta ducs. aunque es verdad que por tiempo tendrán necesidad los frailes de una huerta que está pegante á la dicha viña, sus mercedes vista la relacion y parecer de los dichos Señores Miguel de herausso é Francisco de urbieta proveyeron y mandaron que lo por ellos hecho se eleve á debido efecto y asi revocando dando por ninguno el señalamiento que sus mercedes hicieron, de la dicha casa de hartico y su pertenecido á los días de este presente mes de Diciembre para fundacion del dicho monasterio de la Recolección de San Francisco, quedando en su fuerza e vigor la posessión que se le dió al padre fray Juan de Sarove el dicho día en el prado y campo propio de esta Villa en el dicho término del churrutal, de nuevo para agora y para siempre jamás nombraban y señalaban por sitio y fundo principal del dicho monasterio de la recolección de señor San Francisco en nombre de esta

dicha Villa como patrona que es y a de ser de la dicha viña que asi se a comprado de los dichos Tomás de Arriola y su mujer nombrada la viña de lagarna dicha con la tierra y eredad en que esta plantada para que alli se aga y edifique e funde el dicho monasterio conforme á las capitulaciones de la escritura de transacción y concierto que se hizo con el dicho padre fray Juan de Sarove que está confirmada por su mag. e generalisimo de la horden de San Francisco y adelante la dicha Villa como patrona tendrá quenta de dar y añadir la demás tierra necesaria para el dicho monasterio y protestaron que echa la capilla mayor de la iglesia se pongan en ella en el lugar mas preeminente los asientos necesarios para la justicia y regimiento de la dicha Villa de Sanss.an y de fijar sus armas en la dicha capilla y en las demás partes que les pareciere e remitieron el dar la posesion de la dicha viña á los dichos Alcalde Miguel de herausso y Regidor Francisco de Urbieta y que desde luego se le libran al dicho Tomás de arriola los ciento y cincuenta ducados del precio de la viña para que el mayordomo se los pague y asi

Posesion.

mismo mandaron librar para el dicho monasterio los trescientos ducados que la villa le ha de dar del primer tercio de los seiscientos que se obligó por la dicha escritura de transacción y que la libranza se aga en caveza del procurador Martin arano de valencegui síndico de él―allándose presente á todo lo que dicho es el padre fray Juan de Santander presidente del dicho monasterio, dijo que en nombre de él aceptaba el señalamiento que sus mercedes an echo del dicho sitio por ser muy conveniente y agradecía la merced que por esta Villa se les hace y que él y los demás Religiosos que ay é uviere en el dicho monasterio rogarán á Dios por el aumento de esta Villa y vecinos de ella como es justo.

En el término del churrutal jurisdicción de la Villa de San Sebastian á veinte y siete dias del mes de Diciembre de mil y seiscientos y siete años á las siete horas de la mañana poco más o menos ante mí Domingo de hurbicu essno. del número de la dicha Villa los señores Miguel de herauso alcalde hordinario de ella y el regidor Francisco de urbieta conforme al acuerdo y decreto que los señores, justicia é regimiento de la dicha Villa en uno con sus mercedes hicieron ayer veinte y seis del presente mes de Diciembre usando de la comisión que se les dió fueron á la viña que la dicha Villa compró á Tomás de Arriola y D.a María de balerdi que llaman la viña de lagarnacha y para darla posesión de ella al padre fray Juan de Santander presidente del Monasterio de la recolección de señor San Francisco, le hicieron llamar á la dicha viña y de ella y de la tierra en que está plantada le dieron la posesión real bel easi y para se la dar el dicho Alcalde le tomó por la mano al dicho padre fray Juan de Santander y le hizo entrar en la dicha viña y heredad y en señal de posesion anduvo paseando por ella á una parte y á otra, quebrando e rompiendo Sarmientos y arrancando tierra y esparciéndola y aciendo otros actos de posesion la qual se le dió quieta é pacíficamente sin contradicción y desde luego para siempre jamás quedó señalado por la dicha Villa de San Sebastian la dicha heredad por puesto e fundo principal del dicho monasterio de la recolección de señor San Francisco segun está limitado y amojonado para que en el se aga y edifique conforme á las capitulaciones que estan echas e protestaron de que en aciéndose la iglesia ó como se fuere haciendo ponga la dicha Villa en la capilla mayor de ella en lugares preeminentes los asientos necesarios para la justicia e regimiento de la dicha villa de San Sebn. e de poner e fijar sus armas en la dicha capilla mayor y en las demás partes que quisieren como única y verdadera patrona y fundadora del dicho

monasterio y el dicho padre fray Juan de Santander-dijo que consentia y consintió en todo lo susodicho dende agora para entonces e pidió testimonio á mi el Essno. de como sin contradiccion alguna se le avía dado la dicha posesión de lo qual yo el Essno, doy fé-tests. Juanes de veizama mayor e Juanes de veizama su hijo vecinos de la dicha villa-ante mi, domingo de hurbicu-Va tachado ospital-E yo el dicho Domingo de hurbicu Escribano del Rey nuestro Sr. y del número de la dicha Villa de San Sebastian presente fuí á lo que de mi se hace mencion de pedim.to del padre fray Juan de Santander hice sacar este traslado, de los originales que quedan en poder de esta dicha Villa y en su archivo. En doze hojas con esta rúbrica e mi signo --En testimonio de verdad-Domingo de hurbicu.

