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mo tiempo las virtndes y los defectos del ánimo. Con el mismo fin se ha limitado la duracion de las sesiones en cada año, para que no pasando de tres meses ó de quatro, si hubiese proroga, Ilenen el importante objeto de enfrenar al Gobierno con su autoridad, sin afliirle demasiado con una prolongada permanencia. Por último la publicidad de las sesiones, al paso que ofrece á los diputados dar na testimonio público de la rectitud, firmeza y acierto de sus dictámenes, presenta á la Nacion siempre abierto el santuario de la verdad y de la sabiduría, en donde la ansiosa juventud pueda prepararse á desempeñar algun dia con utilidad el dificil cargo de procurar por el bien estar de su patria, y la respetable ancianidad hallar ocasiones de bendecir el fruto de su prudencia y de sus consejos: alejan lo de este modo la obscuridad el misterio de un cuerpo deliberativo, que por su instituto no debe ocuparse en negocios de gɔbierno, únicos que piden reserva, á no ser en los pocos casos, que previas deliberaciones, convenga el secreto al interes público. La fórmula con que se han de publicar las leyes á nombre del Rey, está concebida en los términos mas claros y precisos: por ellos se demuestra que la potestad de hacer leyes corresponde esencialmente á las Córtes, y que el acto de la sancion debe considerarse solo como na correctivo, que exige la utilidad particular de circunstancias accidentales.

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Para que la execucion de las leyes sea rápida y pronta, y no encuentre ningun obstáculo en su comunicacion, se circularán directamente de mandato del Rey por los secretarios respectivos del Despacho á todas las autoridades, á quienes corresponda su conocimiento. En el intervalo que medie entre las sesiones de las Córtes, quedará en exercicio una diputacion de las mismas con facultades señaladas para algunos casos, cuya importancia se recomienda por sí misma sin necesidad de mas aclaración. Como en el curso ordinario del gobierno del reyno pueden sobrevenir acontecimientos imprevistos, que con urgencia exijan pronto remedio, mientras se hallen de vacante ó esten ya disueltas las Córtes ordinarias, ha parecido necesario proveer á estos casos por medio de la reunion de Córtes extraordinarias, que no entenderán sino en el negocio para que fueren convocadas, ni menos estorbarán la eleccion de nuevos diputados ó la instalacion de las Córtes ordinarias en las épocas, en que uno y otro corresponda.

Indicadas las razones principales en que funda la Comision el modo como ha dispuesto la primera parte de la ley fundamental para la monarquía, pasa ahora á exponer las que la han movido á arreglar la segunda, que comprehende la autoridad del Rey. El Rey, como gefe del Gobierno y primer magistrado de la Nacion, necesita estar revestido de una autoridad verdaderamente poderosa, para que al paso que sea querido y venerado dentro de su reyno, sea respetado y temido fuera de él de las naciones amigas y enemigas. Toda la potestad executiva la deposita la Nacion por medio de la Constitucion en sus manos, para que el órden y la justicia se hagan sen

tir en todas partes, y para que la libertad y seguridad de los ciudadanos pueda ser protegida á cada instante contra la violencia 6 las malas artes de los enemigos del bien público. Este inmenso poder, de que el Monarca se halla revestido, seria ineficaz é ilusorio si su persona no estuviese á cubierto de una inmediata responsabilidad. La historia de la sociedad humana, la prudencia y la sabiduría de los hombres y escritores mas profundos ponen fuera de toda duda la necesidad de que el entendimiento humano se rinda á la experiencia y y haga el costoso sacrificio de declarar suelta de todo cargo la persona del Rey, que por tanto debe ser sagrada é inviolable en obsequio del órden público, de la tranquilidad del Estado, y de toda la posible duracion de la institucion magnífica de una Monarquía moderada. Búsquense en otra parte los medios de asegurar el fel desempeño de la autoridad pública sin exponer á la Nacion á los riesgos de una convulsion interior, ó á las espantosas resultas de la disolucion 6 de la anarquia. Lo mismo que á las Córtes, es indispensable señalar al Rey sus facultades como depositario de la potestad executiva; las que van explicadas con la individualidad y distincion correlativas a las que se han prefixado para las Córtes. Los fundamentos en que se apoyan, son del mismo modo claros y libres de toda obscuridad: se conciben mejor que se expresan; y así la Comision se abstendria en este punto de molestar al Congreso, si no fuera por indicar algunas de las razones que tuvo para conceder al Rey la facultad de declarar la guerra, hacer y ratificar la paz. Si España, Señor, estuviera reducida á no tener en el dia con las tencias extrangeras otras relaciones que las que guardaba en Europa en tiempo de los árabes, no hubiera habido dificultad en reservar á las Cortes aquel terrible derecho. Mas la política de los ga binetes ha variado hoy enteramente, y toda nacion en los puntos que corresponden á la conservacion de su seguridad exterior, necesita arreglarse á lo que hacen las demas naciones, de quienes pue de rezelar ó temer algun daño. Si para declarar con oportunidad una guerra fuese necesario esperar á la lenta é incietta resolucion de un congreso deliberatorio, la potencia agresora 6 injusta tendria la mas decidida superioridad sobre la nuestra, si á favor del secreto de una negociacion conducida con habilidad, pudiese tomar por sí solo su gobierno las medidas convenientes para declararse con ventaja. La inmensa distancia que separa nuestras provincias de ultramar las unas de las otras, y los diversos puntos de contacto que en el dia tienen con potencias respetables, hace indispensable este sacrificio en obsequio de la seguridad del Estado, el qual no es tan grande respecto á que en los tratados de alianza ofensiva y de comercio en que pudiera perjudicarse á la Nacion, el Rey no puede proseder á formalizarlos sin consentimiento de las Córtes.

