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omo han de velar de e los Sagramenteros

gramenteros consiguiendo el dicho uso e costumbre inmemorial para que velen e guarden la dicha Villa e efectuen, cumplan e ejecuten lo contenido en las ordenanzas reservando á salvo la justicia real e no perjudicando en ella e que los dichos Sagramenteros se elijan por los dichos Alcaldes e ocho jurados e regidores sobre juramento, dos hombres buenos los más suficientes e que no sean a mandado de ninguno, sino que guardaran el servicio de Dios e del Rey e Reina nuestros Señores e el bien público de la dicha Villa, en lo contenido en las dichas ordenanzas contra los transgresores conviene a saver, el primero día de henero de cada año para que sean Sagramenteros hasta el día de Pasqua e otros por los susodichos sean elegidos en la dicha forma e socargo del dicho juramento el día de San Juan, otros e otros dos, día de San Miguel, de manera que quatro veces en cada un año se aya de elegir e quitar segun en los tiempos que dicho es dos Sagramenteros.

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Otrosi por quanto de tiempos inmemoriales siempre sea ussado en esta Villa que los Sagramenteros que son por tiempo ayan de velar e rondar e guardar la Villa asi por el fuego, como por evitar los delitos e males e cosas no devidas que de noche se facen ordenamos e mandamos que los dichos Sagramenteros que por tiempo fueren, velen e ronden la dicha Villa en la forma siguiente, desde Pascua de quaresma hasta San Miguel que son quarterones comiencen a velar á las nueve horas hasta las quatro horas; desde San Miguel hasta la dicha Pascua de Resurreccion comiencen á rondar e ronden desde las ocho horas hasta las seis del alba, e que el uno de los dichos Sagramenteros aya de velar con la gente que cumplira hasta la media noche e el otro desde la media noche hasta el día, so pena que si no comenzaren á velar desde el dicho tiempo e despues de comenzados, dejaren de rondar e velar que pierdan los salarios e pague cada uno de los Sagramenteros que en ello negligentes ó culpantes se hallaren ó cualquier de ellos cien maravedis cada vez e que los dichos Sagramenteros fagan la dicha ronda e vela en persona so la dicha pena salvo si oviese justo impedimento e lo tal mostrando á los Regidores con su autoridad e licencia de los dichos Regidores se pueda poner lo siguiente cual ellos entendieren que sea idoneo e suficiente para ello.

por

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Otrosi ordenamos e mandamos que cualquier persona que los dichos Sagramentero ó Sagramenteros que por tiempo fueren mandaran is á la vela e ronda de la dicha Villa, que sea tenido de ir á velar e rondar con ellos en el dicho tiempo segun es usado, e si no fuere ó sin su licencia antes del tiempo se fueren de la tal vela, ó ronda, sin cumplir el término que deve, que pague de pena veinte mrs. por cada vez cada uno.

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Como an de s los Sagramenter

cer la vela.

Como han de

Otrosi ordenamos e mandamos que los Sagramenteros luego que fueren elegidos ayan de jurar en el Concejo e regimiento por e en fieldad Sagramenteros. del Escrivano fiel el dia que fueren criados ó elegidos por Sagramenteros ó otro dia siguiente, de guardar, cumplir e efectuar lo contenido en las ordenanzas que adelante se seguirán en todo aquello que es á su cargo e de llevar á la correa los que incurrieren en ellas e en cualquier de ellas, e de ejecutar e llevar todas las calumnias en las dichas ordenanzas contenidas á los transgresores de ellas segun que en ellas e en cada una de ellas se narra ó contiene pospuesta toda afeccion, odio, ó bien ó mal querencia é de acudir con la mitad de las tales penas á los regidores segun e como e dentro del termino para ello por las ordenanzas establecido está, e de no facer ni consentir, cautela ni colusion mas de lo poner en obra realmente, á todo su real poder e lo que por si lo non podiere fazer de lo notificar á los dichos regidores e de procurar, porque se ejecute e ponga en efecto e demás que si así no lo hiciere e en ello negligentes fueren que paguen por cada vez mil mrs. cada uno de ellos la mitad para el acusador ó ocusadores que seran, e la otra mitad para el dicho Concejo.

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Otrosi ordenamos e mandamos, que cualquier ó cualesquier, ome ó mujer, vecino ó extraño que renegare de Dios nuestro Sr. ó dijese mal de Santa María en esta Villa, 6 en su término ó jurisdiccion, que esté ocho días en el suelo de la torre e pague de pena trescientos mrs. para la obra de las iglesias de Santa María é San Vicente de la Villa e cualquier que renegase de cualquier de los otros Santos e Santas, que esten en la torre cinco días e pague de pena cincuenta mrs. para las dichas iglesias.

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para los
que tra-

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Otrosi ordenamos e mandamos que todo ome ó mujer que llegare á otro vecino, ó extraño en esta Villa ó su jurisdiccion de fierro, es molido ó de piedra ó de porra ó de otra cualquier cosa, que pueda facer herida mortal que sea puesto por nuestros Sagramenteros ó por cualquier de ellos en la torre e que esté en ella hasta tanto que haga satisfacción é enmienda á la parte damnificada sin salir de la torre de noche ni de día á vista de tres hombres buenos, que fueron escogidos por los regidores del tiempo además que pague de calumnia cien mrs. e que no salga de la torre hasta tanto, que el damnificado haga enmienda e la calumnia sea pagada seyendo albidriado como dicho es é puesto que se avengan las partes que el hechor esté en la torre ocho días e pague la dicha calumnia e si el hechor se acogiere en lugar donde non pudiese ser havido e hallaren de sus bienes e cosas en nuestra jurisdicción que los tomen hasta tanto que el damnificado é la calumnia sea pagada e que quando viniere á la Villa sea puesto en la torre e que esté quince días en ella por quanto se acogió de fuera parte e si el herido luego en aquella misma ora llagare ó hiriere ó aquel que primero le oviere llagado ó herido, que non pague la pena ni sea puesto en la torre, e si non ficiere herida de que salga sangre ni quebrase hueso, que este en la torre quatro días e que pague de pena cinquenta mrs.