CAPÍTULOS

suscintos de la escritura de concordia celebrada entre el Prior y Cabildo eclesiástico de las Parroquiales de esta Ciudad de San Sebastian con el Prior, frailes y Convento de San Telmo de dicha Ciudad con licencia y aprobación de su Provincial y confirmada á 8 de Febrero de 1.700 en que estan insertos los Capitulos de la concordia del año de 1544 y la sentencia dada en Pamplona por D. Juan Dionisio Fernandez Portocarrero año de 1604 que pasó en cosa Juzgada por D. Tomás Tineo Osorio en 3 de Junio de 1.642 y las adiciones que se pusieron á la dicha Concordia para mayor claridad y se otorgó en 27 de Octubre del año de 1.699.

CAP. 1.o DE LA CONCORDIA DEL AÑO DE 1544.

Que el Prior y frailes del dicho Convento pretenden salir con cruz por los difuntos que en su monasterio se mandan enterrar y aunque está suplicado de dicha Bulla ante Su Santidad se concede y que no se les pondrá impedimiento, por evitar diferencias; y que el Prior y Frailes estén obligados quando sucediere averse de enterrar alguno en su Iglesia de avisar una hora antes al Prior, Vicario, Sacristan para los clérigos que les pareciere puedan hallarse con su Cruz dentro de la hora, en la puerta de la casa del difunto; y si pasada la hora alguna de las partes faltare los que se hallaren le puedan llevar y solo los Frailes, y este avi

so se dará por dos Frailes uno 6 un donado. De este concierto y aviso se sacan las Beatas ó los Frailes que murieren fuera del Convento por los quales saldrán con su Cruz solo los Frailes, sin que salga la cruz de la Parroquia; y el orden de llevar los cuerpos al dicho Monasterio á de ser yendo la cruz del Convento delante y luego detrás la de la Parroquia sin intermedio; luego seguirán los Frailes y luego los Clérigos; salvo si con el prior del Convento quisieren usar de gracia concediendo lugar entre los clérigos, Detrás el difunto como se acostumbra etc.

CAP. 2.o

Que si dentro de la hora asignada á los Clérigos los frailes no salieren por el difunto, le puedan llevar los Clérigos al dicho Convento y lo mismo podrán hacer los frailes sino llegaren los Clérigos á la hora asignada esperándose los unos á los otros el tiempo que buenamente pareciere conveniente para venir, pero aunque fallen los unos ó los otros, una, dos ó más veces no pierdan derecho alguno para adelante, y les queda libre poder para otras ocasiones y si no quisieren salir los Clérigos lo darán ó entender los unos á los otros procurando ambas Comunidades toda unión.

CAP. 3.o

Que la limosna ó vigilia del difunto quede á la voluntad de los Cabezaleros contentándose con lo que ellos dieren y si la Vigilia se digere en casa del difunto estén todos con buena horden

CAP. 4."

y amor.

Que el Convento de San Seb." del Viejo, no pague quarta funeral y el Capellan que allí asiste no esté obligado á darlo cediendo este derecho los Clerigos como le ceden y en quanto á los diezmos de las haciendas que tienen las Beatas de dicho Monasterio de San Sebastian el Viejo tambien ceden los dichos Clerigos en recompensa de otros Capítulos, y conciertos de esta Concordia.

CAP. 5.o

Que la administración de los Sacramentos de los Parroquianos de Santa María y San Vicente, que llegan de San Seb." el Antiguo, el Capellan, Fraile ó Clérigo 6 Vicarios que estuviere allí por los Frailes no se entrometan sin licencia de los Vicarios salvo si por necesidad extre

ma alguna vez lo hicieren siendo obligados á lo denunciar á los Vicarios luego despues de fho. y por tal administración que así se hiciere por repetida que sea no se adquiera ningun derecho ni por parte del dicho Monasterio, ni la dicha Iglesia de San Seb." el viejo ni los Vicarios la pierdan por ninguna vía y que esta extrema necesidad sea creida ser tal por juramento del mismo, que le administrare, ó de las personas pacientes ó de otras que se hallaren á la tal necesidad.

CAP." 6.o

Que los difuntos abintestato sean Parroquianos de Santa María y San Vicente, ó no lo sean y otros cualesquiera extraños no se puedan enterrar en el dicho Monasterio de San Telmo ni en Sanss.an el Viejo, sino en su Parroquia en donde se han de hacer sus onras y esto se entienda aunque tengan sepultura de sus mayores en el dicho Monasterio de San Telmo, ó en Sanss.an el Viejo muriendo abintestato, pero si los tales difuntos hubiesen escogido sepultura ó dieren poder á otro para elegirla, siendo este bastante en derecho para poder elegir en tal caso el poder aviente disponga libremente, donde se aya de enterrar.

CAP. 7.°

Que en quanto á las casas que están en la Parroquia de Sansebastian. el viejo sobre cuyo diezmo ay duda á quien pertenece acordaron que hecha información se comprometa en dos Jueces con facultad que ellos elijan tercero en caso de discordia y ambas partes pasarán y estarán por lo que juzgaren.

CAP.98 8.o Y 9.o

Se reducen á que cualquiera diferencia que aya con el dicho Convento de San Telmo y con la Parroquia de San Seb." el Viejo, ó Beatas se comprometa en dos Jueces con facultad de nombrar tercero luego que se ofrezca la dicha diferencia viniendo de esta forma con unión y buena conformidad y lo mismo se haga si se rozaren algunas tierras que tiene San Seb." el Viejo en quanto á los diezmos de ellas.

ADICION AL 1.er CAP. AÑO DE 1699.

Para mayor claridad y evitar pleitos en adelante se declara que por Religiosos y Beatas á quienes a de salir sola la Cruz de San Telmo se deven entender los que hubieren hecho el año de Noviciado, ó estando

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