Imágenes de páginas
PDF
EPUB

el proyecto de ley fundamental que presenta, y algunas de las principales razones que la han determinado á adoptar el plan y sistema con que está dispuesto. Todas las leyes, fueros y privilegios que comprehende la breve exposicion que acaba de hacer, andan dispersos y mezclados entre una multitud de otras leyes puramente civiles y reglamentarias en la inmensa coleccion de los cuerpos del derecho, que forman la jurisprudencia española. La promulgacion de estos códigos, la fuerza y autoridad de cada uno, las vicisitudes que ha padecido su observancia, ha sido todo tan vario, tan desigual, tan contradictorio, que era forzoso entresacar con gran cuidado y diligencia las leyes puramente fundamentales y constitutivas de la monarquía de entre la prodigiosa multitud de otras leyes de muy diferente naturaleza, de espíritu diverso y aun contrario á la índole de aquellas. Este trabajo no le ha descuidado la Comision; al contrario, aunque incompleto, le ha tenido á la vista preparado ya de antemano por otra Comision nombrada al intento por la Junta Central. Pero, Señor, todo él en este punto, aunque desempeñado con mucha prolixidad é inteligencia, está reducido á la nomenclatura de las leyes, que mejor pueden llamarse fundamentales, contenidas em el Fuero Juzgo, las Partidas, Fuero Viejo, Fuero Real, Ordenamien to de Alcalá, Ordenamiento Real y Nueva Recopilacion. El espíritu de libertad política y civil que brilla en la mayor parte de ellas, se halla á las veces sofocado con el de la mas extraordinaria inconsequencia y aun contradiccion, hasta contener algunas disposiciones enteramente incompatibles con el genio, índole y templanza de una monarquía moderada. Sirva, Señor, de exemplo la ley xII tít. I partida 1, en que se dice: Emperador ó Rey puede facer leyes sobre las gentes de su señorío, é otro ninguno non ha poder de las facer en lo temporal, fueras ende si las ficiese con otorgamiento de ellos. Et las que de otra manera son fechas, non har nombre nin fuerza de leyes, nin deben valer en ningun tiempo. Otras pudieran citarse, pero ademas de que seria molestar sin utilidad la atencion de las Córtes, la razon mas principal de la Comision consiste en que la Constitucion de la Monarquía española, debe ser un sistema completo y bien ordenado, cuyas partes guarden entre sí el mas perfecto enlace y armonía. Su textura, Señor, por decirlo así, ha de ser de una misma mano, su forma colocacion executada por un mismo artífice. ¿ Como, pues, seria posible que la simple ordenacion textual de leyes promulgadas en épocas diferentes, distantes las unas de las otras por muchos siglos, hechas con diversos fines, en circunstancias cpuestas entre sí, y ninguna parecida á la situacion en que en el dia se halla el reyno, llenasen aquel grande y magnífico objeto? Quando la Comision dice que ca su proyecto no hay nada nuevo, dice una verdad incontrastable, porque realmente no lo hay en la substancia. Los españoles fueron en tiempo de los godos una uacion libre é independiente, formando un mismo y únice imperio; los españoles despues de la restauracion, aunque fueron tambien libres, estuvieron divididos en diferentes estados, en que fue

y

ron mas o menos in lependientes, segun las circunstancias en que se hallaron al constituirse regnos separados; los españoles nuevamente reunidos baxo de una misma monarquía, todavía fueron libres por algun tiempo pero la rennion de Aragen y de Castilla fué seguida muy en breve de la pérdida de la libertad, y el yugo se fué agravando de tal modo, que últimamente habíamos perdido, doloroso es decirlo, hasta la idea de nuestra dignidad; si se exceptuan las feEres provincias vasconga las y el reyno de Navarra, que presentando á cada paso en sus venerables fueres una terrible protesta y reclamacion contra las usurpaciones del Gobierno, y una reconvencion irresistible al resto de la España por su deshonroso sufrimiento excitaba de contiuno los temores de la corte, que acaso se hubiera arrojado á tranquilizarlos con el mortal golpe que amagó á su libertad mas de una vez en los últimos años del anterior reynado, á no haber sobrevenido la revolucion. Ahora bien, Señor, en todas estas épocas se hicieron leyes, que se llaman por los jurisconsultos fundamentales. Ellas forman nuestra actual Constitucion y nuestros códigos; ¿como es posible esperar que ordenadas y aproximadas, de qualquier modo que se quiera, puedan ofrecer á la Nacion las breves, claras y sencillas tablas de la ley política de una Monarquía moderada? No, Señor, la Comision ni lo esperaba, ni cree que este sea el juicio de ningun español sensato. Convencida por tanto del objeto de su grave encargo, de la opinion general de la Nacion, del interes comun de los pueblos, procuró penetrarse profundamente, no del tenor de las citadas leyes, sino de su índole y espíritu; no de las que últimamente habian igualado á casi todas las provincias en el yugo y degra dacion, sino de las que todavía quedaban vivas en algunas de ellas, y las que habian protegido en todas, en tiempos mas felices, la religion, la libertad, la felicidad y bien estar de los españoles; y extrayendo por decirlo así de su doctrina los principios inmatables de la sana política, ordenó su proyecto, nacional y antiguo en la substancia, nuevo solamente en el órden y método de su disposicion.