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Otrosi ordenamos e mandamos, que ningunos ni algunos vecinos ni en dia de fiesta. extraños en los Domingos e días de Pasqua e de Santa María e de los apostoles ni de otras fiestas solemnes no sean osados de descargar madera, ni leña, ni bienes ni otras mercadurias algunas en los puertos de esta dicha Villa ni de las carrear con bestias ni bueyes, ni en otra manera alguna sopena de cada cien mrs. por cada vegada á cada uno, así al dueño como al mulatero ó mulateros ó buyerizos e esto tal se entienda e aya lugar asi bien contra los vateleros e contra los que majaren man

para quien sachillo

zana.

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Otrosi ordenamos e mandamos que cualquier ome, que primeramente sacare cuchillo ó otra arma esmolada contra otro maliciosamente yendole sobre el cuerpo, que pague de calumnia cinquenta mrs. e que sea

puesto en la torre e esté en ella tres días e si por ventura aquel contra quien fuere sacado el cuchillo, sacase el cuchillo ó otra arma contra el otro segun dicho es no faciendo llaga no pague calumnia ni sea puesto en la Carcel.

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Otrosi ordenamos e mandamos, que cualquier que primeramente hiriere á otro de puño palma ó reves de la mano, que sea puesto en el suelo de la torre, e esté en él ocho días e que pague de pena antes que de la dicha torre salga mil mrs. la mitad para los Sagramenteros que á la sazon fuere e la otra mitad para el Concejo de la dicha Villa.

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Otrosi ordenamos e mandamos, que cualquier que primeramente fuere herido e tomare sobre sí e le diere de puño, ó de otra guisa de la mano segun dicho es no pague calumnia alguna ni sea puesto en la torre, pero si sobre la herida que el otro le oviere hecho de la mano sacare el cuchillo ó le hiriere con él, que este tal heridor esté ocho días en la

torre e aya la mesma pena el herido.

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Otrosi, ordenamos e mandamos que cualquiera ome ó mujer que tirare á otro por los cavellos maliciosamente, que pague de calumnia cien mars. e que sea puesto en la torre, e que esté en ella ocho días e que si la tirare por la barba, que pague la dicha pena e calumnia doblada.

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Otrosi ordenamos e mandamos, que si alguno maliciosamente, tirare á otro ó lo votare de noche ó de día de manera que caiga en tierra, que aya la calumnia de la herida del puño, e si despues que le echase de tierra le diese coz, que aya la dicha pena doblada conviene á saver, que esté en la torre doblado el tiempo, e assi bien pague la calumnia doblada e si no cayere del dicho vote, que esté tres días en la torre e pague de pena cien mars.

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Otrosi ordenamos e mandamos que cualquiera que diere ó hiriere á otro con palo ó fusta si no saliere sangre o quebrantare hueso que sea puesto en la torre, esté ocho días en ella e pague de pena cien mrs., e si

Pena para qui riere de puño, pa

reves.

De quien fuere p

ro herido.

Pena para quier

re de los cavellos.

Pena para qui rrib re a otro en

Pena para que riere á otro con p

igencia sobre herinoche.

a para los que fuebeldes.

a los juren é digan dad.

ra el que no quijurar.

de la tal herida saliere sangre, ó quebrantare hueso que haga la enmienda al damnificado seyendo albidriada por los tres hombres que seran elegidos e que pague de pena cien mrs, e que non salga de la torre hasta que pague la dicha pena e cumpla el dicho tiempo e sea pagado el damnificado.

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Otrosi ordenamos e mandamos que si algunos de los dichos delitos fueren cometidos de noche e el caso si non pudieren provar, que los Sagramenteros que fueren por tiempo tomen pesquisa y procuren de saver la verdad por quantas vías mejor e mas cumplidamente pudieren e aquel ó aquellos que faltaren en culpa sean punidos por la pena e hagan la enmienda que por nos está ordenada.

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Otrosi ordenamos e mandamos, que si alguno ó algunos fueren rebeldes de no ir á la torre e de pagar las calumnias que contra los tales están establecidas, que el tal ó los tales rebeldes por la primera rebeldía estén doblado el tiempo en la torre, e pague la calumnia doblada, e si el tal rebelde ó rebeldes, los sagramenteros por si non pudieren executar, e facer cumplir lo susodicho e pidiere ayuda á los regidores que fueren por tiempo, que los tales regidores que fueren por tiempo, sean tenidos de ir en persona con los Sagramenteros, e de no poner en la torre á los tales reveldes e facer que las dichas penas e calumnias sean ejecutadas segun e como en las dichas ordenanzas se contiene.

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Otrosi ordenamos e mandamos, que cualesquier personas, de quien los Sagramenteros quisieren saver la verdad sean tenidos de jurar e absolver so cargo de Juramento lo que por los dichos Sagramenteros ó cualquier de ellos fueren preguntados e si no quisieren jurar e absolver el dicho juramento, e decir que saven so cargo de aquel, que por la tal rebeldía pague de pena cada uno cincuenta mrs. por cada vez, e que estén en la torre hasta tanto que digan é juren su verdad de lo que saven e fueren preguntados.

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Otrosi ordenamos e mandamos que si alguno fuere revelde de no querer jurar ni ir á la torre ni estar en ella, ó de pagar las calumnias ó

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