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con pretexto de Purgatorio, misas que llaman de Lúnes ó con otro genero de sufragio y que esto mismo se haya de observar por el dicho Cabildo para en cuanto al dicho Convento y para que se guarde esta unión y correspondencia si sucediere el caso de encargar á cualquiera de dichas comunidades semejantes Misas, Purgatorios ó sufragios se haya de publicar primero respectivamente en cada una de dichas Iglesias con señalamiento de día y personas por cuia orden y sufragio se hacen pena de que por cada una vez lo contrario se averiguare, aya de pagar la Comunidad que faltare 400 ducados para la otra que observare esta disposición y con estas declaraciones se aya de entender y observar el dicho Capítulo 6.o sentencia y auto so las penas impuestas en dicha sentencia y además las que en esta escritura se imponen.

'ADICIÓN AL CAP. 7.o

En conformidad de lo pactado en dicho cap. 7.° se pronunció sentencia arbitraria por Juanes de Aramburu y Pedro Martinez de Igueldo con acuerdo del Lic.o Idiacaiz en esta Ciudad á 21 de Agosto de 1545 ante Nicolás de Plazaola Ess.no del número que fué de ella en que se manda diezmar á medias las cuatro caserias sobre que era la duda y se ejecuta asi con ellas y con otras especialmente en la partida que llaman de Ancieta y no ay por agora duda alguna y la costumbre enseña las que son y en el exámen que el Cabildo manda hacer están señaladas á la margen á medias y no obstante cuando se quiera se prodrá disponer un papel autentico.

ADICIÓN Á LOS CAP. 8.o Y 9.°

Que ambas Comunidades observen y guarden lo pactado en los caps. 8.o y 9.o y en los demás capitulos de ella en quanto se oponen á las declaraciones de esta escritura y en lo que estuviere de caida se reintegre á su fuerza y vigor para que se cumple observe y guarde su tenor para cuio efecto cada una de dichas comunidades se ratifica de nuevo en ello.

SENTENCIA DE PAMPLONA.

En la causa y pleito que ante nos pende entre partes el Prior, Beneficiados y Cabildo de las Parroquiales de la Villa de San Sebastian y de la otra el Prior, Frailes y Convento de San Telmo y sus Procs. etc. Fallamos atentos los autos y méritos del proceso que devemos de mandar

y

mandamos dar sobre carta de la primera provisión despachada en esta causa en 11 de Septiembre del año pasado de 1603 contra los dichos Prior, Frailes y Convento y contra todas las demas personas á quien fué notificada para que la guarden y cumplan sin embargo de lo contra ella a sido dicho y alegado por los dichos Prior Frailes y Convento so las penas en ella contenidas y de otro 200 ducados más aplicados para los gastos de Guerra que S. M. hace contra infieles con esto y como por ello se manda á los dichos Prior, Frailes y Convento y á las demás personas contra quien se despachó no entierren en su Iglesia á los que mueren abintestato ni á los hijos legítimos si no que los dejen para que los dichos Vicarios y Clerigos los entierren en su Parroquia--Sea y se entienda de todos los que murieren abintestato siendo legítimos ó ilegítimos teniendo ó no teniendo sepultura de sus mayores en las Iglesias de los dichos Frailes y siendo ó no siendo mayores los Barones de 14 años y las mujeres de 12 y con esto que debemos de declarar y declaramos poderse enterrar en las Iglesias de los dichos Frailes todos los hombres de 14 años y mujeres mayores de 12 que aviendo muerto con testamento ó abintestato eligieron sepultura en las dichas Iglesias por testamento ó contrato entre vivos ó de palabra ó de hecho tomando y señalando sepultura en las dichas Iglesias ó nombraran persona que por ella las elija ó disponga de sus cosas dándole poder bastante para ello conforme á lo dispuesto por las leyes de Toro y asi mismo todos los barones menores de 14 años y mujeres menores de 12 legítimos 6 ilegítimos tuvieren en las dichas Iglesias sepultura de sus padres ó abuelos ó de otros sus mayores y todas las ocasiones de duda y discordia mandamos á los dichos Vicarios 6 Clerigos, que cuando administraren los Sacramentos á cualesquiera personas enfermas siendo los barones mayores de 14 años y mujeres mayores de 12 les pregunten donde se quieren sepultar muriendo de aquella enfermedad para que se cumpla en ellos su voluntad sopena que dejándolo de preguntar por el mismo caso sea visto aver elegido sepultura en la dicha Iglesia de San Telmo no teniendola propia ó de sus padres, ó mayores en otra Iglesia y así lo pronunciamos y declaramos sin costas-Lic.o D. Juan Dionisio Fernandez Portocarrero-En Pamplona en audiencia á 23 de Septiembre de 1604.