Hecho cargo el Congreso de estas razones, pasa la Comision á exponer brevemente los fundamentos de su obra. Para darle toda la claridad y exactitud que requiere la ley fundamental de un estado, la dividido la Constitucion en quatro partes que comprehenden: Primera. Lo que corresponde á la Nacion como soberana & independiente, baxo cuyo principio se reserva la autoridad legislativa. Segunda. Lo que pertenece al Rey como participante de la misma autoridad, y depositario de la potestad executiva en toda su extension. Tercera. La autoridad judicial delegada á los Jueces y Tribnuales. Y quarta. El establecimiento, uso y conservacion de la fuerza armada, y el órden económico y administrativo de las rentas y de las provincias. Esta sencilla clasificacion está señalada por la naturaleza misma de la sociedad, que es imposible desconocer, aunque sea en los Gobiernos mas despéticos, porque al cabo los hombres se han de dirigir por reglas fixas y sabidas de todos, y su formacion ka de ser un acto diferente de la execucion de lo que ellas disponen. Las

diferencias ó altercados que puedan originarse entre los hombres, se han de transigir por las mismas reglas ó por otras semejantes, y la aplicacion de estas á aquellos no puede estar comprehendida en niuguno de los dos primeros actos del exâmen de estas tres distintas operaciones; y no de ninguna otra idea metafisica ha nacido la distribucion que han hecho los políticos de la autoridad soberana de una nacion, dividiendo su exercicio en potestad legislativa, executiva y judicial. La experiencia de todos los siglos ha demostrado hasta la evidencia que no puede haber libertad ni seguridad, y por lo mismo justicia ni prosperidad en un estado, en donde el exercicio de toda la autoridad está reunido en una sola mano. Su separacion es indispensable; mas los límites que se deben señalar particularmente entre la autoridad legislativa y executiva para que formen un justo Ꭹ estable equilibrio, son tan inciertos, que su establecimiento ha sido en todos tiempos la manzana de la discordia entre los autores mas graves de la ciencia del Gobierno, y sobre cuyo importante punto se han multiplicado al infinito los tratados y los sistemas. La Comision, sin anticipar el lugar oportuno de esta question, no duda decir que absteniéndose de resolver este problema por principios de teoría política, ha consultado en esta parte la índole de la Constitucion antigua de España; por la que es visto que el Rey participaba en algun modo de la autoridad legislativa. La primera parte comienza declarando á la Nacion española libre y soberana, no sola para que en ningun tiempo y baxo de ningun pretexto puedan suscitarse dudas, alegarse pretensiones ni otros subterfugios que comp.emetan su seguridad é independencia, como ha sucedido en varias épocas de nuestra historia, sino tambien para que los españoles tengan constantemente á la vista el testimonio augusto de su grandeza y dignidad, en que poder leer á un mismo tiempo el solemne catálogo de sus fueros y de sus obligaciones sin necesidad de expositores ni intérpretes. La Nacion, Señor, victima de un olvido tan funesto, y no menos desgraciada por haberse dexado despojar por los ministros y favoritos de los Reyes de todos los derechos é instituciones que aseguraban la libertad de sus individuos, se ha visto obligada á levantarse toda ella para oponerse á la mas inaudita agresion que han visto los siglos antiguos y modernos; la que se habia preparado y comenzado á favor de la ignorancia y obscuridad, en que yacian tan santas y sencillas verdades. Napoleon, para usurpar el trono de España, intentó establecer, como principio incontrastable, que la Nacion era una propiedad de la familia Real, y baxo tan absurda suposicion arrancó en Bayona las cesiones de los Reyes padro é hijo. V. M. no turo otra razon para proclamar solemnemente en su augusto decreto de 24 de setiembre la soberanía nacional, y declarar qulas las renuncias hechas en aquella ciudad de la corona de España por falta del consentimiento libre y espontáneo de la Naciou, sino recordar á esta, que una de sus primeras obligaciones debe ser en todos tiempos la resistencia á la usarpacion de su libertad é independencia. La sublime y heroica insurreccion á que ha recurrido la