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A continuacion se determinan con la misma puntualidad las restricciones que la autoridad del Rey no puede menos de tener si no ha de ser un nombre vano la libertad de la Nacion. La Comision, Señor, ai aun en esto pretende ser original: los fueros de Aragon

Fe ofrecieron felizmente la fórmula de las restricciones, pues hablando de ellas dicen freqüentemente Dominus Rex non potest &c. Quan saludable haya de ser para lo sucesivo esta claridad y precision en el texto de la ley fundamental, no hay para que anticiparlo. Sin lanzarse la Comisien en conjeturas risueñas, ni dexarse seducir de prestigios filosóficos no cree aventurar su juicio si ascgura con confianza, que se han acabado para siempre esa prodigiosa multitud de intérpretes y escoliadores , que ofuscando nuestras leyes, y llenando de obscuridad nuestros códigos, produxeron el lamentable conflicto, la espantosa confusion en que á un tiempo se anegaron nuestra antigua constitucion y nuestra libertad. La fórmula del juramento que ha de prestar el Rey ánte las Córtes á su advenimiento al trono, va concebida en el estilo mas grave y decoroso, que al paso que le constituye Rey, debe hacer en su ánimo una profunda impresion acerca de qual sea la naturaleza de sus sagradas obligaciones.

La sucesion á la corona será uno de los objetos que arreglará la sabiduría del Congreso, segun entienda que mejor conviene á los verdaderos intereses de la Nacion; haciendo para el caso los llamamientos oportunos despues del Sr. D. Fernando vii y su legítima descendencia, cuya augusta real persona se halla actualmente en el goce de los derechos que la Nacion ha reconocido, proclamado y jurado del modo mas auténtico y solemne.

La mayor edad del Rey se ha fixado en los diez ocho años cum Ꭹ plidos de edad, ya para que una larga minoría no aflija á la Nacion con un gobierno interino, ya porque un reynado prematuro no la exponga á los funestos resultados de la precoz adolescencia, de la inexperiencia ó veleidad de un Rey, demasiado jóven. El reyno en la menor edad del Rey se gobernará por una Regencia, cuyos individuos elegirán las Córtes; y para evitar que si no estuvieren reunidas al tiempo de la muerte del Rey, quede la Nacion sin Gobierno, habrá una Regencia provisional presidida, si la hubiere, por la Reyna madre. La autoridad que exerza la Regencia nombrada por las Córtes, será igual á la del Rey, á no ser que crean oportuno limitarla. Las Cortes al ver el interes que tiene la Nacion de que el Rey sea el padre de sus pueblos, no pueden desentenderse de mirar por su crianza y educacion por tanto debe ser de su cargo nombrar tutor á falta de tutela testamentaria 6 legitima, como asímismo vigilar la enseñanza del Rey menor.

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La Comision ha creido debia conservar al heredero de la corona el título de Príncipe de Asturias, como tambien el de Infantes de España á solos los hijos é hijas del Rey y del Príncipe heredero, el qual deberá ser reconocido luego de su nacimiento por las Córtes. En sentir de la Comision esta solemnidad debe observarse mas para conservar una costumbre introducida en su orígen por la necesidad, que por ninguna utilidad ó precisiou que haya en el dia. Igualmente ha parecido oportuno que el Príncipe de Asturias, luego que llegue á los catorce años, jare ante las Córtes defender la religion

católica, apostólica, romana, guardar la Constitucion y obedecer al Rey; ya porque en esta edad puede contraer matrimonio y ser considerado como en estado libre ya porque el respeto, obediencia y fidelidad á la religion, á la ley y al Rey empiezan á ser desde este tiempo los vínculos que le unen mas estrechamente á la Nacion, que algun dia habrá de gobernar.

