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tantas leyes se hicieron; donde tan celosos ciudadanos miraban siempre por cuanto pudiese ser útil á la causa pública, y donde tan fácil era la proposicion de las leyes en el momento que se notaba un abuso.

Cuando Livio habla de la institucion del pretor, dice que fué creado expresamente para decir.el derecho: «Furium Camillum primum prætorem urbanum, qui jus in urbe diceret.» Hemos citado ya varios textos y podríamos añadir otros muchos, dirigidos todos á probar, que la mision judicial de los pretores, procónsules y propretores, estaba reducida á lo mismo, muchos siglos despues del nombramiento de Furio Camilo, que solo fué heredero de este principio, practicado antes de él por los cónsules. Lo que ha podido confundir á algunos para no ver claro este punto, es la aplicacion poco exacta de las palabras judicium y sententia, de que los antiguos se valen para describir las funciones de los pretores, jueces y recuperadores. Estas dos voces, que en los distintos idiomas se confunden casi generalmente, tomándolas como sinónimas de fallo ó decision definitiva de un negocio, tenian entre los romanos significaciones muy diferentes. Segun Quintiliano, se consideraba el «judicium» como apreciacion ó dictámen: «accipitur pro existimatione, sive opinione alicujus;» y por «sententia» se entendia el fallo del pleito. Así el célebre Manucio sostiene con vigor, que una cosa era decir el derecho y otra juzgar, contra lo que opinan los ignorantes que no han leido los libros de los antiguos jurisconsultos: y que así como en lo civil el pretor no conocia ni juzgaba, sino que decia el derecho; así los jueces que daba á las partes no decian el derecho, sino que conocian y juzgaban. Para esto eran los recuperadores, los centumviros y los árbitros que el pretor daba para que juzgasen (4). Toda la doc

(1) Est igitur aliud jus dicere aliud judicare, contra quæ qui veterum jurisconsultorum libros ignorant, cpinantur. Et quemadmodum civilibus in rebus prætor non cognoscit neque judicat, sed jus dicit, sic qui ab ipso judices dati sunt, non jus dicunt, sed cognoscunt ac judicant. Hinc recuperatores, hinc centumviri, hinc arbitri, quos prætor dabat ut judicarent.

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trina del jurado moderno, prescindiendo de detalles, está tomada de los romanos; con la única diferencia, de que despues del descubrimiento de la imprenta, se aplica el jurado á los llamados delitos de la prensa, para cuya calificacion se exigen mas instruccion, talento y luces que para los casos que generalmente se presentan en los tribunales. ¿Hay muchos ciuda― danos en un país que puedan decir dónde concluye la injuria y empieza la calumnia? ¿Cuándo un escrito es subversivo ò sedicioso y graduarle? Cuestiones abstractas mucho mas graves y difíciles son estas, que declarar en vista de un recibo reconocido si Pedro debe doscientos reales á Juan; ó si Antonio mató á Andrés, cuando lo vieron dos testigos mayores y lo confiesa Antonio. De este modo, por una falsa aplicacion de los principios, se ha venido á tropezar en el escollo que indica Séneca al hablar de los jueces de las decurias.

Cuanto acabamos de manifestar respecto á las funciones judiciales de los gobernadores de provincia, se entiende solo aplicable á los pueblos stipendiarios. Los municipios, colonias

y

las ciudades libres ó federadas, se regian por sus magistrados y leyes, segun las condiciones que hemos explicado al tratar de sus diferencias; y estaban fuera del alcance del gobernador. Habia sin embargo casos en que este conocia de los negocios relativos á ciudadanos avecindados en las expresadas ciudades. Cuando el ciudadano de un municipio tenia pleito con otro ciudadano que no pertenecia al mismo municipio, entendia el gobernador de la provincia. Igual sistema se seguia en las colonias ó ciudades libres ó federadas. Si alguno de los contendientes era ciudadano romano, se fallaba el pleito conforme á las leyes de Roma. Creemos que cuando no mediaba esta circunstancia, se atendria el gobernador al fuero ó legislacion de la ciudad del demandado, á no que antes se hubiese estipulado algo relativo á este punto; pero no podemos afirmarlo porque no hemos encontrado resuelta semejante cuestion. Solo nos guia para fundar nuestra opinion, el principio de que contra el privilegiado no vale privilegio.

CAPITULO XI.

Importantes cambios en España despues de la guerra civil.—Absolutismo de los Emperadores.-Ley régia.-Opinion de algunos sábios acerca de esta ley.-Decretos de los Emperadores. -Edictos pretorios en tiempo de los Emperadores.-Derecho latino concedido á toda España.-Edicto perpétuo de Adriano.— Senado-consulto estableciendo el Edicto perpétuo.-Su autoridad fué general.— Nombres con que le citan los autores, y códigos.—Año fijo en que se publicó.— Su reconstruccion por los modernos.-Opinion de Godofredo sobre el Edicto perpétuo. Algunas constituciones importantes de los Emperadores.-Prefectos del pretorio.-Reflexiones sobre el período romano.

