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128. Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el del estado civil hará saber á ambos pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solo á uno de ellos; absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida sobre el impedimento, cause ejecutoria.

129. La denuncia de impedimento se anotará al márgen de todas las actas relativas al matrimonio intentado.

130. El juez del estado civil á quien por cualquier medio se denunciare un impedimento comprobado con las constancias necesarias, dará cuenta de estas y de la denuncia á la autoridad judicial de primera instancia, y suspenderá todo procedimiento hasta que esta resuelva.

131. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse, aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare no haberlo, ó se obtenga dispensa de él.

132. El matrimonio se celebrará en público y en el dia, hora y lugar señalados al efecto. Los contrayentes comparecerán ante el juez, personalmente ó por apoderado especial, y acompañados de tres testigos por lo menos, parientes ó extraños.

133. El juez recibirá la formal declaracion que hagan las partes, de ser su voluntad unirse en matrimonio.

134. Concluido este acto, se extenderá inmediatamente en el libro una acta en que consten:

I. Los nombres, apellidos, edad, profesion, domicilio y lugar del nacimiento de los contrayentes:

II. Si estos son mayores ó menores de edad:

III. Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los padres:

IV. El consentimiento de los padres, abuelos ó tutores, ó la habilitacion de edad:

V. Que no hubo impedimento, ó que se dispensó:

VI. La declaracion de los esposos de ser su voluntad unirse en matrimonio, tomándose y entregándose mutuamente por ma rido y mujer; y la que de haber quedado unidos, hará el juez en nombre de la sociedad:

VII. Los nombres, apellidos, edad, estado, profesiones y domicilios de los testigos, su declaracion sobre si son 6 no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y de que línea,

CAPITULO VII.

De las actas de defuncion.

135. Ningun entierro se hará sin autorizacion escrita, dada por el juez del estado civil, quien se asegurará prudentemente del fallecimiento. No se procederá á la inhumacion hasta que pasen veinticuatro horas de la muerte, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la policía.

136. El acta de fallecimiento se escribirá en el libro respectivo, asentándose los datos que el juez del estado civil adquiera, ó la declaracion que se le haga; y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes, si los hay, ó los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitacion, uno de los testigos será aquel en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, ó alguno de los vecinos mas inmediatos.

137. El acta de fallecimiento contendrá:

I. El nombre, apellido, edad, profesion y domicilio que tuvo el difunto:

II. Si este era casado ó viudo, el nombre y apellido de su cónyuge:

III. Los nombres, apellidos, edad, profesion y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean:

IV. Los nombres de los padres del difunto, si se supieren: V. La clase de enfermedad de que este hubiere fallecido, y especificadamente el lugar en que se sepulte:

VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.

138. Los dueños ó habitantes de la casa en que se verificare un fallecimiento; los superiores ó directores y administradores de las prisiones, hospitales, colegios ú otra cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones ú hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligacion de dar aviso dentro de las veinticuatro horas siguientes á la muerte, al juez del registro civil.

139. Si el fallecimiento ocurriere en lugar ó poblacion en que no hubiere oficina del registro, la autoridad política, y en su defecto la municipal, hará las veces de juez del estado civil, y remitirá á éste copia del acta que haya formado, para que la

asiente en su libro.

140. Cuando el juez del estado civil sospechare que la muerte fué violenta, dará parte á la autoridad judicial, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda á la averiguacion conforme á derecho. Cuando la autoridad judicial averigüe un fallecimiento, dará parte al juez del estado civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de este, las de los vestidos y todo lo que pueda conducir con el tiempo á identificar la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al juez del registro civil, para que los anote al márgen del acta.

141. En los casos de inundacion, naufragio, incendio ó cualquiera otro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaracion de los que lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo, y de los vestidos ú objetos que con él se hayan encontrado.

142. Si no parece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre,el acta contendrá

la declaracion de las personas que hayan conocido á la que no parece, y las demas noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

143. En caso de muerte natural en el mar, á bordo de un buque nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 137, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitan ó patron del buque, practicándose ademas lo dispuesto para nacimientos en los artículos 92 y 93:

144. Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al juez de éste copia certificada del acta, para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remision al márgen del acta original.

