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tuian el axobar. (a) (F. 6 de Jure Dot.)

Art. 38. Cuando los conyuges hacen testamento ya hablen y dispongan los dos juntos, ya cada uno de por sí, el sobreviviente podrá variar la disposicion en lo tocante á sus bienes; pero si solo el un conyuge hizo testamento y el otro consintió en su disposicion, el que ha consentido no puede -separarse de ella en lo mas mínimo. (Ob. 1 de Testamentis.)

Art. 39. Aunque la muger segun se dice en la facultad 1.a del artículo 36 puede disponer de sus bienes en favor de su marido, cuando haya de transferirle su dote y axobar necesitará que intervengan sus dos parientes mas próximos para que la disposicion sea valida. (b) (F. 1 de Contractibus conjugum. Ob. 1 de Jure Dot.)

Art. 40. El marido y la muger gozarán de todos los derechos de que se ha hablado aunque no hayan cumplido veinte años: (F. de 1564 tit. que los menores de 20 años &c. Molino in Repert. dice que así estaba en práctica aun antes de la publicacion de este Fuero) y aunque el matrimonio no sea verdadero sino putativo. (a) (Molino citado v. divissio.)

Art. 41. La comunidad de bienes subsistirá

(a) En lo antiguo solian los padres dar á las hijas además de la dote una heredad á propia herencia suya y de los suyos; y esto se llamaba axobar, al que se sustituyó la firma de dote. En el dia no se usa dar esta heredad. (Asso y de Manuel cit. lib. tit. 7.)

(b) Véase la nota á la disposicion 1.a del art. 36.

que mansin que

cuando la muger se haya separado de su marido por mal trato de este, y tambien cuando el uno de los conyuges esté ausente; pues basta tengan la sociedad que induce el Fuero, sea necesario que los dos estén juntos. (Portolěs ad Ob. 53 de Jure Dot. núm. 27 y 28. La Ripa citado núm. 26.)

Sobre la facultad de los conyuges para hacer donaciones, véase el tit. 3. lib. 3.

Sobre obligacion de los conyuges á pagar deudas, véase el cap. 9 de este libro.

CAPITULO TERCERO.

De la capitulacion matrimonial y de algunos de los pactos que en ella suelen ponerse.

Art. 42. Las disposiciones anteriores y las que en lo restante de este título se contienen, solo tienen lugar cuando nada hayan dicho los contrayentes acerca de los estremos que abrazan; pues cuando manifestáran su voluntad sobre todos ó algunos de ellos esta es la que servirá de regla en cuanto no sea opuesto á la naturaleza, ó conten

(a) Se entiende por matrimonio putativo el que se ha celebrado con las solemnidades indispensables para su validez, pero que sin embargo es nulo por algun impedimento que los dos ó al menos el uno de los contrayentes ignoraba.

ga alguna imposibilidad. (Obs. 6 de Confesis. y 16 de Fide instrumentorum. Portoles v. instrumentum. La Ripa cit. núm. 3.)

Art. 43. Los contrayentes pueden manifestar su voluntad del modo que tengan por conveniente, aunque lo mas regular es hacerlo por medio de escritura pública que se llama capitulacion ma trimonial. (Obs. 40 y 41 de Generalibus privilegiis &c. La Ripa cit. núm. 3 y 11.)

Art. 44. Puede hacerse la capitulacion antes ó despues de contraido el matrimonio: sus efectos en ambos casos son los mismos á no ser que los pa→ dres constituyan dote á la hija sobre bienes vinculados, porque esto solo puede hacerse en capitulacion otorgada antes del matrimonio. (Sesé decis 252. Sobre otras escepciones menos importantes véase á Portoles de Consortibus cap. 46.)

Art. 45. En la capitulacion pueden ponerse los pactos que quieran los contrayentes, aprove chándose ó renunciando las disposiciones forales: los mas frecuentes son los que siguen.

1. Firmar á dotar el marido á su muger en ciertas fincas ó cantidad. De estas firmas se hablará en el cap. 5 de este tit.

2. Llevar los bienes muebles en calidad de sitios y vice versa; como se dirá en el cap. 4 de este tit. 3. Renunciar la muger su parte en los bienes gananciales.

4. Establecer el pacto de hermandad, que con

siste en que se hagan comunes de los contrayentes todos los bienes en que se forma la hermandad. Puede constituirse sobre todos los bienes habidos y por haber, ó solamente en algunos: puede hacerse bajo la condicion, desde cierto y hasta cierto dia; pero en virtud de este pacto no pierde el conyuge sobreviviente la viudedad si no la hubiera renunciado espresamente. (Ob. 19 de Jure Dot. La La Ripa cit. núm. 11.)

5. Obligar el marido para la restitucion de la dote los bienes vinculados que tenga, y los con sorciales, de que se hablará en el tít. 6 lib. 3. (Pueden verse sobre esto á Sessé de decis. 252, á Portoles de Consortibus cap. 46.)

CAPITULO CUARTO,

De los bienes muebles y sitios, y de los pac-· tos que sobre ellos pueden hacer

los conyuges.

Cuáles bienes se reputan por Fuero muebles y cuáles sitios, puede verse en el tit. 1. lib. 2. Art. 46. Se consideran ademas como bienes muebles

1. Los que se llevan al matrimonio en cali

dad de tales aunque no lo sean realmente. (Ob. 43 Jure Dotium.) (a)

2. La finca ó heredad dada al marido y á la muger á treudo hasta cierto tiempo; de manera que si antes de cumplirse este, muere uno de los conyuges, se dividirá la finca entre el sobreviviente y los herederos del difunto como si fuese mueble. (Ob. 21 Jure Dot.)

3. El legado de dinero dejado á cualquiera de los dos conyuges; de modo que si el legatario muere antes de recibirlo, el conyuge sobreviviente podrá reclamar la mitad de la cantidad legada, porque siendo mueble se hizo comun desde que el legatario adquirió el derecho de percibirla. Lo mismo tiene lugar en cualquiera otra cosa mueble. (Ob. 33 de Jure Dot.)

4. El producto de los bienes de los dos conyu ges, y las pensiones de censos, arriendos &c., las que se dividirán con arreglo á lo que se dice en el capítulo 8 de este título.

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Art. 47. Se considerarán sitios, ademas de los espresados en los artículos 213 y 214, los siguientes:

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1. Los bienes muebles que se llevan por sitios, no solo cuando espresamente se pacta asi, sino tambien cuando el dueño de ellos manifies

(a) Segun esta observancia no solo se reputarán muebles los bienes sitios cuando asi se pacte espresamente, sino tambien cuando la muger lleva una determinada cantidad en bienes sitios estimados.

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