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disponer libremente, pues todo lo que adquiera durante el matrimonio estará sujeto á las disposiciones de este capítulo. (Ob. 7 Declarationes monetatici. Palacios en las notas á las Instituciones

de Castilla por Asso y de Manuel lib. 1 tit. 7.)

§ 2. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CADA UNO DE

LOS CONYUGES DURANTE EL MATRIMOEIO.

Art. 33. El marido es dueño y administrador y como tal puede disponer libremente

1. De los bienes muebles, créditos y demas derechos del matrimonio, bien sean originariamente suyos, de su muger, ó comunes. (Obs. 1.a Ne vir sine urore. 1.a de Rerum acuotarum y 29 y 33 de Jure Dot.) (a)

2. Puede enagenar por si solo los bienes sitios en que haya de tener viudedad la muger, salvo siempre este derecho. (Ob. 26 de Jure Dot. (b) y 2 Ne vir sine urore.)

(a) El mismo derecho tendrá en los muebles que se llevaseu por sitios, bien que en tal caso debe restituir á su tiempo el vaTor de los que hubiere vendido. (Suelves semic. 2 cons. 48 núm. 10. Lissa Tiroc. lib. 2 tit. 8 La Ripa citado núm. 14.)

(b) Tal vez alguno creerá absurda esta disposicion que sentamos como cierta por estar en contradiccion con los Fueros Ne vir sine urore, en los que se establece que ninguno de los dos conyuges pueda disponer separadamente de los bienes; pero si se tiene presente que dichos Fueros son de 1247; y que las Observancias los derogan por haberse publicado con mucha posterioridad, desaparecerá todo motivo de duda acerca de la citada disposicion. En su comprobaclon pueden verse el Título preliminar y la Obs. 1.a y 39 de Jure Dotium y 5 de Donationibus, atribuyen á la muger facultades que no la concedian dichos Fueros, y que destruyen su disposicion.

3. Puede donar y vender á su muger los bienes sitios que le pertenezcan, pero no los muebles, porque siempre volverian á su poder, y estaria facultado para disponer de ellos á su arbitrio como si la donacion ó venta no existieran. (Ob. 25 de Jure Dot.) (a)

4. Puede dotar á su muger en todos sus bienes. (Ob. 38 de Jure Dot.)

5. Puede vindicar cuantos bienes muebles ó sitios, legados y demas derechos pertenezcan ó deban pertenecer á su muger aun cuando esta muriese sin haberlos poseido. (Ob. 33 de Jure Dot.)

Art. 34. El marido puede ser privado de todos estos derechos cuando se advierta en él prodigalidad nacida de insensatez. (b) (Ob. 7 de Tutor.) Art. 35. Será nula la donacion ú otro contrato gratuito y voluntario que sobre los bienes muebles haga el marido en su última enfermedad en perjui

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(a) Por la razon en que se funda esta Ob. parece que deberá subsistir la donacion de bienes muebles cuando la baga el marido para despues de sus dias. (Portoles ad Ob. 25 Jure Dot. núm. 9.)

(b) A pesar de que la Ob. citada diee terminantemente que no se dará curador al pródigo si no fuere ademas necio é insensato, creemos que deberia privársele de la administracion de los bienes, como se hace en Castilla, á instancia de la muger, cuando esta viese que los disipaba; pues si la disposicion foral favorece la razonable libertad que debe tener el hombre para disponer de sus cosas, no es justo que esto suceda en perjuicio de un tercero, cual es la muger en este caso. Tal vez se nos dirá que la muger nunca queda indotada si no consiente en la enagenacion, pero tal doctrina solo es aplicable cuando su dote consista en bienes sitios, pues cuando se constituyera sobre muebles, el marido podria venderlos como dueño que es de ellos y tal enagenacion surtiria todos sus efectos.

cio de la muger; y la donacion hecha en cualquier tiempo, aunque lo fuese con instrumento, no valdrá sino en la parte correspondiente al marido, si al morir retiene en su poder la cosa donaḍa. (Obs. 1 y 4 Ne vir sine uxore. 1. Rerum amotarum. 24 Jure Dot. y 20 de Donationibus. (a)

Art. 36. La muger por si sola puede

1. Donar entre vivos ó en testamento á su marido los bienes de su pertenencia escepto la dote y axobar y renunciar la parte que pudiera tener en los comunes. (Ob. 1 y 58 de Jure Dot. y 5 de Donationibus.) (b)

2. Renunciar la viudedad, las aventajas forales, la parte que pueda corresponderla de los bienes comunes y todo lo que deba tener por beneficio del

(a) Lo que dicen las Obs. de la donacion parece aplicable á la venta paga, pues si despues de verificadas retiene el marido la cosa vendida ó la dada en pago, es de presumir que aquellas se hicieron fraudulentamente y con el objeto de perjudicar á la muger que es lo qua han tratado de evitar los Fueros. Molino in Repert. V. vir et uxor asegura que en 1473 se decidió por unanimidad en el Consejo del Justicia que la disposicion de esta Ob. tenia lugar en las ventas.

