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honrosa tarea que se le ha confiado. Cádiz 17 de agosto de 1811 Señor, Diego Mufioz Torrero, Presidente de la Comision. José de Espiga. Francisco Gutierrez de la Huerta. Antonio Joaquin Perez. Vicente Morales Duarez. Pedro María Ric. Alonso Cañedo. Doctor Mariano Mendiola. Agustin de Argüelles. Joaquin Fernandez de Leyva. Antonio Oliveros. Francisco de Sales Rodriguez de la Bárcena. Andres de Jáuregui. — Evaristo Perez de Castro, Secretario de la Comision.

DE CONSTITUCION POLITICA

DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA.

INTRODUCCION.

En el nombre de DIOS TODOPODEROSO PADRE, HIJO Y ESPÍRITO SANTO, autor y supremo legislador de la sociedad:

Las Córtes generales y extraordinarias de la Nacion española, bien convencidas despues del mas detenido exâmen y madura deliberacion, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien estar de toda la Nacion, decretan la siguiente Constitucion política para el buen gobierno y recta administracion del Estado.

TITULO I.

De la Nacion española y de los españoles.

CAPITULO I.

De la Nacion española.

ARTICULO I.

La Nacion española es la reunion de todos los españoles de ambos hemisferios.

ART. 2.

La Nacion española es libre é indepen liente, y no es ni puede ser el patrimonio de ninguna familia ni persona.

ART. 3.

La soberanía reside esencialmente en la Nacion, y por lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fun lamentales, y de a loptar la forma de gobierno que mas le convega.

ART. 4.

El objeto del gobierno es la felicidad de la Nacion, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar de los individuos, que la componen.

ART. 5.

La Nacion está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demas derechos legitimos de todos los individuos, que la componen.

CAPITULO II.

De los españoles.

Son españoles:

ART. 6.

Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de estos.

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Segundo. Los extrangeros que hayan obtenido carta de naturapor las Córtes.

Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada segun la ley en qualquier pueblo de la Monarquía.

Quarto. Los hijos de unos y otros que hayan nacido en territorio español, , y tengan ocupacion conocida en el pueblo de su residencia. Quinto. Los libertos desde que adquieran la libertad en España.

ART. 7.

El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles; y asimismo el ser justos y benéficos unos con otros.

ART. 8.

Todo español está obigado á ser fiel á la Constitucion, á obedecer las leyes y á respetar las autoridades establecidas.

ART. 9.

Tambien está obligado todo español, sin distincion alguna, á contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del Estado.

ART. 10.

Está asimismo obligado todo español á defender la patria con las armas quando sea llamado por la ley.

TITULO II.

Del territorio de las Españas, su religion y gobierno, de los ciudadanos españoles.

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CAPITULO I.

Del territorio de las Españas.

ART. II.

El territorio español comprehende en la península, con sus terrenos é islas adyacentes, Aragon, Astúrias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaen, Leon, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia; las islas Baleares y las Canarias. En la América septentrional Nueva-España, con la Nueva Galicia, Guatemala, Provincias internas del Oriente, Provincias internas del Occidente, isla de Cuba, con las dos Floridas; la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico, con las demas adyacentes á estas y al continente en uso y otro mar. En la América meridional la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, Provincias del rio de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar l'acífico y en el Atlántico. En el Asia las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.

ART. 12.

Se hará una division mas conveniente del territorio capañol poz nna ley constitucional luego que las circunstancias politicas de la Nacion lo permitan.

CAPITULO II.

De la religion.

ART. 15.

La Nacion española profesa la religion católica, apóstolica, romana, única verdadera, con exclusion de qualquiera otra.

CAPITULO III.

Del gobierna.

ART. 14.

El gobierno de la Nacion española es una monarquía moderada hereditaria.

ART. 15.

La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.

ART. 16.

La potestad de hacer executar las leyes reside en el Rey.

ART. 17.

La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

CAPITULO IV.

De los ciudadanos españoles.

ART. 18.

Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y estan avecindados en qualquier pueblo de los mismos dominios.

ART. 19.

Es tambien ciudadano el extrangero que gozando ya de los dere chos de español, obtuviere de las Córtes carta especial de ciudadano.

ART. 20.

Para que el extrangero pueda obtener de las Córtes esta carta deberá estar casado con española, y haber traido ó fixado en España alguna invencion & industria apreciable, 6 adquirido bienes raices, por los que pague una contribucion directa, ó establecidose en el comercio con un capital considerable á juicio de las mismas Córtes.

ART. 21..

Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extrangeros domiciliados en España, que habiendo nacido en los dominios españoles no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios exerciendo en él alguna profesion, oficio é industria útil.

ART. 22.

A los españoles que por qualquiera línea traen orígen del Africa, para aspicar á ser ciudadanos les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento; y en su conseqüencia las Córies podrán conceder carta de ciudadano á los que hayan hecho servicios eminentes á la Patria, ó á los que se distingan por sus talentos, su aplicacion y su conducta; baxo condicion respecto de estos últimos, de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos, de que esten ellos mismos casados con muger ingenua, y avecindados en los dominios de España; y de que exerzan alguna profesion, oficio ó industria útil con un capital propio, suficiente á mantener su casa, y educar sus hijos con honradez..

ART. 23.

Solo los que sean çiudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

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