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no podian ser anuladas «salvo por córtes. Cuando en virtud de la real prerogativa, y despues de oir á su consejo, formaban ordenamientos de leyes en el intervalo de las legislaturas, los llevaban á las córtes inmediatamente que estas se reunian. En el Ordenamiento de Alcalá de 1348 aparecen reformadas muchas leyes del de Segovia dado por solo el rey el año anterior, y las mismas leyes de Toro pedidas en 1502 no se promulgaron como tales hasta que fueron aprobadas por las córtes reunidas en aquella villa el año de 1505. Claro es que si bien las córtes tenian el derecho de iniciativa, asistia al rey el de libre sancion; así que, concedia, negaba, reformaba, añadia ó quitaba á las peticiones lo que creia justo; y á veces se encuentran negativas tan fundadas, que honran al monarca que sabia resistir las exigencias injustas de los procu

radores.

La forma de las peticiones varía segun las circunstancias políticas, y la menor ó mayor necesidad que de las córtes tenian los reyes. Se leen ordenamientos dignos, severos, razonados: otros humildes y que demuestran el gran prestigio de la autoridad real; pero cuando ocupaban el trono reyes como Don Juan II ó Enrique IV, los procuradores se dirigen á ellos con una libertad que raya en procacidad y desvergüenza. De aquí la conveniencia de la reseña histórica con que hacemos preceder el reinado de cada monarca, porque sin ella se observarian tan notables variaciones en la conducta de las córtes, que no se podria explicar la actitud respetuosa con el antecesor, y lo libre y desenvuelta con el

sucesor.

En cuanto á la forma de celebrarse las legislaturas, eleccion de procuradores y todo lo relativo á detalles, lo tratamos separadamente de la cronología de las sesiones, por no involucrar ideas que, aunque tengan analogía, romperian la unidad histórica. Observamos, sin embargo, que cuando se llamó á los pueblos á tomar parte en las deliberaciones para la gobernacion del estado, fué la época de mas virilidad del siste―

ma parlamentario. A las referidas córtes de Leon de 1488 asistieron diputados de todas las ciudades, sin distincion alguna (1): estableciéronse mas tarde diferencias y privilegios entre las ciudades y villas que debian ó no tener voto en córtes; pero aun así vemos que á las córtes de mediados del siglo XIV asistian ciento veintiseis diputados del reino de Castilla.

Procuramos dar una noticia lo mas extensa posible de todas las legislaturas celebradas en los dos reinos de Leon y Castilla, ora se convocasen separadamente unas de otras, ora deliberasen en comun ambos reinos, como sucedió, á peticion de los mismos procuradores que buscaban la unidad nacional. Tampoco nos hemos limitado á examinar los ordenamientos conocidos, sino que mencionamos todas las legislaturas cuyas actas no existen, pero que ya por las historias, ya por las crónicas reales ó de personajes, ciudades ó casas particulares se tienen noticias ó datos mas o menos extensos.

Para la mejor inteligencia de las diferentes épocas de este largo período de siete siglos, hemos escrito capítulos especiales que aclaran los acontecimientos que tienen íntima conexion con nuestro objeto, y que explican con toda claridad las transiciones y visicitudes que influian poderosamente en la legislacion. Damos tambien algunos documentos importantísimos y que permanecen inéditos, en la confianza de que han de ser bien admitidos. Nos detenemos, por último, en todo aquello que puede ilustrar el estado social de la edad media, y que nos ha parecido sería complemento de la historia legal.

La formacion en este período de los dos reinos de Aragon y Navarra exigia una seccion especial y separada para cada uno de ellos. Seguimos el mismo sistema que en Castilla y Leon, y cuidamos de incorporar en Aragon la historia legal de Cataluña hasta el conde Berenguer, esposo de Doña Petronila, continuando luego unida á la aragonesa. Reyes, concilios, cór

(1) Et cum clectis civibus ex singulis civitatibus.

tes, parlamentos, leyes y fueros, tanto generales como especiales, siguen su órden cronológico, deteniéndonos en el sistema parlamentario de Aragon, eminentemente mas liberal que el de Castilla, y con superiores atribuciones, puesto que reunidas las córtes en tribunal, fallaban en única instancia todos los asuntos que avocaban á su conocimiento, protegiendo á los súbditos en union del Justicia contra las opresiones y arbitrariedades que pudiese intentar la corona. La institucion del Justicia nos ocupa largamente sus atribuciones, muy superiores en la parte judicial é interpretacion de leyes á las de los tribunos de Roma, son objeto en nuestra historia de un detenido exámen, comparándolas con las de aquellos famosos magistrados republicanos, y demostrando que eran infinitamente superiores á las de estos, cuyas dos únicas fórmulas en los negocios judiciales se reducian á no permitir una persecucion injusta ó á socorrer al perseguido injustamente (4). Semejante institucion y sus inmensas facultades era incompa— tible con la monarquía: el Justici, en la aplicacion de las leyes, era rey del rey. No á tanto llegaban los tribunos, pues aunque en las épocas de su gran poder exagerasen sus atribuciones, el orador nos enseña que abusaban. ¿Y el carácter vitalicio del uno y anual de los otros? El conservarse por tantos siglos en Aragon la institucion del Justicia, demuestra un espíritu democrático que no se concibe fácilmente con monarquía.

