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otra á sus hijos en general. (F. 2 de Jure Dot.)

Art. 61. La muger Infanzona no puede empeñar su firma de dote ni los demas bienes sitios que la pertenezcan, cuando tenga hijos que provean á su subsistencia. (F. 2. de Jure Dot.)

Art. 62. La muger al contraer segundo matrimonio pierde la firma de dote, la cual pasará á sus hijos y en su defecto á los parientes mas próximos de su primer marido. Lo mismo sucederá cuando muera sin haber contraido segundo matrimonią. (Obs. 42 y 52 de Jure Dot.)

Art. 63. Cuando el marido sobreviva á la muger, los hijos no podrán pedirle, en el caso que tengan accion para ello, la firma de dote de su madre premuerta; porque la poséerá durante su vida, ya permanezca viudo ya contraiga nuevo matrimonio. (Obs. 5 y 42 de Jure Dot.)

Art. 64. El padre sobreviviente succederá en la firma de dote si sus hijos mueren antes que él; y en su defecto la heredarán los parientes mas próximos del mismo. (Ob. 42 de Jure Dot.)

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Art. 65. Cuando los hijos adquieran la firma de dote por muerte de sus padres, ó por casamiento de su madre no estarán obligados á pagar las deudas del padre, puesto que esta adquisicion proviene del matrimonio de los padres, y no de sucesion hereditaria. (Obs. 39 y 42 de Jure Dot.)

Art, 66. El padre sobreviviente que contrae se gundo matrimonio, puede dotar á su segunda muger en una de las tres heredades en que dotó ái

la primera, con tal que sea de las peores, y no tenga otras que asignarla por firma de dote: tambien podrá dotar en la misma forma á su tercera muger, sin que los hijos de la primera y segunda puedan impedirle el uso de esta facultad en uno ni en otro caso. (F. 7 de Jure Dot. y Ob. 18 de Privileg. militum.)

Art. 67. Cuando el marido sobreviviente usase de la facultad de que habla el artículo anterior, los hijos del primer matrimonio adquirirán á la muerte del padre la heredad que les quedó de las tres en que fue dotada su madre; los del segundo adquirirán igualmente la heredad correspondiente á la firma de dote de la suya, pero cuando se extinga la viudedad que en ella debe tener; y en la misma forma los del tercer matrimonio, (F.7 de Jure Dot, y Ob. 18 de Privileg. militum.)

Art. 68. Sin embargo cuando un Noble, Caballero ó Infanzon dotó á su primera muger en ciertos Lugares ó heredades y por su muerte contrajo segundo matrimonio, la sucesion de aquella firma de dote será la siguiente. No existiendo mas que hijas del primer matrimonio, y habiendo hijo ó hijos varones del segundo, aquellas heredarán únicamente el lugar ó finca que de la firma de dote de su primera muger las señalára el padre, ó la cantidad de dinero que les haya asignado para que unida á los bienes de su madre puedan colocarse, y los hijos varones de la segunda, ters

cera ó ulterior muger heredarán los bienes del padre (a) por testamento y ab intestato. Muriendo el padre sin testar recibirán las hijas del primer matrimonio uno de los Lugares ó heredades de la firma de dote de su madre que no sea la mejor ni la peor; y no existiendo hijos varones de la segunda ó tercera muger, aquellas heredarán íntegras las dotes de su madre. (F. 2 de Testamentis Nobilium, Militum &c.)

Art. 69. Todo lo que se ha dicho de la firma de dote en este S tendrá lugar cuando consista en bienes sitios, pues consistiendo en dinero se arreglará á lo que se dispone en el siguiente:

$ 2. DE LA ACTUAL FIRMA DE DOTE Y SUS DERECHOS.

Art. 70. Aunque la firma de dote que consiste en heredades no está espresamente derogada, ha caido en desuso y en el dia suele constituirse en dinero. La costumbre generalmente recibida es que consista en una cantidad igual á la tercera parte de la dote que lleva la muger sin atender á si es noble, ciudadana, ó pechera. (La Ripa cit. núms. 28 r 32.)

Art. 71. En la constitucion de esta firma asi como en la de la antigua pueden ponerse cuantos

(a) Segun el contexto del Fuero, en la herencia de los bienes del padre dehen incluirse los lugares ó heredades en que dotó á su primera muger, aunque realmente no puedan llamarse bienes suyos; mas como el Fuero no lo dice con especificacion, lo hemos traducido literalmente para que no se crea que alteramos su

sentido.

pactos se quieran, teniendo presente lo dispuesto en el art. 42: los mas frecuentes se reducen á que los hijos hereden la firma de dote que consista en dinero, ó caso de no haberlos que la muger sola pueda disponer de la mitad de ella, quedando lo restante á beneficio del marido ó de sus herederos. (La Ripa cit. núm. 28.)

Art. 72. Cuando el marido hubiera obligado especialmente para el pago de esta firma de dote algunos bienes propios suyos, la muger ó sus herederos podrán repetir contra ellos para el recobro de la firma y no bastando contra los otros bienes que tenga el marido. (Ob. 5 de Secundis nuptiis.)

Art. 73. Ni el marido ni sus herederos tendrán parte alguna en la firma de dote que consiste en dinero. (Ob. 5 de Sæcunais nuptiis.) Por consiguiente muerta la madre los hijos podrán reclamarla desde el momento, pues el padre no tendrá viudedad en ella sino se pactó, ó se estableció que la firma se considerase como bienes sitios. (Molino in Repert. V, divissio dice que asi se prac ticaba ya en su tiempo.) Por la misma razon y por ser esta firma de dote un caudal propio de la muger, en defecto de hijos la heredarán sus parientes y no su marido ó los suyos: ni este podrá dotar á la segunda muger en perjuicio de los hijos del primer matrimonio. (Portoles ad Ob. 52 de Jure Dot. núm. 4, La Ripa cit. núm. 24 y aa. á que se refiere.)

Art. 74. La muger mientras tenga viudedad en

los bienes del marido, no podrá sacar su dote y firma que consista en dinero á no ser que los bie-nes muebles formasen el principal patrimonio, ó la viudedad estuviese limitada á ciertos bienes, en cuyo caso podria exigirla de los restantes. (La Ripa cit. núm. 86.) (a)

CAPITULO SEXTO.

De la disolucion de la sociedad conyugal.

Art. 75. La sociedad conyugal concluye generalmente por muerte de un conyuge, pero cuando sus herederos no hacen descripcion, inventario, embargo u otra diligencia que manifieste su voluntad de separarse de la sociedad, se entiende que continúa entre el conyuge sobreviviente y los herederos del premuertó. (Ob. 2 de Jure Dot. La Ripa citado núm. 41.) Sobre el modo con que ha de hacerse la division de lo adquirido durante esta segunda sociedad, se hablará en el cap. 8 del presente título.

Art. 76. Todos los bienes muebles què el conyuge sobreviviente espendiese ó gastase, se tendrán por consumidos al tiempo de hacer la division con

(a) Molino in Repert. V. divissio et V. viduitas solo habla de esta disposicion con respecto á la firma de dote, y dice que el no sacarla la nuger mientras goza de viudedad es de práctica.

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