OTRA SENTENCIA.

En este negocio del Prior y frailes y Convento de San Telmo de la Villa de San Seb." contra el Cabildo de las Parroquialea de dha. Villa e

a

sus Pres. &. Piden se ejecute y cumpla la sentencia pronunciada en 23 de Setiembre del año de 1.604 por el Lic.o D. Juan Dionisio Fernandez Portocarrero como pasada en cosa juzgada.

Se manda atento; que an pasado los años fatales con mucho más y que el Juez Apostólico ante quien se presentó la Comisión no tuvo conocimiento de la causa ni otros procedimientos sino conceder letra de sobre sí y miente por término de 40 días dar ejecutoria á las partes, que la pidieron como pasada en cosa Juzgada para que se cumpla con su tenor, y así se declara y manda sin costas. Lic.o D. Tomás Tineo Osorio--En Pamplona en audiencia á 3 de Junio de 1642-ante Juan de Azcarate notario.

CONTRATO

otorgado entre la Villa y el Convento y Frailes del Monasterio de

San Telmo con la confirmacion de S. M. y del provincial de la órden. (Año 1.531).

A primero de Febrero víspera de nuestra Señora del año de mil e quinientos e treinta y uno entraron en posesión frau Joan de Robles é fray Gerónimo de padilla en nombre de la dicha horden y en virtud de dos cédulas e manadas de la Emperatriz nuestra Señora y refrendadas por Joan bazquez como todo ello consta y parece más por extenso por los autos y escrituras que en razon de ello se otorgaron el dicho día cuya escritura y contrato con la confirmacion que hizo el provincial de la dicha horden de Santo Domingo está en el Archivo de la dicha Villa de San Sebastian.

Y despues de lo susodicho en la dicha Villa de San Sebastian á veinte y siete días del mes de Febrero año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos e treinta y un años estando en la casa Concejil del Ayuntamiento del Concejo, justicia e regimiento de ella estando ayuntados en el dicho Concejo en uno con el muy noble Sr. Lic. Luis perez de palencia corregidor e juez de residencia de esta muy noble y leal provincia de Guipúzcoa á campana tañida segun que lo han de uso e costumbre de se ayuntar: especialmente estando presentes en el dicho regimiento Domingo lopez de hernialde e Martin de goizueta alcaldes e pelegrin de Asteasu é Joanes de Vilar jurados e Pedro de

Posesion.

mismo mandaron librar para el dicho monasterio los trescientos ducados.
que la villa le ha de dar del primer tercio de los seiscientos que se obli-
gó por
la dicha escritura de transacción y que la libranza se aga en ca-
veza del procurador Martin arano de valencegui síndico de él--allándo-
se presente á todo lo que dicho es el padre fray Juan de Santander
presidente del dicho monasterio, dijo que en nombre de él aceptaba el
señalamiento que sus mercedes an echo del dicho sitio por ser muy con-
veniente y agradecía la merced que por esta Villa se les hace y que él
y los demás Religiosos que ay é uviere en el dicho monasterio rogarán á
Dios por el aumento de esta Villa y vecinos de ella como es justo.

