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bramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido.

ART. 65.

Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos é mas hasta completar el número que se requiera, pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de mayor poblacion; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor poblacion ; y así sucesivamente.

ART. 66.

Por lo que queda establecido en los artículos 31 y 32 y en los tres artículos precedentes, el censo determina quantos diputados corresponden á cada provincia, y quantos electores á cada uno de sus partidos.

art. 67.

Las juntas electorales de partido serán presididas por el corregidor ó juez de la cabeza del partido, á quien se presentarán los elecfores parroquiales con el documento que acredite su eleccion, para que sean anotados sus nombres en el libro, en que han de extenderse las actas de la junta.

Άπτ. 68.

En el dia señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

ART. 69.

En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser exâminadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al dia siguiente informar si estan ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán exâminadas por una comision de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe tambien en el siguiente dia sobre ellas.

ART. 70.

En este dia congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á tòs electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se executará sin

recurso.

ART. 71.

Concluido este acto pasarán los electores parroquiales con su presidente á la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espiritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.

ART. 72.

Despues de este acto religioso se restituirán á las casas consiste

riales y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, lecrá el secretario este capítulo de la Constitucion, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo quanto en él se previene.

Art. 73.

Inmediatamente despues se procederá al nombramiento del eleotor ó electores de partido, eligiéndolos de uno en uno y por escrutiaio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona, que cada uno elige.

ART. 74.

Concluida la votacion, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulacion de los votos, y quedará elegido el que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno mas, publicando el presidente cada eleccion. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, las dos que hayan tenido el mayor número, entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

Art. 75.

Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se balle en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, vecino Ꭹ residente en el partido, ya sea de estado seglar ó del eclesiástico secular; pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.

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Art. 76.

El secretario extenderá el acta que con él firmarán el presidente y escrutadores, y se entregará copia de ella, firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la eleccion en los papeles públicos.

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ART. 77.

En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

CAPITULO V.

De las juntas electorales de provincia.

ART. 78.

Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electorales de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital á fin de nombrar los diputados, que le correspondan para asistir á las Cortes como representantes de la Nacion.

ART. 79.

Estas juntas se celebrarán siempre en la península y posesiones é islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las Córtes.

ART. 80.

En las provincias de ultramar se celebrarán en el domingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.

ART. 81.

,

Serán presididas estas juntas por el magistrado político de la capital de la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de su eleccion, para que sus nombres se anoten en el libro, en que han de extenderse las actas de la junta.

ART. 82.

En el dia señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta, y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de cutre los mismos electores.

ART. 83.

Si á una provincia no le cupiere mas que un diputado, concur rirán á lo menos cinco electores para su nombramiento, distribuyen-. do este número entre los partidos en que estuviere dividida, 6 formando partidos para este solo efecto.

ART: 84.

Se leerán los quatro capítulos de esta Constitucion que tratan de las elecciones. Despues se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser exâminadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al dia siguiente informar si estan 6 no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comision de tres individuos de la janta, que se nombrarán al efecto para que informen tambien sobre ellas en el siguiente dia.

ART. 85.

Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones , y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de algunas de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se executará sin recurso.

ART. 86.

En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente á la catedral ó iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo ó en su defecto el eclesiástico de

mayor dignidad hará un discurso propio de las circunstancias.

ART. 87.

Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron , y á puerta abierta ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará do quanto en él se previene.

ART. 88.

Se procederá en seguida por los electores que se hallen presentes á la eleccion del diputado 6 diputados, y se elegirán de uno en uno y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona, que cada uno elige.

ART. 89.

Concluida la votacion, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulacion de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno mas. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número, entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada uno, la publicará el presidente.

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ART. 90.

Despues de la eleccion de diputados se procederá á la de suplenpor el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplente. Estos concurrirán á las Córtes siempre que se verifique la muerte del propietario ó su imposibilidad á juicio de las mismas en qualquier tiempo que uno ú otro se verifique despnes de la eleccion.

ART. 91.

Para ser diputado de Córtes se requiere ser ciudadano, que esté en el exercicio de sus derechos , mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, 6 esté avecindado en ella con residencia á lo menos de siete años, bien sea del estado seglar ó del eclesiástico secular; pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.

ART. 92.

Se requiere ademas para ser elegido diputado de Córtes tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

ART. 93.

Suspéndese la disposicion del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber Ílegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la quota de la

renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo qua entonces resolvieren, se tendrá por constitucional, como si aquí se hallára expresado.

ART. 94.

Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindada, subsistirá la eleccion por razon de la vecindad; y por razon de la provincia de su naturaleza vendrá á las Córtes el suplente á quien corresponda.

ART. 95.

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Los Secretarios del Despacho, las consejeros de Estado y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Córtes.

ART. 96.

Tampoco podrá ser elegido diputado de Córtes ningun extrangero, aunque haya obtenido carta de ciudadano por las Córtes.

ART. 97.

Ningun empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elegido diputado de Córtes por la provincia, en que exerce su cargo.

ART. 98.

El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.

ART. 99.

En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna á tedos y á cada uno de los diputados poderes ámplios segun la fórmula siguiente, entregándose á cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las Córtes.

ART. 100.

Los poderes estarán concebidos en estos términos:

En la ciudad ó villa de... á... dias del mes de... del año de...en las sa las de... hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia) dixeron ante mí el infrascrito escribano y tes. tigos al efecto coavocados, que habiéndose procedido con arreglo á la Constitucion política de la Monarquía española al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitucion, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de.... en el dia... del mes de... del presente año, habian hecho el nombramiento de los diputados, que en nombre y representacion de esta provincia han de concurrie á las Córtes; y que fueron electos por diputados en ellas por esta provincia los señores N. N. N. como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su conseqüencia les otorgan poderes ámplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y des empeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los

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