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3. Los habidos en Aragon por estos últimos con tal que permanezcan en el Reino toda su vida. (Actus Curiæ super filiis Regnicolarum extra Regnum natis et super filiis nnn Regnicolarum intra Regnum natis.)

Art. 9. Son estrangeros

1. Las nacidos fuera de este Reino de padres estrangeros.

2. Los nacidos dentro de él de padre y madre Aragoneses siempre que concurran las circunstancias siguientes.-Que sus abuelos paternos tuvieran á sus padres en Reino estraño durante su ausencia accidental en él.-Que sus padres se hayan ausentado de Aragon con su familia despues de nacido el hijo ó hija. -O que estos se ausenten igualmente de Aragon en vida ó despues de la muerte de sus padres. Aquellos en quienes concurran estas circunstancias se considerarán como estrangeros, aunque tanto ellos como sus padres vuelvan de nuevo á Aragon. (F, citado.)

Art. 10. Los Aragoneses disfrutan de los privilegios concedidos por sus Fueros en lo relativo á derechos y obligaciones de particular á particular: (Véase el art. 3) pero en todo lo concerniente á obtencion de empleos, piezas eclesiásticas, y cargos públicos &c. son de la misma condicion que los demas Españoles. (Leyes 5 tit. 14 lib 1 y 1 tit. 3 lib. 3 Novis. Recop. Art. 5 de la Constitucion de la Monarquía Española de 1837.)

CAPITULO SEGUNDO.

De la mayor y menor edad.

Art. 11. Son menores de edad los que no han cumplido 14 años. (Obs. unic. de Contract. minor. y unica de privilegio minorum.)

Art. 12. Aun que en Aragon no se conoce la restitucion in integrum; los menores y ausentes en servicio del Estado se conservan ilesos por Fuero, de manera que ningun contrato hecho por ellos ó á su nombre les puede perjudicar. (Obs. citada y 4. de Privileg. absent. causa reipub.) Sin embargo, los contratos que otorguen los tutores en nombre de sus pupilos serán validos, siempre que en ellos se observe lo prescrito en el tít. 4 de este libro.

Art. 13. Los que han cumplido 14 años son mayores de edad bien sean varones bien hembras. Desde esta edad pueden (1) hacer capítulos matrimoniales (F. que los menores de 20 años de 1564) (2) disponer de sus bienes en testamento ó codicilo (F. único ut minor. 20 annor.) (3) otorgar poder á pleitos para causas civiles. (La Ripa ilust. 1.a part. 5. núm. 9 el que cita á Portoles, Molino, y Lissa.) (a)

(a) En la práctica se observa que los mayores de 14 años otorguen poderes á pleitos para causas civiles, y asi son tenidos

Art. 14. El mayor de 14 años que no haya cumplido los 20 puede disponer libremente de sus bienes, siendo casado: pero el que no lo estuviese no podrá hacer donaciones, ventas, ni contratos de ninguna especie sin el conocimiento de sus padres ó del sobreviviente de ellos que permanezca viudo, y en su defecto sin la autorizacion del juez ordinario de la poblacion en que aquellos se celebrasen. (FF. cit. y de las obligaciones de los menores de 20 años, de 1585.)

Art. 15. El mayor de 20 años disfruta de todos los derechos y puede hacer lo que le parezca de sus bienes sin lu intervencion ni consentimiento de persona alguna. Empero por lo tocante al gobierno político y económico, y por lo que respeta á la libertad de casarse deberá atenerse al dere_ cho comun de España que en esta parte rige para los Aragoneses. (F. cit. de 1564.)

Art. 16. Los hombres ó son nacidos ó por nacer. Estos últimos se reputan nacidos en todo lo que les puede ser útil con tal que lleguen á nacer. (a) Asi se infiere de varios Fueros y entre otros del 4 de donationibus.

por validos. Para las causas criminales no pueden por una provision de 14 de Setiembre de 1762 espedida por la Real Sala del Crimen de este Reino. (Palacios en las notas á las Instit. de Asso y de Manuel lib. 1 tit. 1.)

(a) Los hombres son tambien nobles y plebeyos: en lo antiguo gozaban aquellos de muchos privilegios, pero siendo en el dia de muy poca importancia este punto, nos abstenemos de hablar de él y remitimos á los que deseen adquirir alguna noticia al tit 3 lib. de las Institucianes de Castilla por Asso. y de Manuel, y á los aa. que en el mismo se çitan.

TITULO SEGUNDO.

DEL MATRIMONIO. (a)

De su

CAPITULO PRIMERO.

naturaleza, solemnidades, impedimentos y divorcios.

Art, 17. El matrimonio es una sociedad indisoluble entre un solo hombre y una sola muger, con el objeto de ayudarse mútuamente, de educar los hijos que procreen y de disfrutar de los derechos que les conceden los Fueros.

Art. 18. El matrimonio como contrato está sujeto á las reglas que para estos prefijan los Fueros, y que se espresan en el título 7 del libro 3.o, siempre que no sean opuestas á las establecidas en el presente título.

Art. 19. Todo lo relativo á la naturaleza del matrimonio, requisitos y solemnidades indispensa

(a) Para mayor comodidad de nuestros lectores hemos reunido en este título cuantas disposiciones tienen relacion con el matrimonio y sus efectos, à pesar de muchas de ellas debian que haberse colocado en los libros 2.° y 3. siguiendo el plan que nos hemos propuesto.

bles para que sea valido, asi como lo concerniente á impedimentos dirimentes é impedientes y á las causas legítimas para separarse los que una vez lo han celebrado, (a) está sujeto á las disposiciones del derecho canónico y á las del derecho comun de España.

Art. 20. A las mismas disposiciones deberá arreglarse todo lo relativo á esponsales; y en cuanto á la edad en que estos pueden celebrarse libremente, se estará á lo dispuesto en la pracmática de 28 de Abril de 1803 que es la ley 18 tit. 2 lib. 10 Novis. Recop.

Art. 21. El conocimiento de las causas relativas á la validez, impedimentos y separacion del matrimonio corresponde á la jurisdiccion eclesiástica segun las leyes 2 tit. 9y 7 tit. 10 partida 4.

Art. 22. El recurso de las personas que consideran injusta la resistencia de sus superiores al matrimonio intentado, debe entablarse ante el Gefe Político de la Provincia donde tenga su domicilio, vecindad, ó residencia el padre, madre ó persona cuyo consentimiento se haya de suplir. (Decreto de las Córtes de 14 de Abril de 1814 restablecido en 30 de Agosto de 1836, y artículo 264 de la instrucción para el gobierno económico politico de las Provincias de 3 de Febrero de 1823

(a) En el Consejo del Justicia se decidió varias veces que en caso de separacion de los dos conyuges, el marido dehe suministrar alimentos á su muger, siempre que él fuese el que dió causa á la separacion, pero no en otro caso. (Molino in Répert. V. vir et uxor.)

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