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gia, prefiriendo darlas cabida en el testo cuando ademas de ser pocas contribuyen á la mayor claridad de los artículos que las preceden ó las subsiguen. En cuanto á la insercior de opiniones de los Foristas, hemos sido mas parcos de lo que quizá algunos deseáran: convencidos de que la única autoridad debe provenír del Fuero, hubiéramos querido no atribuir ninguna á este ó al otro escritor; pero el silencio que guardan nuestros Fueros en muchos puntos, nos ha obligado á suplirlo con las opiniones mas recibidas de los jurisconsultos y tribunales, ó mas fundadas en la equidad natural. Empero no por esto se crea que acogemos todas las que se ven en nuestras instituciones: no una vez sola las combatimos, bien que en tales casos esplicamos nuestra opinion en otras tantas notas, porque no tenemos la vana presuncion de creer que nuestro modo de pensar sea el mas acertado.

Asi cuanto se incluye en el testo de la obra puede considerarse como parte de nuestra legislacion, (salvas sin embargo algunas escepciones), y lo que se halla en las notas como opiniones dudosas de autores ó como esplanacion de nuestro modo de pensar acerca del punto sobre que versan. Considerando por otra parte que las Instituciones ofrecerian mas fácil su estudio dividiéndolas en artículos breves que en párrafos largos y enlazados entre sí, hemos adoptado el primer método, y sacrificado de consiguiente á la claridad y exactitud en su redaccion, la elegancia y fluidez del estilo que consideramos parte muy secundaria en obras de esta clase.

No faltará quien encuentre de menos algunas citas de sentencias de los tribunales posteriores al año 1707, pero aquellos de nuestros lectores que conozcan el prolijo estudio que hemos hecho para presentar las Instituciones tan completas cemo nos fuera dable, bien comprenderán que no habremos incurrido en esta falta por esquivar trabajo, y que razones muy poderosas nos han obligado á guardar silencio acerca de este punto. El ver que incluimos algunas prácticas introducidas con posterioridad al año citado por una série de sen

tencias uniformes, les convencerá igualmente de que no he mos dejado de dar cabida á todo lo que puede considerarse como parte de nuestra legislacion.

De propósito hemos callado en el título preliminar el origen de nuestros Fueros; punto tan controvertido requiere ser tratado mas despacio y con mayor copia de datos que la que poseemos: y cuando los ilustrados Asso y de Manuel dejaron este vacío, disculpable debe ser en nosotros que nos reconocemos muy inferiores á ellos. Abrazamos no obstante, lo que basta á llenar nuestro plan dando noticia de la época y forma en que se hicieron los Fueros que han llegado hasta nuestros dias.

En suma: nuestro intento ha sido publicar una obra de absoluta necesidad, y cuya falta es de todos encarecida. Reconocemos que existen personas capaces de acometer tamaña empresa con mejor éxito que nosotros, pero mientras á ello se deciden algun mérito creemos haber contraido con dar le primer paso. ¡Ojalá nuestra tentativa las mueva á publicar el fruto de sus tareas! Hasta que este dia llegue hágasenos la justicia de creer que la presentc publicacion es debida al deseo de generalizar el conocimiento de la legislacion aragonesa haciendo mas fácil su estudio, y no al afan de ostentar una erudicion que est amos muy lejos de poseer. Tenemos por lo menos la satisfaccion de que asi haya sido interpretado nuestro pensamiento por los numerosos suscritores á las Instituciones que desde el momento de la publicacion del prospecto se apresuraron á inscribir sus nombres, y cuyo deseo de alentar nuestros primeros pasos sabemos apreciar debidamente. Ya que de aqui no podamos deducir que las Instituciones tendrán favorable acogida, encontraremos siquiera una prueba de que el entusiasmo por Sus Fueros no se ha estinguido todavía en los Aragoneses.

DE

DERECHO GIVIL ARAGONÉS.

TITULO PRELIMINAR.

CAPITULO PRIMERO.

De los cuerpos del derecho de Aragon y de su autoridad.