desventurada España para oponerse á la atroz opresion que se la preparaba, es uno de aquellos dolorosos y arriesgados remedios á que no puede acudirse con freqüencia, sin aventurar la misma existencia politica que por su medio se intenta conservar. Por tanto la experiencia acredita, y aconseja la prudencia, que no se pierda jamas de vista quanto conviene á la salud y bien estar de la nacion, no dexarla caer en el fatal olvido de sus derechos, del qual han tomado origen los males que la han conducido á las puertas de la muerte. La clara, sencilla, pero solemne declaracion de lo que la corresponde como Nacion libre y soberana, presentando á cada paso á los que tengan la dicha de dirigirla baxo los auspicios del Señor D. Fernando VII y sus legítimos sucesores los derechos de la Naeion española, les indicará con toda claridad de qué modo han de usar de la autoridad que la Constitucion y el Monarca confien á su cuidado. En el exercicio del respectivo ministerio que cada funcionario desempeñe, no podrá desentenderse de tener fixa la vista en la inmutable regla de una declaracion tan augusta, en donde ha de leer sus tremendas é inviolables obligaciones; los españoles de todas clases, de todas edades y de todas condiciones sabrán lo que son lo Ꭹ que es preciso que sean para ser hourados y respetados de los propios y de los extraños. No es menos importante expresar las obligaciones de los españoles para con la Nacion, pues que esta debe conservarles por me dio de leyes justas y equitativas todos los derechos políticos y civi les, que les corresponden como individuos de ella. Así van señaladas con individualidad aquellas obligaciones de que no puede dispensarse ningun español sin romper el vínculo que le une al Estado. Como otro de los principales fines de la Constitucion es conservar la integridad del territorio de España, se han especificado los reynos y provincias que componen su imperio en ámbos hemisferios, conservando por ahora la misma nomenclatura y division que ha existido hasta aquí. La Comision bien hubiera deseado hacer mas cómodo y proporcionado repartimiento de todo el territorio español en ámbos mundos, así para facilitar la administracion de justicia, la distribueion y cobro de las contribaciones, la comunicacion interior de las provincias unas con otras, como para acelerar y simplificar las 6rdenes y providencias del Gobierno, promover y fomentar la unidad de todos los españoles, qualquiera que sea el reyno ó provincia á que puedan pertenecer. Mas esta grande obra exige para su perfeccion un cúmulo prodigioso de conocimientos cientificos, datos, noticias y documentos, que la Comision ni tenia ni podia facilitar en las circunstancias, en que se halla el reyno. Así ha creido debia dexarse para las Cortes sucesivas el desempeño de este tan dificil como importante trabajo.

La declaracion solemne y auténtica de que la religion católica, apostólica, romana es y será siempre la religion de la Nacion spañola, con exclusion de qualquiera otra, ha debido ocupar en la ley fundamental del Estado un lugar preeminente, qual corresponde á la grandeza y sublimidad del objeto.

En seguida se proclama igualmente, que el Gobierno de España es una Monarquía hereditaria, moderada por la ley fundamental, sin que en las limitaciones que la modifican, pueda hacerse ninguna alteracion, sino en los casos y por los medios que señala la misma Constitucion. La Comision ha mirado como esencialísimo todo lo concerniente á las limitaciones de la autoridad del Rey, arreglando este punto con toda circunspeccion, así para que pueda exercerla con la dignidad, grandeza y desembarazo que corresponde al Monarca de la esclarecida Nacion española, como para que no vuelvan á introducirse al favor de la obscuridad y ambigüedad de las leyes las funestas alteraciones, que tanto han desfigurado y hecho variar la índole de la monarquía, en grave daño de los intereses de la Nacion y de la los derechos del Rey. Así se han señalado con escrupulosidad reglas fixas claras sencillas y determinan con toda exactitud y preque cision la autoridad, que tienen las Córtes de hacer leyes de acuerdo eon el Rey; la que exerce el Rey para executarlas y hacerlas respetar, y la que se delega á los jueces y tribunales para la decision de todos los pleytos y causas con arreglo á las leyes del reyno.

[ocr errors]

Las circunstancias que han de concurrir en todo el que quiera ser considerado como ciudadano español, han debido merecer atencion muy principal. Como individuo de la Nacion se hace partícipe de sus privilegios, y solo baxo seguridades bien calificadas pueden ser admitidos en una asociacion política los que así como son llamados á formarla, lo son tambien á conservarla y defenderla. La naturalizacion de los extrangeros en el reyno ha ocupado igualmente la atencion de la Comision. El aumento de la poblacion, el fomento de la agricultura, de las artes y del comercio, de que tanto necesita la Nacion despues de una guerra asoladora; la facilidad con que las leyes del reyno han favorecido en todos tiempos su admision, la autorizaba á abrir la puerta á su venida y establecimiento. Así lo ha hecho; pero al mismo tiempo ha limitado en ellos el exercicio de los derechos políticos y civiles; ya porque los extrangeros no tanto son atraidos á establecerse en un pais por la ambicion de los empleos y cargos públicos, como por el irresistible aliciente de hacer honradamente su fortuna baxo el amparo y proteccion de leyes humanas y liberales; ya porque la Nacion, víctima en el dia en mucha parte del fatal pacto de familia, no debia confiar al capricho ó al favor del Gobierno la dispensacion de la mayor gracia que puede concederse en un Estado; y la que no debe extenderse jamas hasta confundir lo que solo pueden dar la naturaleza y la educacion. El inmenso número de naturales de Africa establecidos en los paises de ultramar sus diferentes condiciones, el estado de civilizacion y caltura en que la mayor parte de ellos se halla en el dia, han exigido mucho cuidado y diligencia para no agravar su actual situacion, si comprometer por otro lado el interes y seguridad de aquellas vastas provincias. Consultando con mucha madurez los intereses recíprocos del Estado en general y de los individuos en particular, se ha dexado abierta la puerta á la virtud, al mérito y

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »