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5. El Fuero general no corrige al especial. (F. único de In jus vocando &c. al fin Ob. final de injuriis.) Molino in Repert. fundado en estas disposiciones añade que aun cuando el Fuero general sea posterior no corregirá al especial.

6. Aunque la costumbre inmemorial, como anteriormente se ha dicho deroga al Fuero, no se estiende de un caso á otro por identidad de razon. Ob. 3 Declarationes monetatici. Molino in Repert. V. consuetudo.

7. En falta de Fuero se ha de recurrir á la equidad natural, (ad naturalem sensum.) (a) Proemio de los Fueros.

los Señores de dotar á sus hijas, y como esta obligacion que se supone establecida no se halla en otro Fuero que en el único de exheredatione filiorum, que dispone que los padres no estan obligados á dotar á las hijas cuando casan sin su consentimiento, se deduce claramente que el Fuero de 1626 cit. reconoce haber lugar á la interpretacion á contrario sensu. (Véase la nota al artículo 157.)

(a) Molino in Repert. V. forus. y algunos otros entienden por equidad natural el derecho Romano á quien llaman razon escrita, nombre que tambien le dan algunos Fueros. Lissa in Tiroc. lib. 1 tit. 2 siguiendo la opinion de Aniñon de succes. ab intestato, dice que se sigue en Aragon el derecho Romano no porque tenga autoridad sino porque contiene escrita la equidad natural á la que como hemos espuesto se debe recurrir en falta de Fuero. Portoles V. forus asegura que cuando concurran disposiciones del derecho Romano y del canónico, se debe preferir la equidad canónica. Finalmente Franco en el coment. al F. 4 de Communi dividundo, dice que por precepto del Rey se debe recurrir en falta de Fuero al derecho comun de España; pero no cita que precepto sea este, ni nosetros lo hemos hallado. Por consiguiente creemos que se debe estar á lo sentado en el testo.

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APENDICE NÚM. 1.o

Las leyes que derogaron y abolieron una gran parte de la legislacion Aragonesa y á las que se refiere el artículo 3 son las que ponemos á continuacion copiando literalmente la parte de ellas que tiene relacion con lo expresado en el título anterior.

D. Felipe V por decreto de 29 de Junio de 1707 abolió y derogó todos los Fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta entonces observada en los reinos de Aragon y Valencia, mandando que estos se redugeran á las leyes de Castilla y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus tribunales sin diferencia alguna en nada; escepto en las controversias y puntos de jurisdiccion eclesiástica modo de tratarla, en que se ha de observar la práctica y estilo que hubiere habido hasta la fecha del decreto, en consecuencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostólica, en que no se ha de variar." (Ley 1 tit. 3 lib. 3 Novis. Recop.)

y

El mismo D. Felipe V en decretos de 29 de Julio y de 7 de Setiembre de 1707 derogó en parte el anterior, pues en el primero de estos concedió á los pueblos y moradores del Reino que le habian sido fieles durantǝ la guerra, la manutencion de todos

los privilegios, exenciones &c., otorgados á los mismos por los Reyes sus antecesores; y en el segundo declaró subsistente la inmunidad de la Iglesia, la jurisdiccion eclesiástica y todas las preeminencias, en cuya posesion estaba la Iglesia en los reinos de Aragon y Valencia antes de la pasada turbacion, asi como todas las regalías y jurisdiccion Reales, uso de la potestad económica para con lo eclesiástico y los demas Fueros, usos y costumbres favorables á las regalías Reales. (Leyes 2 tit. 3 lib. 3 y 1 tit. 7 lib. 5. Novis. Recop.)

Finalmente el mismo D. Felipe V por su decreto dado en Zaragoza á 3 de Abril de 1711 y titulado Establecimiento de un nuevo gobierno en Aragon; y planta interina de su Real Audiencia de Zaragoza dispuso entre otras cosas. „Que en la Sala del Crimen se han de juzgar y determinar los pleitos de esta calidad segun la costumbre y leyes de Castilla; y que la Sala Civil ha de juzgar los pleitos civiles que ocurrieren segun las leyes municipales del reino de Aragon; pues para todo lo que sea entre particular y particular es mi voluntad se mantengan, queden y observen las referidas leyes municipales, limitándolas solo en lo tocante á los contratos, dependencias y casos en que yo interviniere con cualquiera de mis vasallos, en cuyos referidos casos y dependencias ha de juzgar la espresada Sala de lo Civil, segun las leyes de Castilla.-Por lo cual resuelvo que todas las materias eclesiásticas y cualesquiera regalías que antes se administraban

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por el Justicia de Aragon y su Tribunal, y por cualesquiera otros, corran ahora y se administren y dirijan por el Regente y sus Ministros de la Audiencia, ó por las personas que en adelante me pareciere diputar á este fin; pues para todo ello y lo demas que ahora delibero y queda espresado en toda esta resolucion reservo en mí el alterar, variar ó mudar siempre en todo ó en parte lo que quisiere y juzgare por mas de mi Real servicio." (Ley 2 tit. 7 lib. 5 Novis. Recop.)

LIBRO PRIMERO.

DE LOS DIVERSOS ESTADOS DE LOS HOMBRES

Y DERECHOS QUE DE ELLOS NACEN.

TITULO PRIMERO.

DE LOS NATURALES Y ESTRANGEROS.

DE LOS MAYORES Y MENORES DE EDAD.

CAPITULO PRIMERO.

Quiénes sean Aragoneses y quiénes estrangeros,

Art. 8. Son Aragoneses

1 Los nacidos en este Reino de padres Aragoneses.

2. Los que nacieren fuera de él de padre Aragonés que se hallára accidentalmente ausente, con tal que regrese á su patria con sus hijos, ó que estos durante la vida ó despues de muertos sus padres se trasladen á Aragon con su familia.

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