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los veedores de ejecuten las tales se sepa si se co

sador, e la otra tercia parte para el Alcalde, regidores é Sagramenteros por quien se ejecutaren, e la otra tercia parte para el dicho Concejo.

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Otrosi ordenamos e mandamos que los Alcaldes e Regidores sean diligentes e fagan de mandar e ejecutar las dichas penas sopena de perder el salario de su año e de pagarlas ellos mismos e que sean condenados en ellos por los veedores de sus quentas, e que los Alcaldes e jurados e regidores del año siguiente ayan de hacer pesquisa, e tomar informacion al comienzo que tomaren sus quentas si los Alcaldes e regidores e Sagramenteros del año pasado pusieron la diligencia de vida para cobrar las dichas penas, donde no, que les condenen en ellas, e les den la pena, que bien visto les sera reservando á salvo á los tales su dro. para cobrar las dichas penas de quien devieren.

Agora por los dichos Bachiller Martin Ruiz de Elduayen é Miguel Ochoa de Olaizabal, vecinos de la dicha Villa de San Sebastian en nombre y como procuradores de ella nos fué suplicado e pedido por merced que pues las dichas ordenanzas eran fechas y corregidas e enmendadas e añadidas por nuestro mandado e por lo que cumplía al bien e procomún de esa dicha Villa, e del buen regimiento, e governación e administración de la justicia de ella que las mandásemos ver en el nuestro Concejo e las mandásemos confirmar e aprobar para que se guardasen de aqui adelante, e como la nuestra merded fuese, sobre lo qual seyendo segun dicho es las dichas ordenanzas presentadas ante nos en el nuestro Concejo e vistas en él fué acordado que las deviamos confirmar e aprobar e nos tuvímoslo por bien e por esta nuestra carta confirmamos e aprobamos las dichas ordenanzas e cada una de ellas en todo y por todo segun que en ellas e en cada una de ellas se contiene e mandamos que valgan e sean guardadas agora, e de aquí adelante para siempre jamas sin perjuicio alguno de nuestra real preeminencia e del derecho si alguno tiene el prevoste que es ó fuere en la dicha Villa e para esto mandamos á vos el dicho Concejo Alcaldes, Prevoste, jurados, e Regidores escuderos hijos dalgo, oficiales e omes buenos de la dicha Vila de San Sebastian que agora sois ó fueredes de aquí adelante que esta nuestra confimacion y las ordenanzas en ellas contenidas e cada una de ellas guardedes e cumplades e fayades guardar e cumplir agora e de aquí

adelante para siempre jamás en todo e por todo segun que en ellas e en cada una de ellas se contiene, e contra el tenor e forma de ellas no hayades ni pasades, ni consuitades ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so las penas en ellas e en cada una de ellas contenidas, e mandamos á nuestro mayordomo e chanciller e á los otros nuestros oficiales que estan á la tabla de los nuestros sellos que sellen e libren e pasen las dichas ordenanzas á vos el dicho Concejo de San Seb." ó á quien uno poder oviere lo qual les mandamos que así hagan e cumplan no embargante cualesquier leyes e ordenanzas de estos nuestros reinos que contra esto sean ó ser puedan e los unos ni los otros no fagades, ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced é de diez mil mrs. para la nuestra camara á cada uno por quien fincare de lo así facer e cumplir e de más mandamos al ome, que vos esta nuestra carta mostrare, que vos emplace que parescades ante nos en la nuestra arte doquier que nos seamos del día, que vos emplazaren hasta quince días primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos, á cualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dende al que vos la mostraren testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mando dada en el Real de sobre la Ciudad de Baeza á siete días del mes de Julio de mil y cuatro cientos ochenta 3ive años-Yo el Rey--Yo la Reina-Yo Diego de Santander Srio. der Rey e de la Reina, ntros. Sres. la fice escrivir por su mandado registeada Roderiens--Yo del axhispes - Doctor por Chanciller, Licenciatus del Cañaverai.

