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CONTINUACION DEL DISCURSO PRELIMINAR.

SEÑOR.

La Comision de Constitucion vuelve á tomar el hilo de su trabajo con la parte mas difícil de su obra. La benigna acogida que ha hallado la primera en el Congreso Nacional, no dexa de animarla algun tanto para que no desespere de encontrar ahora la misma indulgencia. Hasta aquí quedan sentadas las bases en que reposa el suntuoso edificio de la libertad política de la Nacion. Resta ahora asegurar la libertad civil de los individuos que la componen. El íntimo enlace, el recíproco apoyo que debe haber en toda la estructura de la Constitucion, exige que la libertad civil de los españoles quede no menos afianzada en la ley fundamental del estado, que lo está ya la libertad política de los ciudadanos. La conveniencia pública, la estabilidad de las instituciones sociales no solo pueden permitir, sino que exigen muchas veces que se suspenda ó se disminuya el exercicio de la libertad política de los individuos que forman una Nacion. Pero la libertad civil es incompatible con ninguna restriccion que no sea dirigida á determinada persona, en virtud de un juicio intentado y terminado segun la ley promulgada con anterioridad. Así es que en un estado libre puede haber personas que por circunstan cias particulares no concnrran mediata 6 inmediatamente á la formacion de las leyes positivas; mas estas no pueden conocer diferencia ninguna de condiciones ni de clases entre los individuos de este mismo estado. La ley ha de ser una para todos; y en su aplicacion no ha de haber acepcion de persouas.

De todas las instituciones humanas ninguna es mas sublime ni mas digna de admiracion que la que limita en los hombres la libertad natural, sujetándolos al suave yugo de la ley. A su vista todos aparecen iguales, y la imparcialidad con que se observen las reglas que prescribe, será siempre el verdadero oriterio para conocer si hay ó no libertad civil en un estado. Por lo mismo, uno de los principales objetos de la Constitucion es fixar las bases de la potestad judicial, para que la administracion de justicia sea en todos los casos efectiva, pronta é imparcial. Esto es, que en los juicios civiles el que litiga con derecho y buena to pueda estar seguro que obtendrá lo que solicita, ó que no será despojado de su propiedad, ó perjudicado en sus intereses; y en las cansas criminales, convencido el delinqüente, que nada podrá salvarle de la pena condigna á su delito; y el inoceute, seguro de hallar eu la ley todos los medios de triunfar de las artes, malicia y poder de sus enemigos.

La Comision, Señor, si no fuera por no alargar demasiado este discurso, presentaria á V. M. nuevos testimonios de la sabiduría y profundidad de la antigua Constitucion de España en el esencialísimo punto de la libertad civil. Ninguna nacion de Europa puede acaso presentar leyes mas filosóficas ni liberales, leyes que protejan mejor la seguridad

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personal de los ciudadanos, su honor y su propiedad, si se atiende á la antigüedad de su establecimiento, que la admirable constitucion de Aragen. La sublime institucion del Justicia mayor, y el modo de instruir proceso criminal, serán siempre el objeto de la admiracion de los sabios, del anhelo de los hombres de bien, y del ardiente deseo de los que aman de corazon la libertad nacional. Diferentes leyes criminales de Cataluña, Navarra y Castilla son igualmente admirables por el espíritu de humanidad que respiran, por la exquisita diligencia con que hacen ver se buscaba por nuestros antiguos legisladores el modo de asegurar la recta administracion de justicia; y en las civiles brilla sobremanera el ingenio, la sagacidad, y aun el espíritu de sutileza, así de los legisladores, como de los comentadores y prácticos que las explicaintroduciendo estos en el foro su doctrina á la par de las mismas leyes, que ganó en no pocos casos igual y aun mayor autoridad con grave perjuicio de la claridad y uniformidad, que debe ser el distintivo de una sabia legislacion.

