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DEL PROYECTO DE CONSTITUCION POLITICA

DE LA MONARQUÍA,ESPAÑOLA

PRESENTADO

A LAS CORTES GENERALES Y EXTRAORDINARIAS

POR SU COMISION DE CONSTITUCION.

CONTIENE

La parte relativa al gobierno interior de las provincias y de los pueblos, á las contribuciones, á la fuerza militar, á la instruccion pública, y á la observancia de la Constitucion, y modo de proceder para hacer variaciones en ella.

CADIZ IMPRENTA REAL: 1811.

DEL DISCURSO PRELIMINAR.

SEÑOR.

La Comision de Constitucion presenta á V. M. la última parte de su

á

obra. Si, como las anteriores, no desagradase al Congreso, sus deseos quedarán cumplidos, y remuneradas sus penosas tareas. Sentadas ya las bases de la libertad política y civil de los españoles, solo falta aplicar los principios reconocidos en las dos primeras partes de la Constitu cion, arreglando el gobierno interior de las provincias y de los pueblos conforme a la indole de nuestros antiguos fueros municipales. En ellos se ha mantenido de algun modo el espíritu de nuestra libertad civil, pesar de las alteraciones que han experimentado las leyes fundamentales de la monarquía con la introduccion de dinastías extrangeras. No es fácil resolver si el haberse conservado en los pueblos los ayuntamientos baxo formas mas 6 menos populares, y en algunas provincias la reunion perió lica de juntas, como sucede en las Vascongadas, reyno de Navarra y principado de Asturias, procede de que el Gobierno que proscribió la celebracion de Córtes hubiese respetado el resentimiento de la Nacion, 6 bien crsido conveniente alucinarla, dexando subsistir un simalecro de libertad que se openia poco á la usurpacion que habia hecho de sus derechos políticos. La Comision dexa gustosa la resolucion de este erudito problema á los que hayan de entrar en adelante en la gloriosa carrera de escribir la historia nacional con la exâctitud é imparcialidad de hombres libres, y se limita solo á presentar mejoradas nuestras instituciones municipales para que sirvan de apoyo y salvaguardia á la ley fundamental de la monaquía.

No entrará tampoco en el origen de las comunidades ó asociaciones libres de mucha parte de Europa que establecieron en la edad media, á pesar del feudalismo, el Gobierno municipal de muchas ciudades baxo forma popular. Lo que sí es indudable, es que en España se siguió la misma costumbre segun iba progresando la restauracion. Los ayuntamientos de las ciudades y pueblos de los diferentes reynos de la península, iustituidos para el gobierno económico de sus tierras, estaban fundados en el justo principio del interes de la comunidad. Pero el espíritu señorial que dominaba en todas las instituciones de aquella época, destruia la naturaleza de unos establecimientos que deben reposar únicamente sobre la confianza de los pueblos en los individuos, á quienes encomiendan la direccion de sus negocios. La voz significativa de ayun. tamiento explica por sí mi ma la índole y objeto de la institucion. Por lo mismo repugnaba que se introduxesen en estas corporaciones á favor del nacimiento, de algun privilegio ó prerogativa, personas que no fuesen

Libremente elegidas por los que concurrian á su formacion y las autorizaban con facultades. De aquí la principal causa del poco fruto que se ha sacado de unas reuniones tan recomendables por su naturaleza y por los fines á que se dirigen.

La Comision cree que generalizando los ayuntamientos en toda la extension de la monarquía baxo reglas fixas y uniformes, en que sirva de base principal la libre eleccion de los pueblos, se dará á esta saludable institucion toda la perfeccion que puede des arse. Su objeto es fomentar por todos los medios posibles la prosperidad nacional, sin que los reglamentos y providencias del Gobierno se mezclen en dar á la agricul tura y á la industria universal el movimiento y direccion que solo toca al interes de los particulares. Los vecinos de los pueblos son las únicas personar que conocen los medios de promover sus propios intereses; y nadie mejor que ellos es capaz de adoptar medidas oportunas siempre que sea necesario el esfuzzzo reunido de algunos 6 muchos individuos. El discern minto de circunst:ecias locales, de oportunidad, de perjuicio ó de conveniencia solo puede hallarse en los que esten inmediatamente interesados en evitar errores ó equivocaciones, y jamas se ha introducido doctrina mas fatal á la prosperidad pública que la que reclama el estímulo de la ley, ó la mano del Gobierno, en las sencillas transacciones d particular á particular, en la inversion de los propios para ben ficio comun de los que los cuidan, producen y poseen, y en la aplicacion de sa trabajo y de su industria; objetos de utilidad puramente local y relativa á determinados fiues