La guerra civil trajo importantes modificaciones á España. Por la ley Trebonia se concedió nuestra provincia al cónsul Pompeyo, quien la gobernó por medio de sus legados Afranio, Petreyo y Varron, dividiéndola en tres partes, Tarraconense, Bética y Lusitania. Despues de la muerte de César tocó la España á M. Lépido, mas al año siguiente la cedió á Augusto, quien desde entonces gobernó ya por sus legados la Tarraconense y Lusitania, dejando al Senado la Bética. Los sucesores de Augusto siguieron el mismo sistema de mando que la repú16

TOMO 1.

blica, si bien variaron los nombres de las magistraturas y el tiempo de los cargos, que antes eran anuales en las provincias pretorias y bienales en las consulares. Sus delegados tomaron sucesivamente los nombres de Procónsules, Prefectos augustales y pretorios, Vicarios, Duques, Consulares, Presidentes y Correctores.

Usurparon los emperadores todas las prerogativas popula— res y fueron pocos los que hicieron confirmar sus edictos por el Senado. Sabido es cómo se apoderó Augusto de la potestad legislativa: se elevó á verdad el proverbio de que Roma estaba allí donde se hallaba el emperador. Se persuadió al pueblo de que cuanto el príncipe quisiese debia tener fuerza de ley, porque el pueblo le habia conferido todo su imperio y potestad. Tácito exclamaba «que se habian apropiado todas las facultades legislativas sin oposicion alguna:» y hablando de Tiberio: «porque aparentaba hacerlo todo por medio de los cónsules como en la antigua república, y afectando haber vacilado en aceptar el imperio, hasta del edicto con que convocaba el Senado, decia, que no usaba de este derecho sino envirtud del poder de tribuno que habia recibido en tiempo de Augusto (1).» En las constituciones de los príncipes se encuentra una ley que se ha titulado Regia, en la que se dice, que todo lo que era propio de la soberanía de la república respecto á las cosas divinas, humanas, públicas y privadas, para todo asistia derecho y potestad al príncipe, como le habian tenido Augusto, Tiberio, Claudio y Germánico (2). Así Tertuliano, di

(1) Legum munia in se traherent nullo adversante.... Tiberius cuncta per consules incipiebat, tanquam vetere republica: et ambiguus imperandi, ne edictum quidem, quo patres in curiam vocabat, nisi tribunitiæ potestatis præscriptione possuit, sub Augusto acceptæ.

(2) Utique quæcumque ex usu reipublicæ majestate divinarum, humanarum, publicarum privatarumque rerum esse censebit, ei agere faceret jus potestasque sit, ita uti Divo Augusto, Tiberioque Julio Cæsari Augusto, Claudio Cæsari Augusto, Germanico fuit.-Ley I, Pr. D. De Const. princ. Parece que à esta ley es à la que alude Alejandro Severo en la III de Test.

rigiéndose á los emperadores, les dice: «que con las nuevas segures de sus rescriptos y edictos, devastan y destruyen todo el antiguo y podrido bosque de añejas leyes.» Finalmente, todo se arreglaba á su voluntad y deseo: las leyes con sus rescriptos los deberes de los magistrados con sus cartas (Epistola): las corporaciones con sus pragmáticas sanciones (Sanctione pragmatica): si se dirigian á los particulares, con sus anotaciones ó subnotaciones (Adnotationes ó subnotationes): si obraban como tribunal despues de conocimiento de causa, con sus decretos (Decreta): si de plano y sin conocimiento de causa, con interlocuciones (Interlocutiones): si por propia inspiracion, sin precedente alguno, con sus edictos, á que daban los

del código, y Justiniano en el prefacio del Digesto y ley I, S. de Veteri jure enucleando del Código; en donde se abroga el poder de cambiar ó anular las antiguas leyes y hacer otras nuevas. Pero la existencia de esta ley ha sido muy combatida por eminentes autoridades modernas. Se supone que para acallar Triboniano los clamores contra las mutilaciones, alteraciones, cambios, adulteraciones y omisiones que meditaba de las antiguas leyes y opiniones de los jurisconsultos, y poder formar los códigos de Justiniano, supuso la existencia de esta ley y apoyarse en ella; asegurándose falsificó textos de Ulpiano, en que este al hablar del senado-consulto que se formaba al advenimiento de cada nuevo emperador, le calificaba de Ley Régia, concediéndoles poder absoluto para legislar. Al leer las profundas reflexiones de Gronovio y Noodt y el senado-consulto dado en favor de Vespasiano para que pudiese formar alianzas, convocar el Senado, &c.: parece, en efecto, que los emperadores que no usurpaban estaban subordinados á la autoridad del Senado, y que no podian tener las inmensas atribuciones que sobre la facultad legislativa supone la ley régia. Contribuye à confirmar esta opinion la conducta seguida por Adriano para publicar su Edicto Perpétuo, de que vamos á ocuparnos, y cuya promulgacion no se llevó á efecto hasta que el Senado formuló senado-consulto. Esta gran cuestion no es para tratada en un trabajo de la indole del nuestro, El que desee profundizarla puede consultar la disertacion de Juan Federico Gronovio sobre la ley régia, traducida al francés por M. Barbeyrac, impresa con otros documentos en 1731; en cuya coleccion se encuentra tambien la disertacion de Noodt sobre el mismo punto, y tres disertaciones de M. de la Bleterie sobre los títulos de los emperadores romanos y su autoridad respecto del Senado.

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