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cado por la persona que tendria, á falta del difunto, derecho de otorgarlo, conforme a los artículos 165 y 166.

171. Ni los tutores ni los jueces podrán revocar el consentimiento que hayan otorgado.

172. Los derechos concedidos á los ascendientes en los artículos anteriores, solo podrán ejercerse respecto de los hijos legítimos, y de los naturales legitimados ó reconocidos.

173. Cuando el disenso de los ascendientes, tutores ó jueces no parezca racional, podrá ocurrir el interesado á la primera autoridad política del lugar; la cual, con audiencia de aquellos, le habilitará ó no de la edad. Sin la prévia habilitacion no puede celebrarse el matrimonio.

174. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado ó está bajo su guarda, á no ser que obtenga dispensa. Esta no se concederá, sino cuando hayan sido aprobadas legalmente las cuentas de la tutela.

175. La prohibicion contenida en el artículo que precede, tambien comprende al curador y á los descendientes de este y

del tutor.

176. Si el matrimonio se celebra en contravencion á lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino, que reciba los bienes y los administre, mientras se obtiene la dispensa.

177. Luego que el juez de primera instancia reciba el expediente á que se refiere el artículo 127, hará que el denunciante ratifique la denuncia y recibirá de ambas partes en la forma legal cuantas pruebas estime convenientes para esclarecer la verdad. La práctica de estas diligencias no deberá demorar mas de cinco dias, á no ser que alguna prueba importante deba rendirse fuera del lugar: en cuyo caso el juez prudentemente concederá para el efecto el menor tiempo posible.

178. El fallo del juez de primera instancia, que decida sobre el impedimento, se notificará á todos los interesados, comunicándose al encargado del registro para que lo haga constar al calce del acta de presentacion.

179. De este fallo se admite el recurso de apelacion. Si el de segunda instancia es conforme de toda conformidad con el de primera, causará ejecutoria: en caso contrario procede el recurso de súplica; y el fallo de tercera instancia causa ejecutoria.

180. Los trámites de la segunda y tercera instancia de que habla el artículo anterior, se reducirán á una audiencia verbal de las dos partes interesadas, y al fallo, que se pronunciará dentro de tercero dia.

181. Cuando el tribunal crea necesario ampliar las pruebas rendidas ó recibir otras nuevas, podrá hacerlo en un término que no pase de veinte dias; concluidos los cuales, y con una nueva audiencia, que se verificará inmediatamente despues de

pasado el término probatorio, fallará en el plazo señalado en el artículo anterior.

182. Las dispensas de que trata este capítulo, serán concedidas por la autoridad política superior respectiva.

183. El matrimonio celebrado entre extrangeros fuera del territorio nacional, y que sea válido con arreglo á las leyes del pais en que se celebró, surtirá todos los efectos civiles en el Distrito federal y Territorio de la Baja-California.

184. El matrimonio celebrado en el extranjero entre mexicanos ó entre mexicano y extranjera ó entre extranjero y mexicana, tambien producirá efectos civiles en el territorio nacional, si se hace constar que se celebró con las formas y requisitos, que en el lugar de su celebracion establezcan las leyes, y que el mexicano no ha contravenido á las disposiciones de este Código relativas á impedimentos, aptitud para contraer matrimonio y eonsentimiento de los ascendientes.

185. En caso de urgencia, que no permita recurrir á las autoridades de la República, suplirán el consentimiento de los ascendientes y dispensarán los impedimentos que sean susceptibles de dispensa, el ministro ó cónsul residente en el lugar donde haya de celebrarse el matrimonio, ó el mas inmediato si no le hubiere en dicho lugar; prefiriendo en todo caso el ministro al cónsul.

186. En caso de peligro de muerte próxima, y no habiendo en el lugar ministro ni cónsul, el matrimonio será válido, siempre que se justifique con prueba plena que concurrieron esas dos circunstancias; y además que el impedimento era susceptible de dispensa y que se dió á conocer al funcionario que autorizó el contrato.

187. Si el caso previsto en el artícalo anterior, ocurriere en el mar, á bordo de un buque nacional, regirá lo dispuesto en él, autorizando el acto el capitan 6 patron del buque.

188. Dentro de tres meses despues de haber regresado á la República el que haya contraido en el extrangero un matrimonio con las circunstancias que especifican los artículos anteriores, se trasladará el acta de la celebracion al registro público del domicilio del consorte mexicano.

189. La falta de esta trascripcion no invalida el matrimonio; pero mientras no se haga, el contrato no producirá efectos civiIes.

CAPITULO II.

Del parentesco, sus líneas y grados.

Art. 190. La ley no reconoce mas parentescos que los de consanguinidad y afinidad.

191. Consanguinidad es el parentesco entre personas que descienden de una misma raiz o tronco.

192. Afinidad es el parentesco que se contrae por el matrimonio consumado ó por cópula ilícita, entre el varon y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varon. 193. Cada generacion forma un grado, y la série de los grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

194. La línea es recta ó trasversal: la recta se compone de la série de grados entre personas que descienden unas de otras: la trasversal se compone de la série de grados entre personas que no descienden unas de otras, bien que procedan de un progenitor ó tronco comun.

195. La línea recta es descendente ó ascendente: ascendente es la que liga á cualquiera á su progenitor ó tronco de que procede: descendente es la que liga al progenitor á los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente ó descendente, segun el punto de partida y la relacion á que se atiende.

196. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, ó por el de las personas, excluyendo al progeni

tor.

197. En la línea trasversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, ó por el número de personas que hay de una á otro de los extremos que se consideran, exceptuando la del progenitor ó tronco comun.

CAPITULO III.

De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio.

Art. 198. Los cónyuges están obligados á guardarse fidelidad, á contribuir cada uno por su parte á los objetos del matrimonio y á socorrerse mútuamente.

199. La mujer debe vivir con su marido.

200. El marido debe dar alimentos á la mujer, aunque esta no haya llevado bienes al matrimonio.

201. El marido debe protejer á la mujer: ésta debe obedecer á aquel, asi en lo doméstico, como en la educacion de los hijos y en la administracion de los bienes.

202. La mujer que tiene bienes propios, debe dar alimentos al marido, cuando éste carece de aquellos y está impedido de trabajar.

203. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando el marido no administre los bienes del matrimonio.

204. La mujer está obligada á seguir á su marido, si éste lo exige, donde quiera que establezca su residencia, salvo pacto en contrario celebrado en las capitulaciones matrimoniales. Aunque no haya este pacto, podrán los tribunales con conocimiento de causa, eximir á la mujer de esta obligacion cuando el marido traslade su residencia á país extrangero.

205. El marido es el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio; pero si fuere menor de edad, se sujetará á las restricciones establecidas en las fracciones 2 y 3" del artículo 692.

206. El marido es el representante legítimo de su mujer. Esta no puede sin licencia de aquel, dada por escrito, comparecer en juicio por sí ó por procurador, ni aun para la prosecucion de los pleitos comenzados antes del matrimonio y pendientes en cualquiera instancia al contraerse este; mas la autorizacion, una vez dada, sirve todas las instancias, á menos que sea especial para una sola; lo que no se presume, si no se expresa.

para

207. Tampoco puede la mujer, sin licencia ó poder de su marido, adquirir por título oneroso ó lucrativo; enajenar sus bienes, ni obligarse sino en los casos especificados en la ley.

208. La licencia para demandar y defenderse en juicio, puede ser tambien general o especial.

209. Si el marido estuviere presente y rehusare autorizar á la mujer para contraer ó litigar, el juez concederá ó negará la autorizacion dentro de quince dias, oyendo en audiencia verbal al marido.

210. Si este, citado segunda vez, no concurriere, el juez podrá conceder la autorizacion.

211. En caso de ausencia del marido, queda al arbitrio del juez conceder la licencia, si hubiere motivo para ello.

212. La mujer no necesita licencia para defenderse en juicio criminal, ni para demandar ó defenderse en los pleitos con su marido.

213. Tampoco necesita la mujer licencia del marido para disponer de sus bienes por testamento.

214. La nulidad de los actos de la mujer, fundada en la falta de licencia marital ó judicial, no puede oponerse sino por ella misma, por el marido, ó por los herederos de ambos. Si el marido ha ratificado expresa ó tácitamente los hechos de su mujer, ninguno puede intentar la accion de nulidad.

215. Ninguna otra persona, ni aun los fiadores ó conjuntos del contrato, puede alegar la nulidad á que se refiere el artículo anterior.

DERECHO CIVIL.

P. 23.

CAPITULO IV.

De los alimentos.

Art. 216. La obligacion de dar alimentos es recíproca. El que los dá, tiene á su vez el derecho de pedirlos.

217. Los cónyuges, además de la obligacion general que impone el matrimonio, tienen la de darse alimentos en los casos de divorcio y otros que señala la ley.

218. Los padres están obligados á dar alimentos á sus hijos. A falta ó por imposibilidad de los padres, la obligacion recae en los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren mas próximos en grado.

219. Los hijos están obligados á dar alimentos á sus padres. A falta ó por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes mas próximos en grado.

220. A falta ó por imposibilidad de los ascendientes y descendientes, la obligacion recae en los hermanos de padre y madre: en defecto de estos, en los que lo fueren de madre solamente; y en defecto de ellos, en los que lo fueren solo de padre.

221. Los hermanos solo tienen obligacion de dar alimentos á sus hermanos menores, mientras estos llegan á la edad de diez y ocho años.

222. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitacion y la asistencia en caso de enfermedad.

223. Respecto de los menores, los alimentos comprenden además los gastos necesarios para la educacion primaria del alimentista, y para proporcionarle algun oficio, arte ó profesion honestos y adecuados á su sexo y circunstancias personales.

224. El obligado á dar alimentos cumple la obligacion asignando una pension competente al acredor alimentario ó incorporándole en su familia.

225. Los alimentos han de ser proporcionados á la posibilidad del que debe darlos y á la necesidad del que debe recibirlos.

226. Si fueren varios los que deben dar los alimentos, y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos con proporcion á sus haberes.

227. Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él únicamente cumplirá la obligacion.

228. La obligacion de dar alimentos no comprende la de dotar á los hijos ni la de formarles establecimiento.

229. Tienen accion para pedir la aseguracion de los alimen

tos:

I. El acreedor alimentario:

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