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50. Una de las causas porque se concede el divorcio es el adulterio, y tiene derecho de pedirlo el inocente: mas si ambos hubieren sido adúlteros, entonces no concede esta accion á ninguno; y si se hubieren separado deben unirse. (40)

sabidores, o deuen ser, para librarlos mas derechamente. Pero si costumbre fuesse en algunos lugares, vsada por cuarenta años, de los librar los Arcedianos, o los Arciprestes, o alguno de los otros Perlados menores que los Obispos, bien lo pueden fazer. Esto se entiende, si fueren letrados, e sabidores de derecho; o tan vsados de los pleytos, que lo sepan fazer sin yerro. E esso mesmo seria, si el Papa otorgasse a algunos por su priuillejo, que librassen tales pleytos como estos. E en aquella misma manera deue ser dado el juyzio del departimiento del matrimonio, que se deuen dar los otros juyzios acabados: assi como se muestra en la tercera Partida deste Libro, en el Titulo que fabla de las Sentencias como deuen ser dadas.

LEY 8. Tit. 10. P. 4.-Porque razones el pleyto de departir Casamiento non deue ser metido en manos de arbitrios.

Arbitri son llamados en latin, omes en que se auienen algunos, para meter en su mano algund pleyto, que lo libre segund su aluedrio, poniendo pena a las partes. E defiende la Santa Eglesia, que en mano de tales omes non se ha metido pleyto de departimiento de matrimonio; quier scan Clerigos, o legos, nin aunque fuessen Obispos. E esto es por dos razones. La vna, porque todo pleyto que es metido en mano de arbitros, non se puede acabar si non por miedo de pena, e non deue ser puesta en pleyto de matrimonio. Ca el matrimonio deue ser libre, e quito de toda manera de premia: o porende los arbitros non pueden tal pleyto librar. La otra razon es, porque el matrimonio es spiritual, e fue establescido primeramente por nuestro Señor Dios, segund dize en el Titulo de los Casamientos. E porende tal pleyto como este no lo puede otro librar, si non aquellos que tienen lugar en la Eglesia de nuestro Señor Jesu Christo, e que han jurisdicion para lo fazer.

40 LEY 6 Tit. 10. P. 4.-De los maridos que fazen fornicio, despues que son departidos, por sentencia de sus mugeres por razon de adulterio.

Auiniendo, que acusasse alguno a su muger, que ficiera adulterio, de manera que lo prouasse, segund dize en el Titulo ante deste, e que diessen sentencia de diuorcio contra ella; si despues desto ficiesse fornicio el marido con otra muger, por tal razon como esta puedelo demandar la muger, que torne a ella; e deue la Eglesla apremiar que lo faga: e non se puede escusar que non torne a ella, maguer diga que fueron departidos por juyzio de Santa Eglesia. E esto es, porque cayendo en semejable pecado de aquel que fizo su muger, entiendese que renuncio la sentencia que era dada por el.

De las dispensas.

51. Dispensa es la relajacion del rigor del derecho, hecha con conocimiento de causa por la autoridad legitima; asi es, que dispensa en materia de matrimonio, es la relajacion de las leyes que establecen los impedimentos y señalan las formas de celebrarlo; uno de los efectos de la dispensa es el hacer capaces á los inhábiles por derecho.

52. No todos los impedimentos son de un mismo género y rigor, é introducidos por un mismo derecho: unos son de derecho natural, como el error, edad, impotencia, ligámen y consanguinidad en primer grado de la linea recta; otros son de derecho canónico como el voto, órden sacro, afinidad, rapto, parentesco espiritual, parentesco de consanguinidad, fuera del caso señalado, y pública honestidad: el parentesco que resulta de la adopcion fué establecido por derecho civil y adoptado por el canóni

Co.

53. De los impedimentos del matrimonio unos no necesitan dispensa como son los que proceden de falta de consentimiento, pues pudiéndose poner como excepcion y no haciéndolo se entiende que se consiente: otros no pueden dispensarse como los que provienen de la impotencia, edad, etc. y finalmente hay otros que son dispensables, lo que entre nosotros se hace por el Obispo en virtud de las sólitas respecto de algunos; y otros como los impedientes por derecho propio, habiendo para todos justas cau

sas.

De los efectos del matrimonio.

54. El principal efecto del matriomonio es la patria potestad de que hemos hablado en la Leccion 3 La legitimacion de los hijos nacidos fuera de él pero concebidos en tiempo en que sus padres podian casarse legalmente. En virtud del matrimonio, el marido tiene capacidad, si tuviere diez y ocho años cumplidos, de administrar tanto sus bienes como los de su mujer, aunque con el beneficio de restitucion: tambien puede conceder ó negar la licencia á su mujer paia contratar, apartarse del celebrado, aceptar y repudiar una herencia. (41) Mas como el

41 LEY 55 de Toro u 11 Tit 1. lib. 10 N. R.-La muger sin licencia de su marido no puede celebrar contrato, ni separarse de él, ni presentarse en juicio.

La

muger durante el matrimonio sin licencia de su marido, como no pue

marido puede injustamente negar la licencia á la mujer, y esta ser perjudicada; ha dispuesto el derecho que en caso de disenso irracional, el juez supla el consentimiento; lo mismo que cuando no esté el marido en el lugar y la mujer quisiera contratar; tambien tiene el marido derecho de ratificar lo que su mujer hubiere hecho sin su consentimiento. (42)

de facer contrato alguno, asimismo no se puede apartar ni desistir de ningun contrato que á ella toque, ni dar por quito á nadie de él; ni pueda facer casi contrato; ni estar en juicio, faciendo ni defendiendo, sin la dicha licencia de su marido; y si estuviere por sí ó por su Procurador, mandamos, que no vale lo que ficiere. [Ley 2 tit. 3 lib. 5 R.]

