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5. Finalmente, la ley de 20 de marzo de 1837 á que se refiere la nota segunda de este mismo apéndice solo tiene aplica

Considerando que la razon y el uso general de las naciones civilizadas están de acuerdo en prohibir el matrimonio, cuando hay entre los que pretenden contraerlo relacion de afinidad en línea recta:

Que la ley de 23 de Julio de 1859, no esplica en cuáles impedimentos para contraer matrimonio civil cabe dispensa, ni la autoridad que debe otorgarla: Que versándose en el matrimonio intereses de tanta magnitud para la sociedad y para los indivíduos, es conveniente que la calificacion de los impedimentos se haga en juicio formal, sujeto á todas las instancias, y considerando por fin, que sobre estos puntos han hecho los gobiernos de los Estados varias consultas que exigen resolucion, he decretado lo siguiente:

Art. 1o Es impedimento para celebrar el contrato de matrimonio civil, la relacion de afinidad en línea recta, sin limitacion alguna.

Art. 2o Cabe dispensa en el impedimento que establece el art. 8, fraccion 2a de la ley de 23 de Julio de 1859, entre los consangíneos en tercer grado de la línea colateral desigual.

Art. 3 Solo pueden otorgar la dispensa de impedimento para el matrimonio civil, los gobernadores de los Estados y los gefes políticos de los territorios en sus respectivas demarcaciones, y el Presidente de la República en el Distrito Federal.

Art. 4 Se deroga el art. 13 de la ley de 23 de Julio de 1859, en cuanto niega todo recurso contra la declaracion del juez de primera instancia en materias de impedimentos, y se declaran con lugar la apelacion y la súplica para ante los superiores respectivos, siendo la sentencia de tercera instancia la que cause ejecutoria.

Art. 5 Los trámites de la 2 y 3a instancia de que habla el artículo anterior, se reducirán á una sola audiencia verbal de las dos partes interesadas, y al fallo que se pronunciará dentro de tercero dia. Cuando el tribunal crea necesario ampliar las pruebas rendidas ó recibir otras nuevas, podrá hacerlo en un término que no pase de veinte dias, despues de lo cual, y de una nueva audiencia que tendrá lugar inmediatamente despues de concluir el término probatorio, se fallará dentro de tercero dia.

Palacio del Gobierno Federal en México, á 2 de Mayo de 1861.-Benito Juarez.-Al C. Francisco Zarco, ministro de Relaciones Esteriores y Gobernacion."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad. México, Mayo 2 de 1861-Zarco.

"Benito Juarez, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo que sigue:

Art. 1o En los matrimonios que han de celebrarse, hallándose en artículo

DERECHO CIVIL.

P. 22.

cion en los artículos 74 y 75, (4) que hablan de las facultades concedidas á los prefectos, para que suplan el consentimiento paterno cuando los padres se nieguen á la celebracion del matrimonio de sus hijos menores; razon por la cual solo hacemos mencion en la nota, de los artículos citados, omitiendo lo demás de la ley por no estar en vigor en el Estado.

Matrimonios celebrados en la época de
la intervencion francesa

6. Por decreto de 5 de diciembre de 867 fueron revalidados todos los matrimonios celebrados en el tiempo de la intervencion francesa, en consecuencia por ellos se adquieren todos los efectos civiles como si se hubieran celebrado conforme á las leyes vigentes que hoy nos rigen (5).

de muerte uno de los contrayentes, no es necesario el requisito de las publicaciones establecido en el art. 9o de la ley de 23 de Julio de 1859.

Art. 2o Para la celebracion de esta clase de matrimonios no son impedimentos el parentesco en línea colateral desigual, ni los esponsales legítimos. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio Nacional de México, á 5 de Julio de 1862-Benito Juarez.-Al C. Manuel Doblado, Ministro de Relaciones y Gobernacion." Y lo traslado á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Libertad y Reforma. México, etc.-Doblado.

4 Reglamento provisional para el gobierno interior de los departamentos. de 20 de Marzo de 1887.

Art. 74. Concederán ó negarán á los menores licencia para casarse en los términos y casos que lo practicaban los presidentes de las Chancillerias, por cédulas de 10 de abril de 1803, [v. la N. 1a de la Lec, 4] y si alguno se creyere agraviado por su decision podrá ocurrir al gobernador, suspendiéndose entre tanto el efecto de aquella, siempre que el ocurso se presente al prefecto dentro de ocho dias para que lo eleve á aquel funcionario.

Art. 75. La anterior facultad concedida á los prefectos no impide á los interesados el ocurir directamente al gobernador, y en tal caso, así como en el de la segunda parte del artículo anterior, este funcionario consultará con la junta para conceder ó negar la licencia.

[5] "BENITO JUAREZ, presidente constitucional de los Estados Unidos mexicanos á sus habitantes sabed:

Que en uso de las ámplias facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1o Se declaran revalidados para todos los efectos legales, los matri

Divorcio.