(b) A pesar de que la última Ob. citada establece que la mu ger puede dar sus bienes á su marido sin consejo de sus padres, creemos que su disposicion se halla limitada por la 1 de Jure Dot. ya porque el Fuero generel no deroga al especial; (Véase el cap. 2 tit. preliminar) ya porque esta Ob. declara que para transferir la dote y axobar á su marido necesitará la mnger del consejo de sus padres ó parientes en la forma que dispone el F. de Contractibus conyugum. La Ripa citado núm. 35 dice que la muger sin este consejo no podrá hipotecar su dote o firma en negocio propio del marido porque la obligacion es una especie de enagenacion: esceptúa sin embargo el caso en intervenga causa peculiar ó negocio propio de la muger ó del con

que

Fuero; mas para que se entienda renunciada la viudedad es necesario que lo manifieste espresamente. (a) (Obs. 19 y 58 de Jure Dot.)

3. Enagenar sus dotes. (Ob. 39 de Jure Dot.) (b) 4. Compelér á su marido á que la dote. (Véase cap. 6 de este título.)

5. Obligar sus bienes para el pago de deudas contraidas por su marido. (c) (F. 2 de Contractibus conyugum.)

6. Afianzar y esto aun siendo viuda. (Ob 35 de Jure Dot.) (d)

sorcio. Segun Patos antiguo glosador de los Fueros citado por Molino in Repert. V. dos, la muger solo necesitará de este conseja cuando la remision de la dote se haga en contiato, pero no cuando se haga en testamento.

(a) Sin embargo de esta disposicion hay dos casos en que la muger pierde la viudedad sin renunciarla espresamente: 1. cuando el marido enagena los bienes en que debe tenerla y la muger presta su consentimiento para la enagenación: 2.o cuando la muger, muerto el marido, divide los bienes sitios con herederos. (Obs. 26 y 55 de Jure Dot. y 2 de Sæcundis nuptiis.)

sus

(b) A pesar de las terminantes palabras de esta Ob. creemos que no podrá la muger enageuar sus dotes sin consentimiento de su marido; y nos fundamos en que las Obs. 20 y 32 de Jure Dot., la prohiben reclamar lo que se la deba sin aquel consentimiento, y aun darse por pagada de cantidades que se la de bian antes de contraer matrimonio. Ademas de esta razon oncontramos que si fuera tan ilimitada la facultad de la muger para enagenar, fácilmente podria privar á su marido del producto de las dotes; único derecho que sobre ellas le concede el Fuero en recompensa de las obligaciones con que le grava; de lo que vendria á resultar tambien que la muger enagenaba una cosa que no era suya, pues el producto de las dotes ya hemos dicho que pertenece al marido. Por el contrario prestando el marido su consentimiento para la enagenacion se entiende que rcnuncia al derecho que el Fuero le concede sobre las dotes.

(c) Véase la nota á la disposicion 1. de este artículo.

(d) Mulier etiam vidua potest fidejubere de foro dice la Ob. Portoles copia etiam non vidua, y tal parece ser la men

*

7. Constituir procurador cuando haya de litigar con su marido, segun una decision del Consejo del Justicia de 1433 que trae Molino in Repert. V. vir et uxor. (a)

8. Sustituir el poder que su marido la hubiera dado para cualquier negocio. (Ob. 13 de Procuratoribus.)

9. Administrar los bienes de su marido cuando se hubiera ausentado sin dejar especial administrador. (Véase el tit. 5 de este libro.)

Fuera de estos casos no puede la muger obligarse ni pedir lo que se la deba, ni presentarse en juicio sin licencia de su marido, y lo que en contrario hiciere será nulo si el marido no lo ratifica. (Obs. 32 de Jure Dot. y 1 Mandati.)

Art. 37. Ni el marido ni la muger antes de tener hijos pueden vender la finca ó heredad que los padres la dieron en axobar cuando casó; ser que den fianzas de que comprarán con su precio otra finca igual á la que consti

á no

te de la Ob. pues ninguna dificultad hay en que la viuda se constituya fianza, y sí en que lo sea la muger casada. Nosotros hemos traducido literalmente la Ob. porque asi la hemos encontrado en una porcion de ediciones de los Fueros.

(a) A pesar de que en el cap. 1 del titulo prelin inar se ha dicho que el Consejo del Justicia se estableció en 1528, no por eso se crea que antes no tenia sus Consejos estraordinarios para decidir los casos árduos. El Fuero de 1528 no hizo mas que establecer definitivamente un Consejo permanente, al cual hubiera de consultar en lo succesivo Debe tenerse presente esta nota, para las citas de decisiones del Consejo del Justicia anteriores al año 1528, pues de otro modo se creerá que al hacer mencion de ellas hemos procedido con inexactitud.

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