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gozaba en toda su extension del derecho paterno: su nombre figuraba en el censo, formalidad propia de los ciudadanos romanos, pues solo con que los censores incluyesen su nombre al cerrar el lustro, se le consideraba como tal: eran los únicos alistados en las legiones; y finalmente, tenian el derecho especial de testar, adquirir, poseer y heredar, usando de ciertas formalidades que solo á ellos se les permitian.

Todas estas prerogativas constituian el Jus civitatis, que no debe confundirse con el Jus Quiritium. Sigonio, á quien han seguido Spanheim y Heinecio, fundándose en Plinio, Festo y Livio, los diferencia, llamando Jus Quiritium, al derecho privado ó inherente á cada ciudadano, como la libertad, po— der paterno, derechos de casarse, poseer, heredar, testar y de usucapion; en vez de que el Jus civitatis, además de los derechos anteriores, daba los públicos de sufragio, aspirar á las magistraturas, ser incluido en el censo, gozar de inmunidades, &c. (1). Otros han confundido el Jus Quiritium con el del Lacio, pero nada tienen de comun uno y otro, como demostraremos al tratar de los privilegios latinos: y finalmente, del libro III de Ulpiano parece deducirse, que en su tiempo no habia ninguna diferencia entre el Jus Quiritium y el Jus civitatis, lo cual es perfectamente lógico con la opinion de Sigonio, porque abolidos ya casi todos los derechos públicos que los ciudadanos disfrutaban en tiempo de la república, solo quedaban los privados, que eran los que constituian el Jus Quiritium.

Dada una idea de los principales derechos en que consistia la ciudadanía romana, veamos cómo se formaban los municipios y cuántas eran sus clases. «Nuestros antepasados, dice Li

(1) Jure civitatis donati hæc jura consequebantur.-I.-Magistratus cum ceteris civibus creabant.-II.-Leges ferebant.-III.-Judicia exercebant.— IV. In censum deferebantur.-V.-Romæ si libitum sit cohabitant.-VI.Hæreditates et legata adibant.-VII.—Jure gentilitatis, agnationis et adoptionis, togæ ferentes utebantur.-VIII.—In legionibus Romanis militabant.— (Jos. Laur.-Col. 3,667.-Comp. de Gronov.-Tom. VI.)

vio (1), han observado constantemente la máxima de tratar bien á sus aliados, gratificando además á muchos con el derecho de ciudadanía, igualándolos enteramente con nosotros.» Estas ciudades aliadas á quienes se concedia en todo ó en parte el derecho de ciudadanía, eran las que tomaban el nombre de municipios. De aquí se deduce que habia dos clases de municipios: una, que solo gozaba de algunas prerogativas restringiéndole otras; y la segunda, que disfrutaba de todos los privilegios y prerogativas de la ciudadanía en toda su extension. Spanheim reconoce una tercera clase de municipios, que se refiere á los que despues de obtenido el derecho de ciudadanía, tenian que renunciar á sus leyes particulares y conformarse en un todo á las de Roma. De otro género de municipio nos habla Festo, que consistia en que los ciudadanos de pueblos que se acogian á Roma, participaban de todos los beneficios de los ciudadanos romanos, á excepcion del de sufra— gio y magistraturas, y cita en su apoyo á los Fundanos, Cumanos, Acerranos, Lanuvinos y Tusculanos, que despues de algunos años consiguieron ser ciudadanos romanos. Pero Festo se refiere á los primeros tiempos de la república, y ya veremos que algunos de estos pueblos consiguieron la ciudadanía lata antes de la primera guerra con los latinos, no por haberse trasladado á Roma, sino por haber sido sus aliados en las guerras con los Volscos y los Equos. Por lo demás, nada tiene de extraño que los extranjeros que se avecindaban en Roma durante la época á que se refiere Festo (siglos III y IV), ganasen despues de algunos años la ciudadanía lata.

Los habitantes de los municipios de la primera clase, es decir, de los que no gozaban de la ciudadanía lata, tomaban el nombre de Municipes, y solo se llamaban Cives Romani, cuando se equiparaban en un todo á los de Roma. Plinio tiene mucho cuidado de distinguirlos, no solo cuando habla de los municipios de España, sino de los demás de las otras provincias.

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Casi todos ellos tenian su gobierno y leyes particulares, procurando imitar el de Roma. Así es que estaban divididos en senadores, caballeros y pueblo, que generalmente elegia sus magistrados y confirmaba las leyes. Los senadores se titulaban Decuriones, y el Senado, colegio de los decuriones. Ciceron llama irónicamente Padres Conscriptos á los decuriones de Cápua, y amplissimus ordo al colegio de Pouzzol. Para ser decurion se necesitaba poseer cierto capital, y Plinio el jóven dice que en su ciudad de Como se exigian 100,000 sestercios. Su traje se distinguia del que usaba el pueblo, y administraban el municipio los diez primeros, que se titulaban Decemprimi. Tenian tambien sus dos magistrados (Duumviri), que equiva— lian á los dos cónsules de Roma, y cuyos nombres se leen en todas las medallas municipales: algunas veces estos magistrados eran cuatro (Quatuorviri) y otras seis (Seviri); y se hacian preceder de lictores que en un principio solo llevaban varitas y luego tomaron los fasces. Habia igualmente dos censores elegidos por cinco años, que bajo su responsabilidad formaban el censo de la ciudad, segun las instrucciones que recibian de los de Roma, á quienes se le remitian despues de concluido: inspeccionaban además los templos y la moneda. Elegianse tambien ediles, cuestores y tribunos del pueblo, que se titulaban Defensores civitatis; y los de estas dos primeras magistraturas estaban obligados á costear espectáculos al pueblo.