7. Importando la separacion de los casados un ultraje al sacramento del matrimonio, no se puede efectuar aquella sino por causas justas patentizadas en el juicio respectivo y ante la autoridad competente; esta como desde luego se comprende no pue

monios celebrados en los lugares que estuvieron sometidos á la intervencion extrangera, ó al llamado gobierno del imperio que pretendió establecer, en los casos siguientes:

I. Los celebrados ante algun funcionario civil, conforme á las reglas establecidas por la intervencion ó el llamado imperio.

II. Los celebrados solamente ante algun ministro de cualquiera culto, conforme á las reglas del mismo, aun cuando en el lugar hubiese funcionario civil designado por la intervencion ó el llamado imperio.

Art. 2o Igualmente, se declaran revalidadas para todos los efectos legales, las declaraciones de nacimientos en los lugares que estuvieron sometidos á la intervencion, ó al llamado imperio, ya fuesen hechas ante el funcionario civil designado para recibirlas, ó ya ante algun ministro de cualquiera culto, conforme á las reglas del mismo.

Art. 3 En los casos de controversia sobre validez de aquellos matrimonios, ó declaraciones de nacimientos, conocerán los jueces que sean competentes segun las leyes de la República, y decidirán conforme á las reglas que debieron observarse ante el funcionario civil de la intervencion ó el llamado imperio, ó ante el ministro del culto.

Art. 4 En los casos á que se refiere este decreto, los nacimientos, los matrimonios y los fallecimientos, podrán comprobarse con las constancias que fuesen fehacientes, ya segun las reglas de la intervencion ó el llamado imperio, ó ya segun las reglas del culto.

Art. 5 Cuando quieran los interesados, podrán ocurrir á presentar dichas constancias, fehacientes de los nacimientos, matrimonios ó fallecimientos, para que se asienten en los libros de los jueces del estado civil, de los lugares respectivos, á fin de que en lo sucesivo puedan darse por ellos en cualquiera tiempo las constancias correspondientes.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio Nacional de México, á cinco de Diciembre de mil ochocientos sesenta y siete.-Benito Juarez.-Al C. Sebastian Lerdo de Tejada, Ministro de Relaciones exteriores, encargado del Ministerio de Gobernacion."

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.

Independencia y Libertad. México, Diciembre 5 de 1867.-Lerdo de Tejada.

de ser otra que aquella en virtud de la cual se elevó el contrato á sacramento. (6).

8. Respecto de la disolucion del contrato celebrado únicamente, ante la autoridad del registro civil, no cabe la mas mínima duda que puede autorizarse por el juez de primera instancia como dice la ley (v. N. 1a) por no existir en este contrato la razon que hemos dado al hablar del contrato elevado á sacramento, ó sea del contrato que es realmente matrimonio.

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Art. 159. El matrimonio es la sociedad legítima de un solo hombre y una sola mujer, que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar su especie y ayudarse á llevar el peso de la vida. 160. La ley no reconoce esponsales de futuro.

6 Concilio Tridentino, Sesion XXIV.

CAN. XII. Si alguno dixere, que las causas matrimoniales no pertenenecen á los jueccs eclesiásticos; sea excomulgado.

161. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con todas las formalidades que ella exige. 162. Cualquiera condicion contraria á los fines esenciales del matrimonio, se tendrá por no puesta.

163. Son impedimentos para celebrar el contrato civil del matrimonio, los siguientes:

I. La falta de edad requerida por la ley:

II. La falta de consentimiento del que conforme á la ley tiene la patria potestad.

III. El error, cuando sea esencialmente sobre la persona: IV. El parentesco de consanguinidad legítimo ó natural sin limitacion de grado en la línea recta ascendente ó descendente: En línea colateral igual el impedimento se extiende á los hermanos y medio hermanos. En la misma línea colateral desigual el impedimento se extiende solamente á los tios y sobrinas y al contrario, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa. La computacion de estos grados se hará en los términos prevenidos en el capítulo II de este título:

V. La relacion de afinidad en línea recta sin limitacion alguna.

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para casarse con el que quede libre:

VII. La fuerza 6 miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre el raptor y la robada, mientras esta no sea restituida á lugar seguro, donde libremente manifieste su voluntad:

VIII. La locura constante é incurable:

IX. El matrimonio celebrado ántes legítimamente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer.

164. No pueden contraer matrimonio el hombre ántes de cumplir catorce años, y la mujer ántes de cumplir doce.

165. Los hijos de ambos sexos que no hayan cumplido veintiun años, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del padre, ó en defecto de este, sin el de la madre, aun cuando esta haya pasado á segundas nupcias.

166. A falta de padres, se necesita el consentimiento del abuelo paterno: á falta de este, el del materno: á falta de ambos, ǝl de la abuela paterna, y á falta de esta, el de la mɔterna.

167. Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores.

168. A falta de tutores, el juez de primera instancia del lugar suplirá el consentimiento.

169. El ascendiente que ha prestado su consentimiento, puede revocarlo ántes de que se celebre el matrimonio, extendiendo acta de la revocacion ante el juez del registro civil.

170. Si falleciere antes de la celebracion del matrimonio el ascendiente que otorgó el consentimiento, este podrá ser revo

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