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CAPITULO SEGUNDO.

Derechos y obligaciones de los tutores y curadores, y modos de acábarse la tutela y curaduria,

Art 181. El cargo de la tutela y curaduría es voluntario. Pero segun Lissa Tiroc. lib. 1. tit. 25. cuando siendo nombrados varios, todos se ne gasen á desempeñarla podria obligarse á aceptarla al que no tuviera escusa alguna legítima.

Art. 182. Todos los tutores asi testamentarios como dativos é otros cualesquiere, (a) y todos los curadores están obligados antes de entrar á desempeñar sus cargos

1. A jurar ante Juez competente haberse bien y lealmente en ellos, guardar el bien, provecho y utilidad de aquellos cuyos bienes van á administrar y evitarles todo daño que puedan." (b)

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(a) Algunos fundados en estas palabras del Fuero, pretenden que existe en Aragon ademas de la testamentaria y dativa, alguna otra tutela; pero examinado el Fuero se conoce que dichas palabras se escribieron en sentid hipotético ó quizá para hacer todavía mas terminante su disposicion, y asi las palabras é otros cualesquiere" significan á nuestro entender que aun dado caso que se conocieran otros tutores que los testamentarios y dativos estarian como estos sujetos á cumplir con lo el mismo Fuero dispone.

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(b) Aunque todos los tutores están obligados por Fuero á jurar, segun práctica los testamentarios no prestan este jurainen to porque se les supone buenos y leales para desempeñar el cargo puesto que han merecido la confianza del testador. Lissa Tiroc. lib. tit. 24.

2. A hacer inventario de los bienes de los pu pilos, furiosos &c. (a) (F. 2 Tutoribus.) Los nombrados por el Juez deberán jurar ademas que alimentarán y guardarán al pupilo, y dar fianzas, de conservar salvas las cosas de este." (Ob. 3 de Tutoribus.)

Art. 183. Discernido el cargo de la tutela ó curaduría, el que lo obtenga obra en todo lo concerniente al manejo y disposicion de las cosas del pupilo ó furioso &c., sin que estos intervengan en nada. Por consiguiente puede por sí solo disponer de los bienes muebles de estos, y vender los bienes sitios con autorizacion del Juez, el que no la interpondrá si del espediente instruido al efecto no resultase ser necesaria la venta (Ob. 6 de Tutoribus.) Está asimismo facultado para constituir procurador aun antes de la contestacion del pleito. (Ob. 8 de Tutoribus.)

Art. 184. Siendo la transaccion una especie de enagenacion no podrá el tutor ó curador otorgarla sino cuando verse sobre bienes muebles ya sean preciosos ó no preciosos, pues la observancia ninguna diferencia establece entre las dos clases. Las transacciones que otorgare concernientes á bienes sitios del pupilo, furioso &c., serán nulas lo mismo que las enagenaciones de aquellos hechas sin li

(a) Regularmente no se hace inventario de los bienes sitios, porque constando en el catastro los que tiene cada ciudadano, nunca el tutor ó curador podrán malversarlos ú ocultarlos impunemente.

cencia del Juez. (Ob. 6 de Tutoribus.) (a) Art. 185. Ni el tutor testamentario ni el dativo, á pretesto de alimentar al pupilo ó por otra razon, podrán arrancarlo de poder de su padre ó madre sobreviviente aun cuando contraiga nuevo matrimonio, ó del de su abuelo, mientras estos los mantengan á sus espensas. (b) (F. 3 y Ob. 3 de Tutoribus. Molino in Repert. v. tutor: (c) donde trae una decision del Consejo del Justicia.)

(a) No hay Fuero que prefije el tiempo en que se prescribe la accion del pupilo para reclamar la nulidad de estas enagenaciones. Creemos no obstante, que podrá reclamarla mientras una legítima prescripcion no se io impida, la cual siempre se comenzará á contar desde que el pupilo haya cumplido 14 años, pues contra los menores no corre segun puede verse en el tit. 2 lib. 3.

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(b) Las palabras de esta Ob. son Si mater voluerit tenere filium suum dum tenuerit viduitatem, non debet ei auferri.”— No creemos fundada en ellas, como algunos pretenden, la obligacion de preferir el Juez para la tutela dativa al padre ó madre del pupilo si la solicitasen; mas sin embargo cuando no hay sospecha fundada nos parece regular que se le confiera, segun aco sejan Molino in Eepert. Suelves, Lissa y La Ripa.