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No se detendrá la Comision en referir las causas que se han opuesto á los saludables efectos de estas leyes en todos los reynos de España, porque son las mismas que destruyeron la libertad política, y de que ha indicado bastante en la primera parte de este discurso. Sin embargo, no puede menos de exponer que la falta de enlace y uniformidad de los diferentes códigos de nuestra legislacion, que estan hoy dia en observancia, demuestra hasta la evidencia la necesidad de establecer un sistema de legislacion, sin el qual son inútiles ó ineficaees las mejores leyes civiles y criminales. Como toca á la Constitacion determinar el carácter que ha de tener en una nacion el Código general de sus leyes positivas, deben establecerse en ella los principios de que han de derivarse aquellas y qualesquiera otras disposiciones, que baxo el nombre de ordeuanzas ó reglamentos hayan de dirigir las transacciones públicas y privadas de los individuos de una nacion entre sí, y las que celebren con los súbitos de otros estados con quienes puedan entablar comunicacion. Estas reglas no solo han de servir para la formacion de nuevas leyes, sino para dirigir á las Cortes en la derogacion ó reforma de las que sean incompatibles con el nuevo sisteina planteado por la Constitucion.

La reforma de las leyes criminales es sobre todo muy urgente; porque teniendo por objeto las acciones en que pueden interesarse inmediatamente la vida, la libertad y la buena reputacion de las personas, toda dilacion en su inejora es de la mas grave trascendencia, tedo error puede acarrear daños irreparables. De aquí se sigue que el arreglo de la potestad judicial en toda la extension que comprehende la administracion de justicia en lo civil y criminal exige mucha escrupulosidad y circunspeccion. No bastan leyes que arreglen los derechos entre los particulares, que castiguen los delitos, y protejan la inocencia; es necesario que lo que disponen, sea, segun se ha dicho, executado irremisiblemente con prontitud é imparcialidad.

Dos grandes escollos son los que hacen peligrar la administracion de justicia, segua el órden ostablecido en nuestra jurisprudencia. E collos, que no es posible evitar del todo mientras las luces no se difundau, y en tanto que la libre discusion de las materias politicas no pongi á la Na

cion en estado de comparar el sistema judicial de otras naciones con el que se observa en España. Los tribunales colegiados, y perpetuidad de sus jueces, y la facultad que tienen estos de calificar por sí mismos el hecho sobre que han de fallar, sujetan sin duda alguna á los que recla man las leyes al duro trance de hallarse muchas veces á discrecion del ja-z ó tribunal. La Comision no entrará á exâminar las razones en que se fun lan los que apoyan é impugnan uno y otro sistema. Encargada por V. M. de arreglar un Proyecto de Constitucion para restablecer y mejorar la antigua ley fundamental de la Monarquía, se ha abstenido de introducir una alteracion substancial en el modo de administrar la justicia, convencida de que reformas de esta trascendencia han de ser el fruto de la meditacion, del exâmen mas prolixo y detenido, único medio de preparar la opinion pública para que reciba sin viclencia las grandes innovaciones. Pero al mismo tiempo la Comision ha creido que la Constitucion debia dexar abierta la puerta para que las Cortes sucesivas, aprovechándose de la experiencia, del adelantamiento, que ha de ser consiguiente al progreso de las luces, puedan hacer las mejoras que estimen oportunas en el importantísimo punto de adininistrar la justicia.

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La sabia distribucion que V. M. ha hecho del exercicio de la testad soberana en su memorable decreto de 24 de setiembre, ha facilitado á la Comision el fixar los cánones que han de arreglar en adelante el importantísimo punto de la potestad judicial. La Comisior, segun el plan que se ha propuesto, delega esta autoridad á los tribunales, comprehendiendo baxo este nombre, no salo á los cuerpos colegiados, sino tambien á los jueces ordinarios, que en rigor constituyen tribunal, quando acompañados de los ministros que las leyes señalan, exercen el ministerio de la justicia.

