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ART. 344.

Habrá en cada provincia una tesurería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el Erario público. Estas tesorerias estarán en correspondencia con la general, a cuya disposi cion tendrán todos sus fondos.

ART. 345.

Ningun pago se admitirá en cuenta al Tesorero general si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el Secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto á que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que este se autoriza.

que

Art. 346.

Para la Tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las Contadurias de Valores y de Distribucion de la Renta pública.

ART. 347.

Una instruccion particular arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su insti:ato.

ART. 348.

Para el exámen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una Contaduría mayor de Cuentas, que se organizará por una ley especial.

ART. 349.

La cuerta de la Tesorería general que comprehenderá el rendimien. to anual de todas las contribuciones y rentas, y su in version, luego que reciba la aprobacion final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará á las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos.

ART. 350.

Del mismo modo se imprimiran publicarán y circularán las cuentas que rindan los Secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

ART. 351.

El manejo de la hacienda publica estará siempre independiente de teda otra autoridad que aquella', à la que está encomendado.

ART. 313.

No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposicion no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determineo.

ART. 33.

La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones do las Cortes y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extincion, y siempre el pago de los réditos en 13. parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la direccion

de este importante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los quales se manejarán con absoluta separacion de la Tesorería general, como respeto á las oficinas de Cuenta y Razon.

TITULO VIII.

De la fuerza militar.

CAPITULO I.

De las tropas de continuo servicia.

ART. 354.

Habrá una fuerza militar permanente de tierra y de mar para la defensa exterior del Estado y la conservacion del órden interior.

ART. 355.

Las Córtes fixarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias segun las circunstancias, y el modo de levantarlas que fuere mas

conveniente.

ART. 356.

Las Cortes fixarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar, que han de armarse 6 conservarse armados.

ART. 357.

Establecerán las Córtes por medio de las respectivas ordenanzas to do lo relativo á la disciplina, órden de ascensos, sueldos, administracion, y quanto correspon la á la buena constitucion del exército y armada.

ART. 358.

Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instruccion de todas las diferentes armas del exército y armada.

ART. 359.

Ningun español podrá excasarse del servicio militar quando y en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPITULO II.

De las Milicias provinciales.

ART. 360.

Habrá en cada provincia cuerpos de Milicias provinciales compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporcion á su poblacion y circunstancias.

ART. 361.

Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formacion, su número y especial constitucion en todos sus ramos.

ART. 362.

El servicio de estas milicias no será continuo, y solo tendrá lugar quando las circunstancias lo requieran.

ART. 363.

En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera sin otorgamiento de las Córtes.

TITULO IX.

De la instruccion pública.

CAPITULO UNICO.

ART. 364.

En todos los pueblos de la monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará á los niños á leer, escribir y contar, y el catecismo de la religion católica, que comprehenderá tambien una breve exposicion de las obligaciones civiles.

ART. 365.

Asimismo se arreglará y oreará el rúmero competente de universidades, y de otros establecimientos de instruccion que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.

ART. 366.

de

El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reyno, biendo explicarse la Constitucion política de la mouarquía en todas las universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.

Art. 367.

H.brá una direccion general de estudios compuesta de personas de conocida instruccion, á cuyo cargo estará, baxo la autoridad del Gobierno, la inspeccion de la enseñanza pública.

ART. 368.

Las Cortes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán quanto pertenezca al importante objeto de la instruccion pública.

ART. 369.

Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar su: ideas politicas sin necesidad de licencia, revision ó aprobacion alguna anterior á la publicacion, baxo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes,

TITULO X.

De la observancia de la Constitucion, y modo de proceder para hacer variaciones en ella.

CAPITULO UNICO.

ART. 370.

Las Córtes en sus primeras sesiones tomarán en consideracion las infracciones de la Constitucion que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido á ella.

ART. 371.

Todo español tiene derecho de representar á las Córtes 6 al Rey para reclamar la observancia de la Constitucion.

ART. 372.

Toda persona que exerza cargo público, civil, militar ó eclesiás tico, prestará juramento al tomar posesion de su destino, de guardar la Constitucion, ser fiel al Rey, y desempeñar debidamente su encargo.

art. 373.

Hasta pasados ocho años despues de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sas partes, no se podrá proponer alteracion, adicion ni reforma en ninguno de sus artículos.

ART. 374.

Para hacer qualquiera alteracion, adicion 6 reforma en la Constitueion, será necesario que la diputacion que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.

ART. 375.

Qualquiera proposicion de reforma en algun artículo de la Constitucion deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmaða á lo menos por veinte diputados.

Art. 376.

La proposicion de reforma se leerá por tres veces con el intervalo

de seis dias de una á otra lectura, y despues de la tercera se deliberará, si há lugar á admitirla á discusion.

ART. 377.

Admitida á discusion, se procedera en ella baxo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formacion de las leyes, despues de los quales se propondrá á la votacion, si ha lugar á tratarse de nue. vo en la siguiente diputacion general; y para que asi quede declarado deberán convenir las dos terceras partes de los votos.

ART. 378.

La diputacion general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar ea qualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.

ART. 379.

Hecha esta declaracion se publicará y comunicará á todas las provincias, y segun el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la diputacion próximamente inmediata, ó la siguiente á esta la que ha de traer los poderes especiales.

ART. 380.

Estos serán otorgados por las jantas electorales de provincia, añadiendo á los poderes ordinarios la cláusula siguiente:

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,,Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitucion la reforma de que trata el decreto de las Córtes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal). Todo con arreglo á lo prevenido por la misma Constitucion. Y se obligan á reconocer y tener por - constitucional lo que en su virtud establecieren.“

"

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ART. 381.

La reforma propuesta se dis utirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes d diputados, pasara á ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Córtes.

--

ART. 382.

-

Una diputacion presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular á todas las enteridades y publos de la moDarquía. Cádiz 24 de diciembre de 1811.-Diego Muñoz Torrero, presidente de la Comision. J sé de Espiga. Vicente Morales Duarez. Agustin de Argueiles. - Antonio Joaquin Perez. - Antonio OiMariano Mendiola. Joaquis Fernandez de Leyva. Alonso Cañedo. - Pedro Maria Ric. Andres de Jáuregui. Francisco Gu. tierrez de la Huerta. - Francisco de Sales Rodriguez de la Bárcena.-Evaristo Perez de Catro, diputado secretario de la Comision.

veros.

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