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teno de la herencia como si fuera un extraño (1).» El pago de este veinteno ó sea cinco por ciento, y otras cargas que pesaban sobre el ciudadano romano, y que mas tarde aconsejaron al codicioso Caracalla ampliar la ciudadanía, justifican lo bastante el deseo de perder unos privilegios costosísimos, que para los ausentes de Roma mas tenian de quimérico que de positivo, mayormente despues de haber perdido el derecho de sufragio y la facilidad de aspirar á las magistraturas, dispensadas por los emperadores al favoritismo y adulacion. Creemos pues que la misma pretension que introdujeron los de Itálica ante Adriano, la introducirian anteriormente otros municipios de España ante otros emperadores, y que habiéndolo conseguido, figurarian en los asientos del cuestor Plinio, en la condicion que á la sazon perteneciesen, y no en la que hubiesen alcanzado antes de aquella época. Esta explicacion satisface todas las exigencias; pero no nos pesaria que se encontrasen mas pruebas que ilustrasen este punto, y la contradiccion que para nosotros es tan solo aparente.

En cuanto a las colonias romanas que aparecen municipios por las medallas, es mas obvia la explicacion. Como despues de abolidos los derechos políticos que constituian mas principalmente el Jus civitatis, no habia diferencia notable entre la colonia romana y el municipio, pues las dos clases disfrutaban el Jus Quiritium, algunas colonias se titularian municipios andando el tiempo desde su fundacion, como título mas honorífico, y toda vez que tenian los mismos privilegios privados y el público de batir moneda, poniendo en ella para halagar á la colonia, inscripciones municipales.

(1) His vicesima reperta est, tributum tolerabile et facile hæredibus dumtaxat extraneis, domesticis grave... Nisi simul cognationis jura impetrassent, aliænissimi habebantur, quibus conjunctissimi fuerant.—Ibid.

CAPITULO VIII.

Colonias.-Modo de formarlas.— Ager publicus. — Ager vectigalis.—Division de colonias.-Colonias romanas.-Cuestion de sufragio.-Error notable de Ambrosio Morales y Mariana.-Denominaciones de las colonias.-Colonias romanas en España -Colonias latinas.-Privilegios de que carecian.-Derecho latino.-Duda sobre si estas colonias tuvieron derecho de sufragio.-Vespasiano concedió á toda España el derecho latino.-Colonias latinas en España.Derecho itálico.-Colonias italianas en España.-Colonias inmunes y militares.Colonias de esta clase en España.

El otro género de ciudades y pueblos privilegiados que habia en España eran las colonias. Los romanos las definian «Gens ad habitandam aliquam terram, missa, ab incolenda et tuenda. La gente mandada para habitar algun territorio, cultivarle y defenderle.» Rómulo fué el primero que sugirió al Senado la política de formar colonias para extender el poderío de Roma, confiscando las tierras de los vencidos y repartiéndolas á los ciudadanos pobres. Los demás reyes siguieron la misma política, y hasta de Tarquino el Soberbio se sabe que estableció colonias en Circea, Signia, Suessa, Pometia, Norba y Velitres. La república, Sila, Julio César, Augusto y demás emperadores, continuaron la costumbre y llenaron el mundo de colonias.

En los buenos tiempos de la república se necesitaba, ó senado-consulto, ó ley expresa del pueblo, para poder establecer una colonia. En la ley se marcaba el territorio que se señalaba

á los colonos, y unas veces era el confiscado á los vencidos, y otras el del patrimonio público; el modo de hacer la distribucion, el número de colonos y cuánt is personas habian de dirigir el establecimiento de la colonia, que solian ser tres (Triumviri), cuatro (Quatuorviri), y hasta veinte, como se ve en la ley de Julio César para dividir las tierras de la Campania. El pueblo elegia siempre estos comisionados para formar las colonias y dividir los campos (coloniis deducendis et agris dividundis), y lo hacia de entre los personajes principales. Este cargo era compatible con cualquier otro público, porque vemos á C. Graco solicitar y conseguir formar parte para establecer la colonia de Cartago, siendo tribuno. La república sufragaba el gasto de estos comisionados y el de la numerosa comitiva que los acompañaba. Cuando la colonia se formaba de nuevo, y no en ciudad conquistada, los comisarios conducian á los colonos por compañías con sus respectivas banderas, y despues de solemnes ceremonias religiosas, uncian un buey y una ternera al arado y marcaban con un surco el recinto de la ciudad, teniendo cuidado de alzar el arado en el sitio que debian ocupar las puertas. Concluido este acto, se sacrificaban el buey y la ternera á los Dioses Medioxumos, como se ve en algunas medallas que representan esta ceremonia. Ponian en seguida manos á la obra y se levantaban las murallas y los edificios. Cuando la colonia se establecia en ciudad conquistada, se mandaban á ella los colonos que la habian de poblar, y á veces se permitia la ocupasen algunos de los vencidos, que obtenian los mismos privilegios que los colonos.