Para que la potestad de aplicar las leyes á los casos particulares no pueda convertirse jamas en instrumento de tiranía, se separan de tal modo las funciones de juez de qualquiera otro acto de la autoridad soberana, que nunca podrán ni las Cortes ni el Rey exercerlas baxo ningan pretexto. Tal vez podrá convenir en circunstancias muy apuradas reunir por tiempo limitado la potestad legislativa y executiva; pero en el momento que ámbas autoridades 6 alguna de ellas reasumiese la autoridad judicial, desapareceria para siempre no solo la libertad política y civil, sino hasta aquella sombra de seguridad personal, que no pueden menos de establecer los mismos tiranos si quieren conservarse en sus esta los. Por eso se prohibe expresamente que puedɩ separarse de los tribunales el conocimiento de las causas, y ni las Cirtes ni el Rey podrán avocarlas, ni mandar abrir nuevamente los juicios executoriados. La ley sola debe señalar el remedio para subsanar los perjuicios que puedan seguirs de los fallos de los jueces. Y si el ciudadano se viese expuesto como hasta aqui á ser separado del tribunal competente, ó á sufrir to las las penalidades de un litigio indefinido, perderia toda confianza, y solo veria en las leyes un lazo tendido á suˆdocilidad, á su candor y buena fe. La observancia de las formalidad's que arreglan el proceso es tan esencial, que en ellas ha de estar fundado el criterio de la verdad, y que en el instante la autoridad so

berana padiese dispensarla en lo mas mínimo, no solo se comprometeria el acierto en las sentencias, sino que la desconfianza se apoderaria del nimo de los que pusiesen su vida y sus intereses en manos de los jueces 6 magistrados.

La meditacion mas profunda apenas es bastante á explicar el orígen de la sublime institucion de los jueces; y acaso el mayor sacrificio que pueden hacer los hombres está en someterse á lo que decidan sus iguales en las cosas que pueden ser mas caras y esenciales á su existancia ó conservacion. Esta reflexion hace ver quanto importa que los jueces no puedan ser distraidos en ningun caso de las augustas funciones de su ministerio. Y solo la lamentable confusion de principios á que habia venido á parar el verdadero estudio de la jurisprudencia, ó las falsas ideas de la ambicion, pudieron presentar como propias de la magistratura otras ocupaciones que no fuesen puramente las de juzgar. Nuestros legisladores no desconocieron tan saludable doctrina, y por eso estaba tambien determinada por las antiguas leyes de Aragon y de Castilla la verdad ra autoridad de los jueces y tribunales. Esta es preciso que se extienda á hacer que se lleven á efecto sus decisiones para que no sean ilusorias, sin que por eso pueda influir de ningun mode en la suspensi nó retardo de su execucion. Qualquiera facultad en esta parte introduciria en los tribunales la mas funesta arbitrariedad. Como la libertad civil desaparece en el momento en que nace la des confianza, es preciso apartar del ánimo de los súbditos de un estado la idea de que el Gobierno pueda convertir la justicia en instrumento de venganza 6 de persecucion; así se prohibe que nadie pueda ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal establecido con autoridad por la ley.

La Comision no necesita detenerse á demostrar que una de las prin cipales causas de la mala administracion de justicia entre nosotros es el fatal abuso de los fueros privilegiados introducido para ruina de la libertad civil y oprobio de nuestra antigua y sabia Constitucion. El conflicto de autoridades que habia llegado á establecerse en España eu el último reynado, de tal modo habia anulado el imperio de las leyes, que casi parecia un sistema planteado para asegurar la impunidad de os delitos. Tal vez el estudio entero de la jurisprudencia, y el ar tificioso método del foro, no ofrecian á los jueces y oficiales de justicia tantas dificultades como el solo punto de las competencias, ¡Que subterfugios, que dilaciones, que ingeniosas arbitrariedades no preseutan los fueros particulares á los litigantes temerarios, á los jueces Entos 6 poco delicatos, á los ministros de justicia que quieran poner á logro el caudal inmenso de su cavilosa sagacidaà! La sola nomebclatura y discernimento de los fueros privilegiados exigen un estudio particular y meditado. La justicia, Sñor, ha de ser efectiva y pronta, y para ello su curso ha de estar expedito. Por lo mismo la Comision reduce á uno solo el fuero ó jurisdicción ordinaria en los negocios comunes, civiles y criminales. Esta gan reforma bastará por sí sola á restablecer el respeto debido á las leyes y á los tribunales, asegurará sobremanera la recta administracion de justicia, y acabará de una vez con la monstruosa institucion de diversos estados dentro de