En un capítulo separado trataremos convenientemente de los fueros especiales de Valencia y provincias vascongadas, tales como se conservaban en la edad media, y que respecto á estas conservan en gran parte hoy dia.

Notable contraste con el final de la tercera época ofrece el principio de la moderna, última en que dividimos nuestra historia legal. Mas conocida esta que las anteriores, nos dis

(1) Se non passuros.

Auxilio se futuros.

pensa de entrar en detalles que solo conducirian á extraviarnos del propósito que nos hemos impuesto. Con la reunion de las tres coronas en los Reyes Católicos y la conquista de Granada se verificó la apetecida union ibérica, si bien no tan completamente como subsistia ocho siglos antes, tal por lo menos como la vemos hoy. Si la epopeya política y guerrera de nuestra historia moderna empieza en este ilustre y hábil reinado, no es menor la gloria civil, legal y social que alcanzaron los dos monarcas. Mejor regido Aragon que Castilla, no fué tan sensible á la completa variacion gubernamental que experimentó la monarquía. Rotos todos los frenos de autoridad y obediencia durante el reinado del infeliz Enrique IV despues de una sangrienta guerra de sucesion, se vé tan brusca y repentina transicion de la anarquía al órden, del libertinaje á la moralidad, del vicio á la virtud, que admira al pensador, tanto ó mas que las conquistas y descubrimientos que se llevaron á cabo en aquellos pocos años. La Reina Isabel, política profunda, tomando ejemplo de su ilustre predecesora Doña María de Molina, comprendió la necesidad imperiosa de unirse á su pueblo, y esta alianza sincera, de conciencia y verdad, fué la base de nuestra grandeza.

La nobleza tenia viciado el órden social: todo lo absorbia; todo lo monopolizaba; todo lo revolvia: para ella no habia ley ni justicia: lo mismo el señorío que el realengo estaba domi— nado por esta clase: las rentas públicas apenas bastaban para satisfacer las enormes dádivas y mercedes con que el reinado anterior se viera obligado á acallar sus exigencias. La corrupcion mas espantosa corroia al alto clero, y se veia el triste espectáculo de que los órdenes privilegiados del Estado esterilizaban los esfuerzos y trabajo de la infeliz clase pechera. Los reyes emprendieron la delicada reforma de tan lamentable situacion, y con vigor, energía y talento lo consiguieron casi instantáneamente, sin mas que buscar apoyo en el pueblo, en la justicia y en la economía.

La organizacion de milicias populares en todas las princi

pales poblaciones que se federaron con el título de Santa Hermandad, restableció el órden material en todo el reino. El erario se colmó de ingresos con la revocacion de infinitas mercedes otorgadas injustamente, y el prestigio moral de los monarcas adquirió todo el brillo y decoro que les correspondia, con la abolicion de las fórmulas y exterioridades usadas por los nobles á semejanza de los reyes. Se prohibió absolutamente la feroz costumbre del duelo bajo pena de traicion, y se adoptó la sábia política de quitar influencia á los nobles, procurando buscar en la clase media las personas mas idóneas para desempeñar los empleos. Se respetaron los antiguos privilegios y prerogativas de la nobleza, pero se la encerró en sus límites sin permitirla los escandalosos abusos de los reinados anteriores.

La administracion de justicia sirvió de principal palanca para la reforma. Sería preciso retroceder á los tiempos de Don Alonso XI ó de San Fernando para formar una idea del estado perfecto á que llegó con Isabel I el respeto al principio de igualdad ante la ley. Por ningun motivo humano se impidió ni retrasó por un solo momento la ejecucion de las leyes: lo mismo se atendia al rico que al pobre, al poderoso que al desvalido. La ley y solo la ley, este fué el lema de la Reina Católica, sin la menor consideracion á las personas. Organizáronse todos los tribunales; se crearon otros nuevos que pusieron la justicia mas al alcance de los justiciables, y se formaron las chancillerías. La misma reina, en union de su esposo, se constituia en tribunal todos los viernes y administraba por sí justicia, sin bajarse del sólio hasta que despachaba al último reclamante, y veces hubo de no moverse del tribunal desde la salida del sol á su ocaso. Mejoróse sobre todo la sustanciacion de las causas criminales, disponiendo el pronto despacho y proporcionando las mayores garantías en favor de la presunta inocencia con frecuentes visitas de cárceles y actividad de los procesos en que habia personas aprisionadas.

Numerosas leyes para el desarrollo de la industria, abo

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