Cuando los terrenos eran del dominio particular de la república, se llamaban agri publici, y solian tomarlos en arrendamiento los caballeros y aun algunas ciudades, quienes despues los subarrendaban á los colonos mediante un corto cánon enfitéutico estos terrenos así arrendados tomaban el nombre de agrii fructuarii (1). No deben confundirse esta clase de campos,

(1) Cic. ad fam. Lib. VIII, epist. 9.

con los que los romanos, despues de haber confiscado toda una nacion, devolvian á los antiguos propietarios á condicion de pagar por renta lo que antes pagaban por contribucion. A estos llamaban agri vectigales, y de esta clase eran casi todos los de España.

Las colonias se dividian en tres clases principales: Romanas ó de ciudadanos romanos, que parece disfrutaban de todos los beneficios de la ciudadanía lata: Latinas, que solo obtenian los beneficios de los pueblos del Lacio; é Itálicas ó Italianas, que gozaban las antiguas prerogativas de los pueblos de Italia. Puede tambien hacerse otra division para mayor claridad de la materia, en militares, inmunes ó libres y plebeyas. De todas nos ocuparemos, porque de todas estas clases las habia en España.

COLONIAS ROMANAS.

Sobre esta clase de colonias no están de acuerdo los sábios. Unos creen que recibian todos los privilegios de ciudadanía, que ya hemos explicado al tratar del Jus civitatis, y otros suponen que disfrutaban de todos, menos del derecho de sufragio. Esta es la única cuestion séria que se presenta al hablar de las colonias romanas, que no tomaban precisamente este nombre porque sus pobladores fuesen naturales de Roma, sino por los derechos que se les otorgaban.

Pablo Manucio sostiene que disfrutaban el derecho de sufragio, fundándose en que Livio llama siempre á estos colonos Cives Romani, y en que el mismo historiador indica, que doce de estas colonias pasaron la revista del censo en Roma; y sabido es que cuando los censores incluian á alguno en el censo al cerrar el lustro, se le suponia ciudadano romano. Sigonio y Spanheim sostienen la opinion contraria. Dicen que en efecto Livio llama á los colonos, ciudadanos romanos; pero añaden, que lo mismo llama á los que nunca tuvieron derecho de sufragio, y que no es por consecuencia argumento convincente. En cuanto à la revista de las doce colonias en el censo, 12

TOMO I,

aducen las mismas palabras de Livio (1) p ra probar, que el caso fué anormal y extraordinario, y Sigonio cita además un pasaje de Ciceron en la defensa de Cecina, en que el orador dice, «que al privar Sulla á los habitantes de Volterra del derecho de ciudadanía, les habia dejado los mismos privilegios de que gozaba Rímini (Ariminum), que fué una de las doce colonias que pasaron revista.

La materia es importante y merece digamos algo de nuestra cuenta. Nos separamos aunque con recelo de la opinion de Spanheim y Sigonio y aceptamos la de Manucio, concediendo derecho de sufragio á las colonias romanas. El texto de Livio se refiere al año 546 de Roma, es decir, á una de las épocas de mas viva lucha entre el Senado y los tribunos; y en él no se dice que las colonias romanas no gozaban del sufragio, sino que fué la primera vez que pasaron revista en el censo. Esto no prueba que los censores de las colonias no pasasen sus respectivos censos á los de Roma, sino que tal vez hasta este año no se dispusiese que los censores hiciesen con los de las colonias la misma publicacion que con el censo de Roma, que tenian obligacion de poner de manifiesto. Pudo muy bien tomarse entonces esta resolucion, para evitar inclusiones ó exclusiones fraudulentas en los actos electorales de los comicios por tribus. Tampoco se deduce del texto citado, que desde el año 546 no siguiese la costumbre de pasar revista en los lustros sucesivos, y queda reducido á decir, que esta formalidad de pasar revista las colonias romanas se verificó entonces por primera vez.

El ciudadano romano no podia perder nunca su privilegio de tal; y este principio se exageraba hasta el punto de que cuando delinquia capitalmente, se acudia á la ficcion de que se hacia esclavo de la pena para poderle condenar: no era pues

(1) El texto de Livio es el siguiente: Duodecim deinde coloniarum, quod numquam antea factum erat, deferentibus censoribus, censum acceperunt.» Lib. XXIX, cap. 22.

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