La Comision convencida de que los ayuntamientos podrán desempeHar debitam nte las obligaciones de su instituto quando se reunan en ellos la probidad, el interes y las luces, no se ha detenido en destruir para siempre el obstáculo que se opoma á tan feliz combinacion, estableciendo que en adelante la eleccion de sus individuos sea libre y popu lar en toda la monarquia. Esta es uno de los casos en que el interes de cuerpos ó particulares debe ceder al interes público. V. M. al abolir los señoríos ha derogado virtualmente los regimientos hereditarios, los perpetuos y realengos Sa conservacion es incompatible con la naturaleza de los ayuntamientos, y repugnaute al sistemi de emancipación á que han si lo elevados los pueblos desde el memorable decreto de abolicion de señoríos. Los que tengan el privilegio de ser individuos de ayuntamientos por canea onerosa, ó por remuneración de servicios, podrán reclamar la indemnizacion correspondiente en el modo y forma que se establezca para las incorporaciones de esta especie. Mas estos derechos, qualquiera que sea su origen ó naturaleza, no deben ser preferidos al que tiene la Nacion entera para mejorar unos establecimientos, de que de pende inmediatamente la prosperidad de sus pucblos, y cuva viciosa organizacion los hace en el dia poco provechosos.

Establecido el principio de que los ayuntamientos ayan de formarse en su totalidad por eleccion libre de los pueblos. las leyes arreglarán todo lo que corresponda á su régimen interior por medio de ordenanzas S reglamentos. La Comision ha creido que solo deben comprehenderso Dla Constitucion principies fundamentales que eviten para siempre los abusos que se habian introducido por el tiempo y la ignorancia, ó por

la abierta usurpacion de los poderosos. La amovilidad de los regidores y síndicos, y la prohibicion de que los empleados puedan ser elegidos individuos de los ayuntamientos, deben ser bases inalterables. La renovacion periódica de los primeros proporc onará que se aprovechen con mas facilidad las luces, la probidad y demas buenas calidades de los vecinos de los pueblos, al paso que evitará la preponderancia perpetua que exercen en ellos los mas ricos y ambiciosos. La exclusion de los segundos protegerá la libertad de la eleccion y el exercicio de las fuaciones de los agunta nientos, sin que el Gobierno de xe de conservar expedita su accion en todo lo que corresponda á su autoridad por medio de gefes políticos; puliendo estos presidir en ellos siempre que residan en pueblos de ayuntamiento.

Ta ha parecido á la Comision el medio de hacer útil una institucion tan antigua, tan nacional y tau análoga á nuestro caracter, á nuestros uso; y costumbres. Las facultades que el proyecto concede à los ayuntamientos, son propias de su instituto. Hasta el dia han exercido la mayor parte de ellas, y las demas son de la misma naturaleza, y tienen tambien por objeto el bereficio de los pueb'os.

Confiado el gobierno superior de las provincias al cuidado de gefes politicos y militares, y a la direccion de los tribanales baxo nombre de Acuerdos, sujetos unos y otros á la inspeccion de los Consejos supremos, se daba ocasion á que la prosperidad y fomento de aquellas dependiese del impulso del Gobierno, que equivocadamente se subrogaba en lugar del interes personal, 6 que se promoviesen por medios compli cados y poco liberales á causa del espíritu contencioso que necesariamente habia de dominar en providencias dadas ó aprobadas por tribunales, aun quando procediesen como cuerpos gubernativos.

Separadas las funciones de los jueces y tribunales de todo lo que no sea administrar la justicia, seguo queda establecido en el arreglo de la potestad judicial, el regimen económico de las provincias debe quedar confiado á cuerpos que esteu inmediatamente interesados en la mejora y adelartamientos de los pueblos de su distrito. Cuerpos que formados periódicamente por la eleccion libre de las mismas provincias, tengan ademas de su confianza las luces y conocimientos locales que seau necesarios para promover su prosperidad, sin que la perpetuidad de sus indivi luos ó su directa dependencia del Gobierno, pueda en ningun caso frustrar el conato y diligencia de los pueblos en favor de su flicidad. La Co uision, Señor, ha procurado meditar este punto con la detencion y escrapulosidad que exige su importancia. Se ha hecho cargo de quanto enseña la historia y la expriencia en nuestra monarquía para establecer el jasto equilibrio que debe haber entre la autoridad del Gobierno, como responsable del órden publico, y de la seguridad del estado, y la libertad de que no pueda privarse á los zúbditos de una nacion de promover por si mismos el aumento y mejora de sus bienes y propie des.

El Gobierno ha de vigilar escrupulosamente la cbservan ia de las leyes. Ete debe ser su primer cuidado; mas para mantener la paz y tranquilidad de los pueblos no necesita introducirse á dir gir los intere8s de los particulares con providencias y actos de buen gobierno. El funesto empeño de sujetar todas las operaciones de la vida civil á re

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