cum charta.) La escritura que no ha sido adverada totalmente subsistirá en la parte que se adveró. (F. un. de adverat. instrum.) 12. No es admisible la escepcion que alguno oponga contra una escritura de que el que la testificó no es notario, cuando este sea Aragonés; pero se admitirá cuando el testificante fuera estrangero. (Ob. 18 de probat. fac. cum charta.) Aunque segun Fuero no se admite contra la escritura pública mas que otra escritura que sea tambien pública, por costumbre se admite al notario testificante y á los testigos que firmaron en ella. (Ob. 25 de probat. fac. cum charta.) 13. La hija que estando en la casa paterna celebrase algun contrato por miedo ó fuerza producida por su padre ó por otra persona instigada por este, puede probar la fuerza ó miedo con cualesquiera testigos mientras esté en la casa paterna; pero despues que haya salido de ella no podrá hacerlo sino con los testigos y el notario que intervinieron en la celebracion del contrato, á no ser que inmediatemente de dejar la compañía de su padre hiciese la reclamacion, porque entonces podrá probarla tambien con cualesquiera testigos. (Ob. 14 de probat.) § 2.° DE LA CUSTODIA DE LAS NOTAS. 14. Las Notas han de estar siempre en poder de notario ó del Juez. Asi cuando por muerte, suspension, ó por otra causa queden vacantes las de algun notario, los Jueces á quienes pertenece confiar su custodia, tendrán que encargarla al hijo, nietò ó yerno de aquel como igualmente sea notario; en su defecto al que lo sea del pueblo en que existen las Notas ó al que esté domiciliado en él, y no habiéndolo al de el mas inmediato: de tal modo que las disposiciones de los Jueces contrarias á lo prescrito en este núm. serán nulas. Esto mismo se observará aun cuando el notario difunto dejare hijo, nieto ó yerno que no lo sean; empero en igualdad de circunstancias siempre será preferido cualquiera de ellos que tenga la calidad de notario á otros que tambien lo sean. Si las Notas se encargasen á algun notarío de fuera de el pueblo en que existen solo tendrá su custodia hasta que haya en dicho, pueblo notario, al cual deberá hacer entrega formal de aquellas dentro de los diez dias contados desde que es vecino ó habitador del mismo. Quedan salvos sin embargo los privilegios otorgados á las ciudades, villas y comunidades y lugares acerca de las concesiones de Notas asi como los de los notarios de caja de Zaragoza y Huesca. (FF. 15 de Tabellionibus de 1585 tit. de la provision de Notas, y de 1678 tit. Número cierto de Notarios Reales y custodia de las Notas.) (a) 15. Cualquiera notario Real que no tenga hijo, nieto ó yerno notario puede disponer por última (a) Los notarios del número y caja de Zaragoza tienen el privilégio de testificar cuantas escrituras se otorguen en esta ciudad y sus términos, y los notarius Reales domiciliados en la misma no pueden testificar dentro de la ciudad ni en sus términos sino las requestas, poderes y demas actos judiciales. Los notarios Reales que no habitan en Zaragoza no pueden testificar ninguna escri'túra ni en ella ni en sus términos. (Privilegio de D. Pedro 4.o del año 1336. Obs. 6 Interpretat. qualiter &c. y 27 de Privilegio gener.) voluntad de sus Notas y las de sus predecesores en la persona del pueblo en que habita que mejor le parezca; pero no teniendo esta la calidad de notario, está obligada á elegir uno que sea comisario de ellas en la forma ya prescrita, á fin de que las Notas no se oculten y pierdan, y cualquiera pueda hallar las escrituras que le convengan. (F. de 1564 tit. de provision de Notas.) Esto no obstante, cuando muriere un notario sin dejar hijo, nieto ó yerno que lo sea, el Juez ordinario del Pueblo en què habitaba ocupará todas las Notas y nombrará comisario de ellas al notario que segun lo prescrito en el núm. 14 deba tenerlas, dándole comision para estraer las escrituras que le pidieren; todo hasta tanto que el heredero de las Notas nombre al que ha de encargarse de su custodia. (F. de 4592 tit. de provision de Notas.) 16. Todo notario nombrado por el Juez ó por el heredero de las Notas comisario de ellas, está obligado cuando estraiga algun instrumento á poner todas las cláusulas &c. en la misma forma que lo acostumbraba á hacer su predecesor, á espresar la calidad de tal comisario con la que las estrae, y á partir con los herederos, en su caso, por mitad los derechos que por tal razon devengue. (FF. de 1646 tit. de las calendatas de las comisiones: de 1678 tit. Número cierto de Notarios Reales &c. y Ob. 12 de fide instrument.) 17. La entrega de las Notas al comisario debe hacerse mediante inventario y con ápoca de recibo firmada por este; cuyos documentos deben conser varse en el archivo del pueblo en que estuvieren las Notas, siendo de cuenta del comisario nombrado por el Juez el costear los gastos que se originaren en la práctica de estas diligencias. (FF. de 1592 tit. de provision de Notas y de 1678 citado.) 18. Las Notas de los notarios Reales de todas las ciudades, escepto Zaragoza, que murieren sin dejar hijo, nieto ó yerno que lo sea, serán ocupadas é inventariadas con instrumento y se archivarán en el archivo de las mismas ciudades nombrando un comisario de ellas que deberá cumplir con lo prescrito en el núm. 16. (F. đe 1678 tit. Número cierto de Notarios &c.) (a) 19. Los Jueces ordinarios de los Pueblos estan obligados á visitar en los meses de Marzo y Setiembre de cada año las Notas de los notarios que residan dentro de su jurisdiccion acompañándose al efecto de un letrado ó notario bajo pena de oficiales delincuentes: cuando encontraren algun defecto en los protocolos deben imponerse á los notarios las penas establecidas por Fuero. (F. de 1626 tit. de los protocolos de los Notarios &c.) (b) (a) Por este Fuero se mandan depositar en el archivo del monasterio de Sta Engracia las Notas de los notarios Reales de Zaragoza; y cou efecto lo estuvieron hasta la invasion de los franceses en el año 1809. Hoy los notarios de Caja de esta Ciudad las tienen en su archivo situado en las casas consistoriales p.ra cuyo cuidado hay nombrado un archivero entre los misinos notarios; y los escribanos del colegio de S. Juan Evangelista las tienen igualmente depositadas en el suyo que está á cargo del se eretario del mismo colegio. (b) El Real Acuerdo ha mandado en diferentes circulares que la disposicion de este Fuero se cumpla irremisiblemente; pero por desgracia sus órdenes no han sido tan obedecidas como fuera de desear. PAG. Título preliminar. Cap. 1. Del cuerpo del derecho de Aragon y de su Cap. 2. De la interpretacion de los Fueros. LIBRO PRIMERO. De los diversos estados de los hombres, y derechos que de Tit. 1.° De los naturales y estrangeros; de los mayo- Cap. 1.° Quienes sean Aragoneses y quienes es- Cap. 2.° De la mayor y menor edad. Tit. 2.° Del matrimonio. Cap. 1. De su naturaleza, solemnidades, impedimen- $ 2. De los derechos y obligaciones de cada uno de los cónyuges durante el matrimonio. S 1. De la firma antigua de dote y sus derechos. 2. De la actual firma de dote y sus derechos. § 2. Division de bienes entre los herederos del cón- Cap. 9. Del modo de pagar las deudas contraidas por 67 |