145. El jefe de cualquier cuerpo ó destacamento de guardia nacional tiene obligacion de dar parte al juez del estado civil de los muertos que haya habido en campaña ó en cualquier otro acto del servicio, especificando las filiaciones: el juez del estado civil practicará lo prevenido para los muertos fuera de domicilio.

146. Los tribunales cuidarán de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes á la ejecucion de las sentencias de muerte, una noticia al juez del estado civil del lugar donde se haya verificado la ejecucion. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, estado, edad y profesion del ejecutado.

147. En todos los casos de muerte violenta en las prisiones ó casas de detencion, y en los de ejecucion de justicia, no se hará en los registros mencion de estas circunstancias; y las actas contendrán simplemente los demas requisitos que se prescriben en el artículo 137, con citacion del presente.

148. El acto de muerte se anotará en los registros de nacimiento y matrimonio, con la debida referencia al folio de registros de fallecimientos.

CAPITULO VIII.

De la rectificacion de las actas del estado civil.

149. La rectificacion ó modificacion de una acta del estado civil no puede hacerse sino ante el poder judicial, y en virtud de sentencia de este; salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo; el cual se hará conforme á las prescripciones de este Código.

150. Ha lugar á rectificacion:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó:

II. Por enmienda, cuando se solicite variar algun nombre ú otra circunstancia; ser esencial ó accidental.

151. Cuando se intente demanda para rectificar alguna acta del estado civil, el juez ordinario, ademas de citar á los intere

sados que fueren conocidos, publicará aquella durante treinta dias, y admitirá á contradecirla á cualquiera que se presente. 152. En todo juicio de rectificacion serán oidos el Ministerio público y el juez del estado civil.

153. El juicio de rectificacion será ordinario, y admitirá los recursos que en los juicios de mayor interés concedan las leyes. Aunque no se apele de la sentencia inferior, tendrá siempre lugar la segunda instancia.

154. La sentencia que cause ejecutoria, se comunicará al juez del estado civil; y este hará una referencia á ella al márgen del acta controvertida, sea que el fallo conceda 6 niegue la rectificacion.

155. La sentencia ejecutoriada hará plena fe contra todos, aunque no hayan litigado; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se le admitirá á probar contra ella; mas se tendrá como buena la sentencia anterior, y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria.

156. En el nuevo juicio de que habla el artículo anterior, se procederá en todo como en el de rectificacion.

157. Pueden pedir la rectificacion de una acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se trate:

II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno:

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores:

IV. Los que segun los artículos 342, 343, 344 y 345, pueden continuar ó intentar la accion de que en ellos se trata.

158. El juez competente para decidir sobre la rectificacion, es el del lugar en que está extendida el acta.

LECCION TERCERA

DE LA

PATRIA POTESTAD.

De la patria potestad en general.

1. Es la patria potestad la autoridad y poder que tienen los padres sobre los hijos: de dos maneras se puede considerar, una que trae su origen del derecho natural, y otra que solo ha sido establecida por el civil (1.) La primera es comun al padre y á la madre, y la segunda solo corresponde al padre (2.)

1 Proemio del Tít. 17. P. 4.-Del poder que han los padres sobre sus fijos de qual natura quier que sean.

Poder, e señorio han los padres sobre los fijos, segund razon natural, e segund derecho. Lo vno, porque nascen dellos; lo al, porque han de heredar lo suyo. Onde, pues que en el Titulo ante deste fablamos de los fijos legitimos, e de todos los otros, de qual natura quier que sean; queremos aqui dezir, deste poderio que han los padres sobre ellos. E mostrar, que cosa es este poderio. E en cuantas maneras se puede entender esta palabra. E como deue ser establescida. E que feerça ha.

2. LEY 3. Tit. 17. P. 4.-En quantas maneras se puede entender esta palabra Potestas.

Tómase esta palabra, que es llamada en latin potestas, que quiere tanto
DERECHO CIVIL.
P. 14.

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