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no que la tercera sentencia se ha de tener por cosa juzgatta inalterable.

CAPITULO III.

De la administracion de justicia en lo criminal.

ART. 281.

Las leyes distribuirán la jurisdiccion, y arreglarán la administracion de justicia en lo criminal, de manera que el procese sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados.

ART. 285.

Ningun español podrá ser preso sin que preceda informacion sumaria de hecho, por el que merezca, segun la ley, ser casti. gado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prision.

ANT. 286.

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Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: qual quiera resistencia será reputada delito grave.

ART. 287.

Quando hubiere resistencia, ó se temiere la fuga, se podrá usar de là fuerza para asegurar la persona

ART. 288.

El arrestado, ántes de ser puesto en prisión, será presentad al juez siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaracion; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá á la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaracion dentro de las veinte y quatro horas.

ART. 289.

La declaracion del arrestado será sin juramento, que á ́uadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

ART. 290.

En fraganti todo delinqüente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle, y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en custodia, se procederá en todo como se previene en los dos artículos precedentes.

ART. 291.

Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel ó

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que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto mos tivado, y de él se entregará copia al alcayde para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no almmitirá el alcayde á ningun preso en calidad de tal, baxo la mas estrecha responsabilidad.

ART. 292.

So'o se hará embargo de bienes quando se proceda por deli tos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en bronarción á la cantidad á que esta pueda extenderse.

ART. 293.

No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

ART. 291.

En qualquier estado de la causa que aparezca, que no pue de imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fianza.

ART. 295.

es.

Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegu rar y no para molestar á los presos; así el a'ctyde tendrá á tos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sia comunicacion, pero nunca en calabozos subterráneos y mal

sanos.

ART. 296.

La ley determinará la freqüencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que dexe de presentarse á ella baxo ningun pretexto.

ART. 297.

El juez y el alcayde que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detencion ar bitraria, la que será comprehendida como delito en el código criminal.

ART. 298.

Dentro de las veinte y quatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prision, y el nombre de su acusador, si le hubiere.

ART. 299.

Al tomar la confesion al tratado como reo, sa le lcerán integramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos; y si por ellos no los conociere, se le darán quantas noticias pida para venir en conocimiento de quie

nes son.

ART. 200.

El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

ART. 301.

No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

ART. 302.

Tampoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes.

ART. 303.

Ninguna pena que se impoaga por qualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció; mas á este no ha de haber nada que pueda ofrecerle la idea de evitarla.

ART. 304.

No podrá ser allanada la casa de ningun español sino en los casos que determine la ley para el buen órden y seguridad del es

tado.

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Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya dis tincion entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.

ART. 306.

Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del estado exigiese en toda la Monarquía, ó en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capitulo para el arresto de los delinqüentes, podrán las Córtes decretarla por ua tiempo determinado. Diego Muñoz Torrero, Presidente de la Comision. Mariano Men liola. Francisco de Sales Rodriguez de la Bárcena.Alonso Cañedo.Antonio Joaquin Perez. —Pedro Maria Ric. Agustin de Argüelles. Antonio Oliveros. Vicente Morales Duarez.José de Espiga. Joaquin Fernandez de Leyva. Andres de Jáuregui. Francisco Gutierrez de la Huerta Evarist o Perez de Castro, Secretario de la Comision.

Finito di stampare in Sala Bolognese nel Maggio 1978 presso la Arnaldo Fomi Editore S.p.A.

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