La falta de conveniente separacion entre los fondos que la Nacion destinaba para la decorosa manutencion del Rey, su familia y casa , y los que señalaba para el servicio público de cada año, 6 para los gastos extraordinarios que ocurrian imprevistamente; ha ha sido una de las principales causas de la espantosa confusion, que ha habido siempre en la inversion de los caudales públicos. De aquí tambien la funesta opinion de haberse creido por no pocos, y aun intentado sostener como axioma, que las rentas del Estado eran una propiedad del Monarca y su familia. Para prevenir en lo sucesivo tamaños males la Nacion al principio de cada reynado fixará la dotacion anual que estime conveniente asignar al Rey para mantener la grandeza y esplendor del trono, é igualmente lo que crea correspondiente á la decorosa sustentacion de su familia: evitando por este medio no solo la poco decente y ayrosa solicitud de hacer periódicamente á la Nacion pedidos y donativos para ayuda de criar y establecer á sus hijos, sino tambien para que en adelante no se emple baxo pretextos de necesidades ficticias la substancia de los pueblos en fraguarles nuevas cadenas, como de ordinario ha sucedido siempre que la Nacion ha descuidado tomar rigurosa cuenta de la buena administracion é inversion de sus contribuciones.

Como el órgano inmediato del Rey le forman los Secretarios del Despacho, aquí es, en donde es necesario hacer efectiva la responsabilidad del Gobierno para asegurar el buen desempeño de la inmensa autoridad depositada en la sagrada persona del Rey, pues que en el hecho existe toda en las manos de los ministros. El medio mas seguro y sencillo, el que facilita á la Nacion poderse enterar á cada instante del origen de los males que pueden manifestarse en qualquiera ramo de la administracion, es el de obligar á los Secretarios del Despacho á autorizar con su firma qualquiera órden del Rey. La benéfica intencion, que no puede menos de animar siempre sus providencias, hace inverosimil que el Monarca se aparte jamas del camino de la razon y de la justicia; y si tal vez apareciere en sus órdenes que ̧ se desvia de aquella senda, será colo por haber sido inducido á cllo contra sus paternales designios por el influxo ó mal consejo de los que olvidados de lo que deben á Dios, á la patria y á sí mismos, hayan osado abusar del sagrado lugar, en que no debe oirse sino el lenguage respetuoso de la verdad, de la prudencia y del patriotismo. De este modo las Córtes tendrán en qualquier caso un testimonio auténtico para pedir cuenta á los ministros de la administracion respectiva de sus ramos. Y para asegurar por otra parte el fiel desempeño de sus cargos, y protegerlos contra el resentimiento, la rivalidad y demas enemigos de la rectitud, entereza y justificacion

que deben constituir el carácter público de los hombres de estado;: ibs ministros no podrán ser juzgados, sin que previamente resuelvan lás Córtes haber lugar á la acusaciou.

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Para dar al Gobierno el carácter de estabilidad, prudencia y sistema que se requiere; para hacer que los negocios se dirijan por principios fixos y conocidos, y para proporcionar que el Estado pueda en adelante ser conducido, por decirlo así, por máximas por ideas aisladas de cada uno de los Secretarios del Despacho, que ademas de poder ser equivocadas, necesariamente son variables á causa de la amovilidad á que estan sujetos los ministros ha planteado un consejo de Estado compuesto de proporcionado número de individuos. En él se habrá de refundir el conocimiento de los negocios gubernativos que andaban antes repartidos entre los tribunales supremos de la corte con grande menoscabo del augusto cargo de administrar la justicia, de cuyo santo ministerio no deben ser en ningun caso distraidos los magistrados: y porque tambien conviene determinar con toda escrupulosidad, y conservar enteramente separadas las facultades propias y características de la autoridad judicial. Para dar consideracion y decoro á tan señalada reunion, habrá en ella algunos individuos del clero y de la nobleza, cuyo número fixo evitará que con el tiempo se introduzcan abusos perjudiciales al objeto de su instituto, é igualmente otro suficiente de naturales de ultramar, para que de este modo se estreche mas y mas nuestra. fraternal union, pueda tener el Gobierno prontas para qualquiera re- solucion todas las luces y conocimientos de que necesite, y aquellos. felices paises el consuelo de aproximarse por este nuevo medio al centro de la autoridad y de la madre patria. Para que la moderacion, pureza y desprendimiento que deben formar el carácter público de un representante de la Nacion, no peligren al tiempo de formar las listas de los individuos que se hayan de proponer al Rey para consejeros de Estado, no podrá elegirse á ningun diputado de las Córtes, que hacen el nombramiento. La propuesta de los individuos del Consejo hecha al Rey por las Córtes, tiene por objeto dar á esta institucion carácter nacional; de este modo la Nacion no verá en el Consejo un senado temible por su origen, ni independencia : tendrá seguridad de no contar entre sus individuos personas desafectas á los intereses de la patria y el Rey, quedando en libertad de elegir de cada tres uno, no se verá obligado á tomar consejo de súbditos que le sean desagradables. Ultimamente la seguridad de no poder ser removidos de su encargo sin causa justificada los individuos del conse jo de Estado, afianza la independencia de sus deliberaciones, en que tanto puede influir el temor de una separacion violenta ó poco de

corosa.

La Comision, Señor, suspende por ahora proseguir en la exposicion de otras razones que tien 'n referencia á lo que falta de la Constitucion; no la dexa de la mano, y mientras el Congreso se digna acoger benignamente baxo de su amparo esta parte de su obra, se apresurará á concluir lo que le falta para completar por su parte la

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