ORDENANZA

hecha por esta Villa de San Sebastian para nombracion de Alcaldes y Jurados en ausencia de los Principales y no usen de oficios mecánicos durante que sean del regimiento. (7 Diciembre 1575).

Dn. Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla de Leon de Aragon de las dos Cecilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Murcia, de Jaen, Conde de Flandes e de Ferrol &.a

Por quanto por parte de vos el Concejo, Justicia y regimiento, cava

llería, hijosdalgo de la Villa de Sanss." que es en la nuestra Muy noble y muy leal provincia de Guipuzcoa nos a sido fecha relación diciendo, que esa dicha Villa tenía sus ordenanzas confirmadas por nos sobre la elección de los oficiales del regimiento de ella é por estar faltosas de algunas cosas, que convenían, esa dicha Villa havía hecho ciertas ordenanzas de que ante los del nuestro Concejo fué hecha presentación suplicándonos las mandásemos confirmar e aprovar para que lo en ellas contenido fuese guardado e cumplida ó como la nuestra merced fuese sobre lo qual por una nuestra carta é provisión ovimos mandado al nuestro Corregidor de la dicha Provincia hiciese juntar al Ayuntamiento de esa dicha Villa e así juntos platicase e confiriese en ese Ayuntamiento cerca de lo contenido en las dichas ordenanzas e si eran útiles é provechosas e convenía que se guardase ó que no se usase de ellas y si havía algunos que la contradijesen y porque causa y razón y reciviese cualesquier contradicciones que sobre ello oviese e llamadas e oidas las partes á quien tocase oviese inform." y supiese si de confirmarse por nos las dichas ordenanzas contenidas eran justas ó excesivas y si sería bien que se moderasen ó que se ejecutasen e aplicasen conforme á ellas ó á quien se devían aplicar y de todo lo otro que le pareciese debiese haver la dicha informacion y la resolucion que tomase en el dicho Ayunt.o y la dicha informacion y contradicciones que oviese con su parecer de lo que en ello se devia hacer y las dichas ordenanzas lo enviase todo al nuestro Consejo para que visto se proveyese lo que conviniese en cumplimiento de lo qual ovo la dicha informacion é la envió con su parecer como le fué mandado juntamente con las dichas ordenanzas que son del tenor siguiente:

Por quanto por el capítulo 4.o de la ordenanza del año de mil y quinientos y cuarenta y cuatro, que esta Villa tiene está dispuesto que siempre aya de haber en ella dos Alcaldes y dos jurados y cuatro regidores y esta dada órden como e á quien an de suceder los tenientes de Alcaldes e Jurados é como se a de criar regidor quando alguno faltare por muerte á ausencia de los principales e porque no está dada órden quando los principales Alcaldes y sus tenientes faltaren por muerte ó ausencia ó alguno de ellos. Ordenamos que faltando algun Alcalde ó su teniente en su lugar se elija otro por Alcalde ó teniente que sea de los quatro regidores principales de la dicha Villa que el dia de la eleccion hayan salido por tales regidores, echando la suerte entre ellos ó los que de ellos se hallaren en la dicha Villa, é que faltando algun Jurado, ó su

teniente, así por muerte como por ausencia en su lugar se elija otro que sea de los quatro que salieron en blanco el día de la eleccion, que estuvieron en suerte de Jurados ó de los que de ellos se hallaren en la dicha Villa, echando la suerte entre ellos, e que viniendo el principal el tal elegido vuelva á ser lo que primero era.