42 LEY 57 de Toro ó 13 Tít. 1 lib. 10 N. R.-Relativa á las dos anteriores.-El Juez pueda dar licencia á la muger en defecto de la del marido, para hacer con causa legítima y necesaria lo que no podria sin ella.

El juez con conocimiento de causa legítima ó necesaria compela al marido, que dé licencia á su muger para todo aquello que ella no podria facer sin licencia de su marido; y si compelido no se la diere, el jues solo se la puede dar. [Ley 4 tit. 3 lib. 5 R.]

LEY 58 de Toro ó 14 Tít. I lib. 10 N. R.-Relativa á los tres anteriores.-Pueda el marido ratificar lo hecho por la muger sin su licencia.

El marido pueda ratificar lo que su muger hobiere fecho sin su licencia, no embargante que la dicha licencia no haya precedido, ora la ratificacion sea general, ó especial. [Ley 5 tit. 3 lib. 5 R.]

LEY 59 de Toro 6 15 Tít. 1 lib. 10 N. R.-Relativa á las anteriores.-Valga lo hecho por la muger con licencia del Juez, quando supla la del marido en ausencia de éste.

Quando el marido estuviere ausente, y no se espera de próximo venir, ó corre peligro en la tardanza, que la Justicia con conocimiento de causa, seyendo legítima ó necesaria, ó provechosa á su muger, pueda dar licencia á la muger, la que el marido le habia de dar: la cual asi dada, vala como si el marido se la diesse. [Ley 6 tit. 3 lib. 5 R.]

DERECHO CIVIL.

P. 21.

APENDICE

A LA LECCION CUARTA.

SECCION PRIMERA.

Del matrimonio civil.

1 Con este nombre se conoce ahora entre nosotros el contrato que el hombre y la mujer celebran en presencia de la autoridad del registro civil, obligándose á permanecer siempre juntos para la procreacion y educacion de la prole. A este contrato ha querido dar la ley de reforma [1] la fuerza necesaria para producir todos los efectos civiles, que antes se obtenian por el matrimonio celebrado conforme á los preceptos de la Iglesia.

Ley sobre el matrimonio cívil de 23 de Julio de 1859.

El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados Uni-... dos Mexicanos, á todos sus habitantes, hago saber que, considerando:

Que por la independencia declarada de los negocios civiles del Estado respecto de los eclesiásticos, ha cesado la delegacion que el soberano habia hecho al clero para que con sola su intervencion en el Matrimonio, este contrato surtiera todos sus efectos civiles.

2. Para los que profesamos la religion católica, apostólica, romana, es inseparable en el matrimonio la razon de contrato, de la razon de sacramento; y de esta creencia ó conviccion que tenemos, nace entre nosotros la necesidad de obsequiar todos los cánones ó disposiciones eclesiásticas, dictadas o que se dicten con referencia al matrimonio.

Que reasumido todo el ejercicio del poder en el soberano, este debe cuidar de que un contrato tan importante como el Matrimonio, se celebre con todas las solemnidades que juzgue convenientes a su validez y firmeza, y que el cumplimiento de estas le conste de un modo directo y auténtico. He tenido á bien decretar lo siguiente:

1 El Matrimonio es un contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez, bastará que los contrayentes, prévias las formalidades que establece esta ley, se presenten ante aquella y espresen libremente la voluntad que tienen de unirse en Matrimonio. 2o Los que contraigan el Matrimonio de la manera que espresa el artículo anterior, gozan todos los derechos y prerogativas que las leyes civiles conceden á los casados.

3 El matrimonio civil no puede celebrarse mas que por un solo hombre con una sola mujer. La bigamía y la poligamía continúan prohibidas y sujetas á las mismas penas que les tienen señaladas las leyes vigentes.

4 El Matrimonio civil es indisoluble; por consiguiente, solo la muerte de alguno de los cónyuges es el medio natural de disolverlo; pero podrán los casados separarse temporalmente por alguna de las causas espresadas en el artículo 20 de esta ley. Esta separacion legal no los deja libres para casarse con otras personas.

5 Ni el hombre antes de 14 años, ni la mujer antes de los 12, pueden contraer Matrimonio. En casos muy graves, y cuando el desarrollo de la naturaleza se anticipe á esta edad, podrán los gobernadores de los Estados y el del Distrito en su caso, permitir el Matrimonio entre estas personas.

6o Se Necesita para contraer Matrimonio la licencia de los padres, tutores ó curadores, siempre que el hombre sea menor de 21 años y la mujer menor de 20. Por padres para este efecto se entenderán tambien los abuelos paternos. A falta de padres, tutores ó curadores, se ocurrirá á los hermanos mayores. Cuando los hijos sean mayores de 21 años pueden casarse sin la licencia de las personas mencionadas.

7 Para evitar el irracional disenso de los padres, tutores, curadores y hermanos, respectivamente ocurrirán los interesados á las autoridades polí ticas, como lo disponc la ley de 23 de Mayo de 1837, para que se les habilite la edad.

8o Son impedimentos para celebrar el contrato civil del Matrimonio los siguientes:

1 El error cuando recae esencialmente sobre la persona.

29 El parentesco de consaguinidad legítimo ó natural, sin limitacion de grado en la línea recta ascendente y descendente. En la línea colateral

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