En el término del churrutal jurisdicción de la Villa de San Sebastian á veinte y siete dias del mes de Diciembre de mil y seiscientos y siete años á las siete horas de la mañana poco más ó menos ante mí Domingo de hurbicu essno. del número de la dicha Villa los señores Miguel de herauso alcalde hordinario de ella y el regidor Francisco de urbieta conforme al acuerdo y decreto que los señores, justicia é regimiento de la dicha Villa en uno con sus mercedes hicieron ayer veinte y seis del presente mes de Diciembre usando de la comisión que se les dió fueron á la viña que la dicha Villa compró á Tomás de Arriola y D. María de balerdi que llaman la viña de lagarnacha y para darla posesión de ella al padre fray Juan de Santander presidente del Monasterio de la recolección de señor San Francisco, le hicieron llamar á la dicha viña y de ella y de la tierra en que está plantada le dieron la posesión real bel easi y para se la dar el dicho Alcalde le tomó por la mano al dicho padre fray Juan de Santander y le hizo entrar en la dicha viña y heredad y en señal de posesion anduvo paseando por ella á una parte y á otra, quebrando e rompiendo Sarmientos y arrancando tierra y esparciéndola y aciendo otros actos de posesion la qual se le dió quieta pacíficamente sin contradicción y desde luego para siempre jamás quedó señalado por la dicha Villa de San Sebastian la dicha heredad por puesto e fundo principal del dicho monasterio de la recolección de señor San Francisco segun está limitado y amojonado para que en el se aga y edifique conforme á las capitulaciones que estan echas e protestaron de que en aciéndose la iglesia ó como se fuere haciendo ponga la dicha Villa en la capilla mayor de ella en lugares' preeminentes los asientos necesarios para la justicia e regimiento de la dicha villa de San Sebn. e de poner e fijar sus armas en la dicha capilla mayor y en las demás partes que quisieren como única y verdadera patrona y fundadora del dicho

monasterio y el dicho padre fray Juan de Santander-dijo que consentia y consintió en todo lo susodicho dende agora para entonces e pidió testimonio á mi el Essno. de como sin contradiccion alguna se le avía dado la dicha posesión de lo qual yo el Essno. doy fé-tests. Juanes de veizama mayor e Juanes de veizama su hijo vecinos de la dicha villa-ante mi, domingo de hurbicu Va tachado ospital-E yo el dicho Domingo de hurbicu Escribano del Rey nuestro Sr. y del número de la dicha Villa de San Sebastian presente fuí á lo que de mi se hace mencion de pedim.to del padre fray Juan de Santander hice sacar este traslado, de los originales que quedan en poder de esta dicha Villa y en su archivo. En doze hojas con esta rúbrica e mi signo-En testimonio de verdad-Domingo de hurbicu.

CAPÍTULOS

suscintos de la escritura de concordia celebrada entre el Prior y Cabildo eclesiástico de las Parroquiales de esta Ciudad de San Sebastian con el Prior, frailes y Convento de San Telmo de dicha Ciudad con licencia y aprobación de su Provincial y confirmada á 8 de Febrero de 1.700 en que estan insertos los Capitulos de la concordia del año de 1544 y la sentencia dada en Pamplona por D. Juan Dionisio Fernandez Portocarrero año de 1604 que pasó en cosa Juzgada por D. Tomás Tineo Osorio en 3 de Junio de 1.642 y las adiciones que se pusieron á la dicha Concordia para mayor claridad y se otorgó en 27 de Octubre del año de 1.699.

CAP. 1.o DE LA CONCORDIA DEL AÑO DE 1544.

Que el Prior y frailes del dicho Convento pretenden salir con cruz por los difuntos que en su monasterio se mandan enterrar y aunque está suplicado de dicha Bulla ante Su Santidad se concede y que no se les pondrá impedimiento, por evitar diferencias; y que el Prior y Frailes estén obligados quando sucediere averse de enterrar alguno en su Iglesia de avisar una hora antes al Prior, Vicario, Sacristan para los clérigos que les pareciere puedan hallarse con su Cruz dentro de la hora, en la puerta de la casa del difunto; y si pasada la hora alguna de las partes faltare los que se hallaren le puedan llevar y solo los Frailes, y este avi

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