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II. El ascendiente que le tenga baju su patria potestad:
III. El tutor:

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V. El Ministerio público.

230. La demanda para asegurar los alimentos no es causa de desheredacion, sean cuales fueren los motivos en que se haya fundado.

231. Si la persona que á nombre del menor pide la aseguracion de alimentos, no puede ó no quiere representarle en juicio, se nombrará por el juez un tutor interino.

232. La aseguracion podrá consistir en hipoteca, fianza ó depósito de cantidad bastante á cubrir los alimentos.

233. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algun fondo destinado á ese objeto, por él dará la garantía legal.

234. Los juicios sobre aseguracion de alimentos serán sumarios y tendrán las instancias que correspondan al interés de que en ellos se trate.

235. En los casos en que el padre goce del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de aquel, si alcanza á cubrirlos. En caso contrario, el exceso será de cuenta del padre.

236. Si la necesidad del alimentista proviene de mala conducta, el juez con conocimiento de causa puede disminuir la cantidad destinada á los alimentos; poniendo al culpable en caso necesario á disposicion de la autoridad competente. 237. Cesa la obligacion de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene, carece de medios de cumplirla: II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos. 238. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transaccion.

CAPITULO V.

Del divorcio.

Art. 239. El divorcio no disuelve el vínculo del matrimonio: suspende solo algunas de las obligaciones civiles, que se expresarán en los artículos relativos de este Código.

240. Son causas legítimas de divorcio:

1

El adulterio de uno de los cónyuges:

2a La propuesta del marido para prostituir á su mujer, no solo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero ó cualquiera remuneracion con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones ilícitas con su mujer.

3a La incitacion ó la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algun delito, aunque no sea de incontinencia carnal.

4a El conato del marido ó de la mujer para corromper á los hijos, ó la connivencia en su corrupcion:

5 El abandono sin causa justa del domicilio conyugal, prolongado por mas de dos años.

6

La sevicia del marido con su mujer ó de ésta con aquel: 7 La acusacion falsa hecha por un cónyuge al otro.

241. El adulterio de la mujer es siempre causa de divorcio, salva la modificacion que establece el artículo 245.

242. El adulterio del marido es causa de divorcio solamente cuando en él concurre alguna de las circunstancias siguientes: 1 Que el adulterio haya sido cometido en la casa comun: 2 Que haya habido concubinato entre los adúlteros, dentro ó fuera de la casa conyugal:

3 Que haya habido escándalo ó insulto público hecho por el marido á la mujer legítima:

4. Que la adúltera haya maltratado de palabra ó de obra, ó que por su causa se haya maltratado de alguno de esos modos á la mujer legítima.

243. Es causa de divorcio el conato del marido ó de la mujer para corromper á los hijos, ya lo sean estos de ambos, ya de uno solo de ellos. La connivencia debe consistir en actos positivos; sin que sean causa de divorcio las simples omisiones.

244. Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio ó la nulidad del matrimonio, por causa que no haya justificado, ó que haya resultado insuficiente; así como cuando haya acusado judicialmente á su cónyuge, el demandado tiene derecho para pedir el divorcio; pero no puede hacerlo sino pasados cuatro meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos cuatro meses la mujer no puede ser obligada á vivir con el marido.

245. El adulterio no es causa precisa de divorcio, cuando el que intenta éste es convencido de haber cometido igual delito, ó de haber inducido al adulterio al que lo cometió. El juez sin embargo, puede otorgar el divorcio, si lo cree conveniente, atendidas las circunstancias del caso.

246. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en cuanto al lecho y habitacion, no podrán verificarlo sino ocurriendo por escrito al juez y en los términos que expresan los artículos siguientes: en caso contrario, aunque vivan separados, se tendrán como unidos para todos los efectos legales del matrimonio.

247. El divorcio por mútuo consentimiento no tiene lugar despues de veinte años de matrimonio, ni cuando la mujer tenga mas de cuarenta y cinco de edad.

248. Los cónyuges que pidan de conformidad su separacion

de lecho y habitacion, acompañarán á su demanda una escritura que arregle la situacion de los hijos y la administracion de los bienes durante el tiempo de la separacion.

249. Mientras se resuelve de un modo definitivo sobre la separacion, los cónyuges vivirán y administrarán los bienes de la manera que hayan convenido; sujetándose este convenio á la aprobacion judicial.

250. La separacion no puede pedirse sino pasados dos años de la celebracion del matrimonio. Presentada la solicitud, el juez citará á los cónyuges á una junta, en que procurará restablecer entre ellos la concordia; y si no lo lograre, aprobará el arreglo provisorio con las modificaciones que crea oportunas; y no citará nueva junta hasta despues de tres meses.

251. Pasados los tres meses, solo á peticion de alguno de los cónyuges, citará el juez otra junta, en que los exhortará de nuevs á la reunion; y si esta no se lograre, dejará pasar aun otros tres meses.

252. Vencido este segundo plazo, si alguno de los cónyuges pidiere que se determine sobre la separacion, el juez decretará ésta siempre que le conste que los cónyuges quieren separarse libremente.

253. Al decidir sobre la separacion, el juez aprobará el convenio de que hab'a el artículo 249, si por él no se violan los derechos de los hijos ó de un tercero.

254. La sentencia admite los recursos que se conceden en los juicios de mayor interés.

255. Si dentro de los ocho dias siguientes á cualquiera de los plazos señalados en los artículos 250 y 251, no promueve ninguno de los cónyuges, dichos plazos correrán de nuevo.