Despues de los senadores ó decuriones venia el órden de los caballeros, en el que ingresaban los que poseian la renta exigida para ello, y que variaba en las diferentes ciudades; y aun no falta quien supone que si tenian la exigida en Roma, lo eran tambien del órden de esta. Es lo cierto, que los caballeros gozaban en sus municipios de las prerogativas que los de su mismo órden en Roma, y Ciceron nos dice que en Cádiz tenian, como en aquella, catorce bancos privilegiados en los espectáculos. El tercer órden lo formaba el pueblo, que como hemos dicho, en muchos municipios elegia los magistrados y confirmaba las leyes.

TOMO I.

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De todos los privilegios que constituian el Jus civitatis, el mas distinguido era el de sufragio. Tambien daban gran importancia al de matrimonio con mujeres romanas, porque ve— mos que los Campanienses, despues de haber obtenido la ciudadanía, solicitaron el derecho de contraer matrimonio con romanas, y pidieron se declaresen válidos los contraidos, y legítimos los hijos habidos en ellos. Así es, que si bien la república fué al principio muy liberal para conceder privilegios de ciudadanía, que no podia negar á los pueblos aliados del Lacio, se reservaba el de sufragio y participacion en las magistraturas, teniendo especialísimo cuidado de consignar en los pactos si estaban ó no comprendidos. La primera ciudad agraciada con el derecho de ciudadanía sin sufragio, fué Ceré, que guardó las alhajas sagradas de Roma durante la guerra de los Galos. Despues se concedió el mismo derecho á Fondi, Formies, Acerra, Anaquia y otras citadas por Spanheim, pero sin sufragio.

Los Veliternienses y Tusculum aparecen como los primeros pueblos del Lacio agraciados con el derecho lato de ciudadanía; pero los primeros lo perdieron en 417, despues de la guerra con los Volscos y demás pueblos latinos, ganándole el mismo año y por su conducta en favor de Roma, los Lanuvinos, Aricinos, Nomentanos y Pedanos. En este arreglo fué cuando ganaron los Fundanos y Formianos el derecho de ciudadanía sin sufragio (1). Concedióse luego á algunos otros pueblos el derecho lato, pero despues de la guerra social, suscitada precisamente por alcanzarle, el cónsul L. Julio César otorgó por medio de una ley este derecho en toda su extension, á las ciudades que no habian tomado las armas contra Roma; y dos ó tres años despues (663 ó 666), la ley Pompeya le amplió á todos los pueblos de Italia. Sé duda si esta ley fué de Pompeyo Strabon, padre del Grande, cónsul en 665, ó de Q. Pompeyo Rufo, que lo fué al siguiente.

(1) Liv., lib. VIII, cap. 12ỏ 14.

El derecho de sufragio y habilitacion para las magistraturas, no podia concederse por nadie sino por el Pueblo Romano en comicios por tribus. Antes de que la ley Julia concediese este derecho á algunos pueblos italianos, fueron, como se ha visto, muy avaros de él los romanos, y solo se concedió á los municipios de quienes habian recibido grandes servicios. Muy celoso se mostró siempre el pueblo de ser él quien le otorgase: generalmente proponia la ley el Senado, pero no era necesaria esta formalidad y bastaba la propuesta de un tribuno, sin senado-consulto prévio. El Senado reconocia este derecho en el pueblo, porque habiendo pedido la ciudadanía lata los Privernates y Campanienses, se declaró incompetente para otorgarla y mandó se llevase el negocio á los comicios (1). Así es que Sigonio no duda en afirmar que la concesion del sufragio ó sea ciudadanía lata, porque este privilegio los comprende todos, era propio exclusivamente del pueblo, aun sin contar para nada con la autoridad del Senado; y cita en su apoyo lo acaecido cuando se trató de concedérsele á los Formianos y Fundanos, referido por el mismo Livio. Parece que habiendo ganado los senadores al tribuno C. Valerio Tappo, como sucedia algunas veces, propuso este que el Senado concediese á los dos pueblos el derecho de sufragio: sabida esta proposicion por sus compañeros intervinieron para que no se concediese por autoridad del Senado, porque al pueblo y no á él correspondia la facultad de concederle; visto lo cual, desistió Tappo de su comenzada pretension; de lo que se infiere, añade Sigonio, que el derecho y beneficio lato de ciudad, totum à Populo Romano esse profectum.

Nosotros consideramos que este y no otro alguno es el verdadero municipio romano. Este era el único que miraba al privilegiado como vecino de Roma, como elector de Roma,

(1) Ex auctoritate patrum latum ad populum ut Privernatibus civitas daretur; y al hablar de los Campanienses: Latum ad Populum ut cives Romani essent.-Liv.

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