an mismo Estado, que tanto se opone á la unidad de sistema en la administracion, á là energía del Gobierno, al buen órden y tranquilidad de la Monarquía.

La Comision ha creido al mismo tiempo que no debia hacerse alteracion en el fuero de los clérigos hasta que las dos autoridades civil eclesiástica arreglasen este punto conforme al verdadero espíritu de la disciplina de la iglesia española, y á lo que exigeel bien general del reyno; no obstante que en el Fuero Juzgo era desconocida la exêncion de litigar y ser reconvenidos ó acusados los eclasiásticos en los negocios comunes, civiles y criminales ante los jueces y tribunales ordinarios.

Del mismo modo ha creido indispensable dexar á los militares aquella parte de fuero particular que sea necesaria para conservar la disciplina y subordinacion de las tropas en el exército y armada. Pero tambien reconoce que solo la ordenanza es capaz de arreglar este punto tan im portante, de modo que se concilien el objeto de la institucion militar, y el respeto debido á las leyes y á las autoridades. El soldado es un ciudadano armado solamente para la defensa de su patria; un ciudadano, que suspendiendo la tranquila é inocente ocupacion de la vida civil, va á proteger y conservar con las armas quando es llamado por la ley, el órden público en lo interior, y hacer respetar la Nacion siempre que los enemigos de afuera intenten invadirla ú ofenderla.

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Como la integridad de los jueces es el requisito mas esencial para el buen desempeño de su cargo, es preciso asegurar en ellos esta virtud por quantos medios sean imaginables. Su ánimo debe estar á cubierto de las impresiones que pueda producir hasta el remoto rezelo de una separacion violenta. Y ni el desagrado del Monarca, ni el resentimiento de un ministro, han de poder alterar en lo mas mínimo la inexôrable rec titud del juez ó magistrado. Para ello nada es mas á propósito que el la duracion de su cargo dependa absolutamente de su conducta, calificada en su caso por la publicidad de un juicio. Mas la misma seguridad que adquieren los jueces en la nueva Constitucion, exige que su responsabilidad sea efectiva en todos los casos en que abuses de la tremenda autoridad que la ley les confia; y la Comision no puede menos de llamar con este motivo la atencion del Congreso hacia la urgento necesidad de establecer con claridad y discernimiento por medio de leyes particulares la responsabilidad de los jueces, determinando expresamente las peras que correspondan á los delitos que puedan cometer en el exercicio de su ministerio. Aunque la potestad judicial es una parte del exercicio de la soberanía delegada inmediatamente por la Constitucion á los tribunales, es necesario que el Rey, como encargado de la execucion de las leyes en todos sus efectos, pueda velar solire su observancia y aplicacion. El poder de que está revestido, y la absoluta separacion é independencia de los jueces, al paso que forman la sublime teoría de la institucion judicial, producen el maravilloso efecto de que seau obedecidas y respetadas las decisiones de los tribunales, y por eso sus executorias y provisiones deben publicarse á nombre del Rey, considerándole en este caso como el primer magistrado de la Nacion.

La igualdad de derechos proclamada en la primera parte de la Constitucion en favor de todos los naturales originarios de la Monarquía, la

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