256. Mientras no cause ejecutoria la sentencia que se pronuncie sobre la separacion, solo podrán observarse los arreglos provisorios en lo que no perjudiquen los derechos de tercero.

257. La sentencia que apruebe la separacion, fijará el plazo que esta deba durar conforme al convenio de las partes, con tal que no exceda de tres años.

258. Si pasado este término, los consortes insisten en la separacion, el juez procederá como está prevenido en los articuTos 248 á 257, duplicando todos los plazos fijados en ellos.

259. Lo mismo se hará si concluido el término de la segunda separacion, insisten en ella los consortes; pero en esta vez no se duplicarán ya los plazos. Lo dispuesto en este articulo se observará siempre que concluido el término de una separacion, los consortes insistan en el divorcio.

260. Los cónyuges de comun acuerdo pueden reunirse en cualquier tiempo.

261. La demencia, la enfermedad declarada contagiosa ó cualquiera otra calamidad semejante de uno de los cónyuges no autoriza el divorcio; pero el juez con conocimiento de causa, y

solo á instancia de uno de los consortes, puede suspender breve y sumariamente en cualquiera de dichos casos la obligacion de cohabitar; quedando sin embargo subsistentes las demás obligaciones para con el cónyuge desgraciado.

262. El divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa á él, y dentro de un año despues que hayan llegado á su noticia los hechos en que se funde la demanda.

263. La reconciliacion de los cónyuges deja sin efecto ulterior la ejecutoria que declaró el divorcio. Pone tambien término al juicio, si aun se está instruyendo; pero los interesados deberán denunciar su nuevo arreglo al juez, sin que la omision de esta noticia destruya los defectos producidos por la reconcilia

cion.

264. La ley presume la reconciliacion, cuando despues de decretada la separacion ó durante el juicio sobre ella, ha habido cohabitacion de los cónyuges.

265. El cónyuge que no ha dado causa al divorcio, puede aun despues de ejecutoriada la sentencia, prescindir de sus derechos y obligar al otro á reunirse con él; mas en este caso no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el anterior, aunque sí por otros nuevos aun de la misma especie.

266. Ál admitirse la demanda de divorcio, ó antes si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente, y solo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

1 Separar á los cónyuges en todo caso:

2a Depositar en casa de persona decente á la mujer, si se dice que esta ha dado causa al divorcio y el marido pidiere el depósito. La casa que para esto se destine, será designada por el juez. Si la causa por la que se pide el divorcio, no supone culpa en la mujer, esta no se depositará sino á solicitud suya:

3 Poner á los hijos al cuidado de uno de los cónyuges ó de los dos, observándose lo dispuesto en los artículos 268, 269 y

270:

4 Señalar y asegurar alimentos á la mujer y á los hijos que no queden en poder del padre,

5 Dictar las medias convenientes para que el marido, como administrador de los bienes del matrimonio, no cause perjuicios á la mujer.

6 Dictar en su causa las medidas precautorias que la ley establece respecto de las mujeres que quedan en cinta.

267. En los juicios de divorcio son admisibles como testigos aun los parientes y domésticos de los cónyuges; quedando reservada al juez la calificacion de la fe que deba darse á sus dichos, segun las circunstancias.

268. Ejecutoriado el divorcio, quedarán los hijos ó se pondrán bajo la potestad del cónyuge no culpable; pero si ambos lo fuesen y no hubiere otro ascendiente en quien recaiga la patria

potestad, se proveerá á los hijos de tutor conforme á los artículos 546, 547, 555 y 556 en su respectivo caso.

269. Sin embargo de lo dispuesto en los articulos anteriores, los tribunales podrán acordar, á pedimento de los abuelos, tios ó hermanos mayores, cualquiera providencia que se considere benéfica á los hijos menores.

270. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, queden sujetos á todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

271. El cónyuge que diere causa al divorcio, perderá todo su poder y derechos sobre la persona y bienes de sus hijos, mientras viva el cónyuge inocente; pero los recobrará, muerto este, si el divorcio se ha declarado por las causas 3a, 5a y 6a señaladas en el articulo 240.

272. En los demás casos, y no habiendo ascendiente en quien recaiga la patria potestad, se proveerá de tutor á los hijos á la muerte del cónyuge inocente.

273. El cónyuge que diere causa al divorcio, perderá todo lo que se le hubiese dado ó prometido por su consorte ó por otra persona en consideracion á éste: el cónyuge inocente conservará lo recibido, y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

274. Ejecutoriado el divorcio, vuelven á cada consorte sus bienes propios; y la mujer queda habilitada para contraer y litigar sobre los suyos sin licencia del marido, si no es ella la que dió causa al divorcio.

275. Si la mujer no ha dado causa al divorcio, tendrá derecho á alimentos, aun cuando posea bienes propios, mientras viva honestamente.

276. Cuando la mujer dé causa para el divorcio, conservará el marido la administracion de los bienes comunes y dará alimentos á la mujer, si la causa no fuere adulterio de esta.

277. La muerte de uno de los cónyuges, acaecida durante el pleito del divorcio, pone fin á él en todo caso; y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrian si no hubiera habido pleito.

278. En todo juicio de divorcio las audiencias serán secretas, y se tendrá como parte al Ministerio público.

279. Ejecutoriada una sentencia sobre divorcio, el juez de primera instancia remitirá copia de ella al del estado civil, y este al márgen del acta del matrimonio pondrá nota, expresando la fecha en que se declaró el divorcio, y el tribunal que lo declaró.

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