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Art. 207. El privilegio de que anterior no tendrá lugar

habla el artículo

1. Cuando el ausente dejare pleito comenzado al marchar contra el enemigo; pues entonces tendria que continuarlo sí mismo ó nombrar propor curador con este objeto. (Ob. 2. privileg. absent. causa reipub.)

2. Cuando el ausente (aunque lo estuviera en guerra contra los Sarracenos) se hubiere obligado con instrumento de depósito, pues no obstante la ausencía tendria que cumplir con esta obligacion. (Ob. 3. priv. abs. caus. reip.) (a)

Art. 208. A pesar de lo dicho en el artículo 206 se podrán emparar los bienes muebles y secuestrar los créditos del ausente, pero no se podrá trabar ejecucion en unos ni en otros; tambien pue. den empararse las fincas de su propiedad á fin de que no se vendan ó se distraigan. (Ob. 20 Generalibus privil. tot. R. Arag.) (b)

ausente se halle en el ejército y sea reconvenido como deudor de cantidad como fianza; pero la Ob. 2 de privileg. absent cuasa reipub. indica con bastante claridad que este privilegie es estensivo á todos los ausentes en servicio del Estado y á todos los pleitos que contra ellos se incoaren. Es de advertir sin embargo que las Obs. 19 y 20 de General. privileg. hablan del privilegio del ausente con el Rey en los mismos términos que el F. citado.

(a) La Ob. citada solo habla del que iverit in viagio contra Sarracenos;" pero creemos que esto se halla puesto por via de egemplo como si digera: aun en el caso de que marchase contra los Sarracenos que era el servicio mas importante y mas privilegiado en aquellos tiempos.

(b) Segun Patos antiguo glosador de los Fueros citado por Molino in Repert. V. absens, la muger del ausente en servicio del Estado que acompaña á su marido disfruta de los privilegios que este, y lo mismo dice del que ha ido á evacuar algun en cargo del Rey.

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Art. 209. La voz cosa tomada latamente indica todo lo que puede prestar alguna utilidad al hombre.

Art. 110. Considerando las cosas en sí mismas se dividen en muebles é inmuebles. Muebles son las que se trasportan de un lugar á otro sin padecer deterioro y sin que muden de forma ni ellas ni aquellas á que están adherentes: las muebles ó lo son por naturaleza ó en virtud de fuerza estraña: las primeras se llaman animadas ó semovientes; las segundas inanimadas.

Art. 211. Entran en la clase de bienes muebles

1. Los censos redimibles. (F. unico de Censualibus.)

2. Las deudas instrumentales. (Portoles de Consortibus cap. 47.)

3. El usufructo y demás servidumbres. (a) (Portoles citado.)

4. Los enseres de molino, horno y baño, pero se reputan sitios en las aprehensiones. (F. 25 de Aprehensionibus.)

5. El violario, (Portoles com. á la Obs. 10 de Jure Dot.)

Art. 212. Inmuebles ó sitias son las que no pueden transportarse de un lugar á otro absolutamente, ó sin que sufran deterioro, ó sin mudar de forma; ó porque en razon de su destino se consideran tales. Asi las inmuebles ó lo son por naturaleza como las casas, ó por su destino como los toneles, tinajas y demas vasijas que se colocan en las bodegas con el fin de que permanezcan allí para encerrar vino ó aceite. (F. unico de vasis vinariis et oleariis. Ob. 13 Actus curiarum.)

Art. 213. Se reputan ademas como inmuebles ó sitios

(a) Los aa. están bastante discordes acerca de la clase de bienes en que debe entrar el usufructo, si en la de muebles ó sitios. Portoles en el cap. citado se inclina á que no pertenece á los unos ni á los otros, y asi forma una tercera clase de bienes distinta de las dos en que los hemos dividido, pero por lo tocante al consorcio foral de que se habla en el tit. 6. lib. 3. opina que el usufructo debe reputarse como mueble, mas bien que como sitio.

1. Los censos irredimibles. (a) (F. unico de Censualibus.)

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2. El derecho para la retrovendicion de cosa inmueble vendida á carta de gracia. (Portoles de Consortibus cap. 47 núm. 15.)

Art. 214. Las cosas con respecto á aquellos á quienes pertenecen se dividen en sagradas, de la Nacion (b), del comun de algun pueblo y de particulares.

Art. 215. Cosas que pertenecen al comun de los Pueblos son las fuentes, plazas, dehesas, boalares (c) el derecho de alera foral (d) los montes &c.

Art. 216. El uso de estas cosas pertenece á los habitantes de cada pueblo y asi los que no son vecinos de él no pueden en sus términos cortar leña, cazar, ni usar de ninguna otra servidumbre (e)

(a) A pesar de la generalidad con el Fuero habla en materia de censos, algunos opinan que el censo reservativo, aunque sea redimible, debe contarse entre los bienes inmuebles ó raices, puesto que es raiz la causa de la prestacion. (Véase á Franco coment. al F. único de Censualibus con los aa. á que se refiere.) (b) No hablamos de unas ni de otras, porque su adquisicion y derechos no pertenece al derecho Aragonés de que tratamos. La única disposicion con respecto á las primeras de que no creemos inoportuno hacer mencion es que los ornamentos y vasos sagrados no pueden ser inventariados ni egecutados. (F de 1678 tit. Que no puedan inventariarse ni egecutarse los ornamentos. c.)

(c) Se entiende por boalar cierta parte de territorio destinado solamente para utilidad de algun pueblo, como para pacer los ganados del abasto público &c. (Lissa Tiroc. lib. 2 til. Véase el art. 283).

1.

(d) De este derecho se trata en el tit. 7 del presente libro. (e) Véase el tit. 6 del presente libro donde se ponen algunas escepciones de esta regla.

sin consentimiento del Señor del pueblo ó de sus vecinos; á no ser que hayan adquirido derecho á hacerlo por prescripción inmemorial. (Obs. 26 de Generalibus privileg. c. 4 de aqua pluviali arcenda y 9 de præscriptionibus.)

Art. 217. Todo lo relativo á propios de los Pueblos, plantío y corte de árboles, (a) conservacion de montes &c. (b) como que pertenece a lo económico y político se rige por las leyes comunes de España.

Art. 218. Cosas que pertenecen a particulares son aquellas cuya propiedad tienen los individuos particulares de una nacion. Entre ellas se cuentan los rios que no son perenes ó que aun cuando lo sean Hlevan tan poca agua que segun su curso natural no pueden aprovechar al público, los cuales pertenecen enteramente al dueño del fundo en que nacen. (Ramirez de Lege Regia § 26 n.o 36.) (c).

(a) Segun el F. 1 de Arboribus ineidendis eualquiera veeino de un pueblo puede cortar árboles infructíferos en terreno comun, pero para hacerlos suyos no bastará que los señale ó empiece a cortar, sino que los habrá de cotas ó arrancar enteramente.

(b) Sobre derecho de los particulares á roturar los montes véase el Apéndice núm. 4.

(c) Segun este a. § 26 núm. 35 los puertos y rios perenes se cuentan entre las regalías Reales, y por consiguiente ni las ciudades ni los particulares por cuyos terrenos pasan estos rios tienen derecho a su cauce cuando queda seco á no haberlo adquirido por costumbre, privilegio, ó prescripcion. El mismo Ramirez dice que asi se determinó en la Corte del Justicia. Sobre algunos casos que pueden ofrecerse en el aprovechamiento, curso de las aguas &c. véanse á Lagunez de fructibus parte 1. cap. 5 desde el núm. 26. Portoles V. Præscriptio y Anotaciones al Lissa en el lib. 2 tit. 1.

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