Art. 1. El cuerpo del derecho Aragonés se

compone

De los nueve libros de Fueros recopilados en. 1547. Don Jaime I llamado el Conquistador con acuerdo de las Córtes celebradas en Huesca en 1247 publicó la primera recopilacion de los varios Fueros que se conocian en Aragon, dividida en ocho libros. (a) En las Córtes de Zaragoza de 1300 se

(a) En los tiempos primeros del Reino estuvieron en uso las leyes godas, y á la manera que en los otros reinos de España se concedieron Fueros particulares á diversas poblaciones, como fùeron entre otras Jaca, Huesca, Daroca, Fraga &c., y tambien Zaragoza á la que se otorgaron por su conquistador D. Alonso I. Ademas las universidades tenian facultad para formar sus esta

publicó el libro nono; el décinio se compuso de los Fueros hechos en las Córtes de Zaragoza de 1349 y 1352 y en las de Monzon de 1362; en las de 1390 reunidas tambien en Monzon se formó el undécimo; y finalmente el duodécimo se compuso. de los Fueros hechos en las Córtes de Maella de 1404. Pero habiéndose hecho otros nuevos Fueros en las Córtes posteriores, y advirtiéndose el poco. método con que estaban arreglados los títulos, en las Córtes de Monzon de 1537 se solicitó su reforma la que no tuvo efecto hasta las de 1547 en que separando todos los Fueros que habian caido en desuso de los que estaban en observancia, sƏ arreglaron estos últimos de un modo mas metó

tutos, los cuales obligaban á todos sus moradores inclusos los nobles á pesar de que no concurrian á su formacion en los asuntos criminales no obligaban á estos últimos. (Blancas en sus comentarios pág. 131 de la edicion de Zaragoza de 1588.— Lissa Tiroc. lib. 1. tít. 2.o con los aa. á que se refiere.) Pero por las leyes 2 y 7 tít. 3. lib. 7 Novis. Recop. se prohibió á las universidades formar estatutos sin aprobacion del Consejo.-En cuauto al fuero de Sobrarbe, como que se enlaza tan íntimamente con el orígen de este Reino, acerca del cual son muchas y muy diversas las opiniones, y como nuestro propósito al ordenar estetítulo ha sido dar cuenta de los cuerpos de derecho que rigen en el dia, y no formar una historia de la legi lacion aragonesa, nos. contentaremos con remitir á los que quieran adquirir mas noti cias acerca de tan famoso Fuero, y de los otros de que hablamos en esta nota á los aa. que con alguna estension tratan de este punto. Tales son entre otros Zurita Anales de Aragon y en especial su indice latino. Blancas en sus comentarios. Briz Martinez historia de S. Juan de la Peña. Moret Anales de Navarra particularmente el cap. 4 lib. 15 Murillo escelencias de Zaragoza. Lopez trofeos de Zaragoza. Moret en sus investigaciones lib. 2. cap. 11. La Ripa 2. ilustracion disCurso general. Lissa Tiroc. lib. 1. tit. 2. Asso y de Manuel Instituciones de Castilla en su introduccion y Tapia, historia de la civilizacion de España.

dico, distribuyéndolos al efecto en nueve libros, que son los que conocemos en el dia. (Véanse los Proemios de los Fueros. Blancas en sus comentarios pág. 166 y 167 y la Introduccion á las Instituciones de Castilla por Asso y de Manuel. (a) 2. De los Fueros hechos en las Córtes celebradas hasta el reinado de D. Felipe V.

3. De las observancias y costumbres del Reino mandadas recoger en las Córtes de Teruel de 1428 reinando D. Alanso V de Aragon y I en el órden de los Fueros.

Estas Observancias, á las que dichas Córtes mandaron que no se diera mas autoridad de la que antes de coordinarse tenian, se distribuyeron en nueve libros y se publicaron segun Blancas en sus comentarios pág. 496 y Franco en el comentario á la Ob. 1.a de equo vulnerato en 1437. Parece pues que deben estar derogadas todas las Observancias opuestas á los Fueros hechos en 1436 y

(a) No se crea que los Reyes tenian facultad para hacer Fueros sin acuerdo de las Cortes por lo que dicen algunos aa. fundados en los titulados 1. de exheredatione filiorum, unico de verborum significatione 2 de advocat's y otros de los nueve libros que manifiestan estar hechos por aquellos sin acuerdo de las Córtes; pues el F. único quod dominus Rex posit facere &c. dice que el Rey por costumbre puede hacer Estatutos, Fuèros y Ordinaciones con voluntad y consentimiento de las Córtes", lo que da á entender que no podrá hacerlos por sí y sin consentimiento de ellas. El reputarse por Fueros las disposiciones arriba citadas no consiste en que realmente lo sean como algun autor ha creido sino en que habiéndose formado la compilacion de los Fueros con acuerdo de las Córtes, éstas con el hecho de incluirlas en ella las dieron una autoridad y fuerza de que

antes carecian.

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