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Jure Dot. dice que asi se decidió en la Real Audiencia.)

Art. 166. La muger no pierde sus dotes por delitos del marido. (F. 8 de Homicidio y Ob. 8 de Jure Dot.)

Art. 167. La dote que el padre ó madre hayan dado á su hija deberá volver al dotante si muriese esta sin succesion. (F. 1.o de Succesor, ab intest.)

CAPITULO QUINTO.

De la adopcion.

Art. 168. Aunque el padre tenga hijos legítimos puede adoptar á un estraño, que deberá suceder juntamente con los legítimos en los bienes del padre, y pagar sus deudas. (F. unico de Adoptionibus y Ob. 27 de Generalibus privilegiis &c.) Asso y de Manuel Instituciones de Castilla lib. 1 tit. 8 dicen que no está en uso esta adopcion.

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TITULO CUARTO.

DE LA TUTELA Y CURADURIA.

CAPITULO PRIMERO.

De las diferentes clases de tutores y curadores, requisitos para serlo y â que personas pueden darse.

Art. 169. Tutela es potestad concedida por Fuero á ciertas personas para que cuiden de la persona y bienes del menor.

Art. 170. Los efectos de la tutela y curaduría son los mismos. Se diferencian tan solo en que los tutores ó son testamentarios ó dativos; los cu radores siempre dativos: en que se dan tutores á los menores de catorce años (a) huérfanos de padre ó de madre; y curadores á los furiosos, ne

(a) La Ripa en su ilust. primera parte 5 núm. 8 dice que á los mayores de 14 años, menores de 20 se les debe dar curador, pero no solo no hay Fuero alguno que autorice esta opinion, sino que el de 1564 tit. Que los menores &c. únicamente exige para la validez de los contratos celebrados por los mayores de 14 años el consentimiento de sus padres, ó el de el Juer en su caso, y ni este Fuero ni otro alguno habla de la curaduria de los mayores de 14 años. (Véase el cap. 2 tit. de este lib.)

cios, é insensatos y aun á los pródigos que adolezcan de tontería ó insensatez. (Obs. 7 y 9 de Tutoribus.)

Art. 171. Ni la muger, ni el menor de veinticinco años, ni los militares, clérigos, furiosos, pródigos y sordo-mudos tienen prohibicion por Fuero de ser tutores. (a)

Art. 172. El Juez debe dar curador ad litem al menor que no teniendo tutor ha de litigar como actor ó como reo, y este curador cesará en su cargo con la terminacion del pleito. (Obs. 2 de Tutoribus.)

Art. 173. Los tutores han de ser nombrados por el testador ó por el Juez. Ninguno que carezca de este nombramiento podrá ser admitido como tutor en ningun negocio judicial ó extrajudicial. (Ob. 9 de Tutoribus.)

(a) Sin embargo creemos que de todas estas clases de personas solo la muger y el menor de 25 años que haya cumplido 20 podrán ejercer la tutela ó curaduria; porque el que no tiene esta edad no puede celebrar contratos ni obligaciones, y el tutor o curador se obligan. Con mayor razon deben considerarse escluidos de la tutela y curaduría los militares, clérigos, furiosos, y sordo-mudos: los primeros porque están impedidos pa ra ejercerla por el derecho comun de España que en esta par te les debe obligar; los segundos porque únicamente están facultados por el derecho canónico para obtener la tutela legítima que no se conoce en Aragon; y los furiosos &c. porque mal pueden cuidar de los bienes agenos estando imposibilitados para manejar los propios: además de que la equidad natural á que en falta de Fuero se debe recurrir, aconseja que no se confie á estos últimos un cargo tan importante como el de la tutéla y curaduria. Franco en el coment. al F. 4 de Tutoribus dice que el Juez puede nombrar tutor al clérigo que sea pa riente del menor, y cita en apoyo de su opinion una decision

de 1685.

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Art. 174. Pueden nombrar tutor testamentario

1. El padre, que lo hará segun le parezca pues ninguna traba le ponen los Fueros.

2. La madre, aun cuando la sobreviva su marido. (F. 3 de Tutoribus.) No se necesita instituir heredero al pupilo á quien se dá tutor testamentario, pues el Fuero no exige tal requisito.

Art. 175. Los que no están en lugar de padres no pueden nombrar tutor, pero podrán dar administrador de los bienes en que instituyan heredero al menor. (Lissa Tiroc. lib. 1 tit. 13.)

Art. 176. Pudiendo uno morir en parte testado y en parte intestado el nombramiento de tutor debe subsistir aun cuando se anulára el testamento en todo lo demas.

Art. 177. El Juez competente, siendo requerido (a) debe dar tutor y curador idóneo y suficiente, eligiéndolo de entre los parientes de la línea por donde descienden los bienes (si los hubiere que reunan las circunstancias indicadas) no solo al nacido sino tambien al postumo, guardando para esto las mismas reglas que para el nombramiento de tutor del nacido. (F. 4 de Tutoribus.)

Art. 178. Se reputan Jueces competentes para el nombramiento de tutores y curadores

(a) No dice este Fuero quienes deben requerir al Juez para que nombre tutor, pero atendiendo á que es de interés público que no solo las personas sino aun los bienes de los que han menester de él se conserven, creemos que ademas de los parientes y amigos del pupilo, insensato &c., podrán requerir al Juez todos los ciudadanos.

1. El del lugar en que habite el pupilo, furioso &c.

2. El de el pueblo en que tuviere la mayor parte de los bienes.

3. La Real Audiencia. (a) (Molino in Repert. v. tutor. Lissa y La Ripa.)

Art. 179. Como que el Juez está facultado para nombrar tutor y curador podrá conferir este cargo á una persona estraña (sin manifestar la razon que para ello tuviere) cuando los parientes de los menores, furiosos &c. no fueren idóneos para desempeñarlo. (Hay varias decisiones del Tribunal del Justicia que asi lo declaran, segun Lissa Tiroc lib. 1 tit. 20 y Franco coment. al F. 4 de Tutoribus.)

Art. 180. El Juez debe dar tutor al pupilo, cuyo padre o madre hubiese muerto, en la forma prescrita en el art. 178. Cuando hubieren muerto los padres deberá nombrar dos, uno de entre los parientes del huérfano por la línea paterna, y otro de los de la materna, para que cada uno de ellos cuide de los bienes que provienen de la línea á que pertenece. (Ob. 1.a de Tutoribus.)

(a) Siendo esta un Tribunal de apelacion desde que en 1835 se publicó el Reglamento provisional para la administracion de Justicia, no puede en el dia conocer de estos negocios.

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