Otrosí porque el capítulo octavo de la dicha ordenanza del dicho año de mil y quinientos y cuarenta y cuatro está ordenado, que alguno fuere elegido é nombrado por Alcalde ó Teniente de Alcalde y el tal elegido fuere oficial mecánico que el tal año que así fuere Alcalde Jurado ó Regidor no use del tal oficio mecánico e porque la misma razon e onestidad milita en los demás del dicho regimiento, ordenamos que cada y cuando que algun oficial mecánico ó persona ó mercader de pesso, ó medida ó vara ó regatones fueren elegidos por Alcaldes 6 Tenientes de Alcalde 6 Jurados ó Tenientes de Jurados ó regidores ó puestos en lugar de regidor durante el tiempo que así son Alcaldes 6 Tenientes ó Jurados ó Regidores no pueden usar y ejercer los dichos oficios mecánicos, ni de vara, peso ni medida, ni regatonería ni otro oficio vil e vajo alguno sopena de cincuenta mil m. la tercia parte para la camara y fisco de S. M. y la tercera parte para el Juez que lo sentenciare y ejecutare y la otra tercia parte para el que lo acusare ó denunciare e mas perdimiento del dicho oficio y de otro algun oficio de Concejo y sea inabil para ser más elegido y si fuere de hecho elegido no valga su eleccion y el regimiento que sucediere elija otro en su lugar segun se eligen los regidores faltando alguno de ellos.

Fué acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien e por la presente por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere sin perjuicio de nuestra corona Real y de otro tercero alguno. Confirmamos e aprobamos las dichas ordenanzas que de suso van incorporadas para que lo en ellas contenido se guarde, cumpla y ejecute con que en cuanto en la segunda ordenanza, que pone por pena cinquenta mil mrs. aplicados por tercias partes, Camara, Juez é denunciador contra les que usaren y ejercieren oficios mecánicos en el año que fueren Alcaldes, ó Tenientes ó Jurados 6 regidores en la dicha Villa mandamos que la dicha pena sea solamente diez mil mrs. e no mas. E mandamos á los del nuestro Consejo, Presidentes e oydores en las nuestras audiencias, Alcaldes Alguaciles de la nuestra casa e Corte y Chancillerías e á todos los corregidores, asistentes, gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios e otros Jueces é justi

cias cualesquier así de la Villa de San Seb." como de todas las otras Ciudades, Villas é lugares de los nuestros Reinos y señoríos guarden é cumplan y ejecuten y hagan guardar é cumplir y ejecutar las dichas ordenanzas, e lo en ellas contenido e contra el tenor y forma de ellas no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar, sopena de la nuestra merced é de cinquenta mil mrs. para la nuestra Cámara dada en la Villa de Madrid á siete días del mes de Diciembre de mil y quinientos y setenta y cinco años. Didacus episcopus segovientis. Licdo. Fuenmayor, Licenciado Contierras.---Dr. Aguilera, el Liedo. Covarruvias. Yo Domingo de Zabala Escno. de Camara de S. M. la fice escrivir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo.

ORDENANZA

de los salarios que se an de dar á las personas que fueren por negocios de esta Villa. (23 Enero 1577.)

Dn. Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Cecilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, Duque de Milán, Conde de Flandes e de Tirol &."

Por quanto por parte de vos el Concejo, Justicia y regimiento de la Villa de San Sebn. de la nuestra Provincia de Guip. nos fue hecha relacion, diciendo que á esa dicha Villa se le ofrecía muchas veces negocios muy arduos en esta nuestra corte e demás de esto trataredes pleitos muy importantes en la nuestra audiencia y chancillería que reside en la Villa de Valladolid y en la audiencia del corregimiento de esa dicha Provincia y para los solicitar forzosamente, habiades de enviar personas principales que los entendieren e feneciesen e por ser esa dicha Villa puerto de mar e de tanto trato y comercio todos los que en ella vivian é moraban tenian en qué se ocupar e ganar de comer e ninguno quería salir de su casa á gastar de su hacienda porque tratando su persona segun la calidad y la de esa Villa é la gran carestía de los tiempos era menester mucho salario, e así algunas veces se daba excesivo e otras se dejavan de hacer los dichos negocios por nos conformar en el dar del dicho Salario á causa que esa dicha Villa no tenía ordenanza en razon de lo susodicho de que resultaba grande é notorio daño e porque

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