(c) Segun Molino in Repert. V. Tutor y otros aa. el tu tor y el curador por costumbre del Reino no están obligados á aumentar los bienes de los pupilos, furiosos &c. sino solamente á restituirles, fenecida la tutela 6 curaduria los bienes que recibieron en guarda: fúndanse en que las disposiciones forales que hablan de las obligaciones de los tutores y curadores únicamente dicen que serán tenidos de jurer de haberse bien é lealmente en los ditos sus oficios é de guardar el bien, proveito é utilidad de los meuores, locos &c." Palacios en las notas al Asso y de Manuel es de contraria opinion por no encontrar Fuero ni Observancia que espresamente apruebe la anterior doctrina, y cree mas conforme la disposicion del derecho de Castilla que solo concede á los tutores la décima de los frutos. Es de advertir que segun Molino y los autores que siguen su opinion no se conoce en Aragon la décima de que habla Palacios. Nosotros creemos que debe seguirse la opinion de Molino por estar mas autorizada en la práctica.

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Art. 186. El tutor está obligado á señalar los bienes del pupilo en que se ha de trabar la egecucion despachada contra él: siendo contumaz en hacer este señalamiento, deberá trabarse en los bienes del mismo tutor (a) siempre que no acredite que el menor no tiene ningunos. (Ob. 4 de Tutoribus.)

Art. 187. La escepcion de no haber jurado ní hecho inventario no se podrá oponer contra los tutores y curadores, sino por aquellos á quienes se han dado ó por sus legítimos administradores, herederos y sucesores. (F. 2 de Tutoribus.)

Art. 188. Cuando hay dos tutores, ó curadores nombrados para un mismo pupilo, furioso &c. y para unos mismos bienes, se prefiere para administrar al que hizo inventario. (Portoles v. tutor núm. 26.) Y segun Molino in Repert. V. tutor el que juró é hizo inventario puede impedir al que no cumplió esta obligacion, que intervenga en la tutela ó curaduría. (El mismo autor dice que asi se practica.)

Art. 189. Los tutores pueden ser removidos de la tutela

1. Por acusacion de conducirse mal en ella siempre que asi se pruebe:

2. Cuando por razon de su oficio, por tener

(a) Por esto se vé que los bienes del tutor quedan obligados aun á los negocios y deudas del pupilo cuando no fuere solícito en defender los derechos de este. La Ob. 4 de Tutoribus que asi lo dispone manifiesta pues que los menores de 20 años no pueden desempeñar la tutela ó curaduria, segun se dijo en la nota al artículo 171.

que ausentarse ó por cualquier otra causa no pueden seguir en su administracion. En ambos casos el juez deberá nombrar otro tutor al pupilo en la forma prescrita en el art. 177.(Ob. 5 de Tutoribus.)

Art. 190. Si pendiente la acusacion contra el tutor se pidiese (a) su suspension, el Juez deberá acordarla despues de haber averiguado que se ha hecho sospechoso en la administracion de la tutela. (Ob. citada.) Esta suspension deberá venti→ larse en juicio sumario.

Art. 191. El Juez puede quitar al padre ó ma dre sobreviviente la tutela, cuando no cuidasen del modo conveniente de la persona y bienes del menor. (Hay sobre esto varias egecutorias.)

Art. 192. Los Jueces que son competentes para el nombramiento de tutores y curadores, lo son para acordar su suspension ó separacion: asi el tutor testamentario puede ser acusado y removido por cualquiera Juez competente del pupilo, pero el tutor ó curador dativo solamente lo será por el Juez que lo nombró (b) (Lissa. Tiroc. lib. 1° tit. 26.)

(a) Nada dice esta Oh. de las personas que pueden acu sar al tutor o pedir su suspension en el cargo; pero nosotros fundados en las mismas razones que en la nota al art. 177 de este tit. espusimos, creemos que las personas que pueden requerir al Juez para que nombre tutor podrán igualmente acusarle ó pedir su suspension.

(b) Aunque esta última no sea mas que una opinion de Lissa lá encontramos muy racional y justa, porque ningun Juez podrá conocer mejor si el tutor se ha hecho indigno de ejercer el cargo, que el mismo que depositó en él su confianza al nombrarle, ni tampoco desechar con mas conocimiento las acusaciones maliciosas

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