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CAPITULO VI.

De los matrimonios nulos é ilícitos.

280 Son causas de nulidad las siguientes:

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Que el matrimonio se haya celebrado, concurriendo algu

no de los impedimentos mencionados en el articulo 163.

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2a Que se haya celebrado en contravencion á los articulos 124 y 125:

3 Que no se hayan hecho las publicaciones en los términos prevenidos en los articulos 115, 116, 117, 118 y 123:

4a Que no se hayan dispensado dichas publicaciones conforme al articulo 119.

5a Que no hayan concurrido los testigos que exigen los articulos 114 y 132:

6 Que se haya celebrado no concurriendo los contrayentes personalmente ó por apoderado especial, conforme al artículo 132:

7a Que haya impotencia incurable para la cópula. La impotencia debe ser anterior al matrimonio y legalmente comprobada.

281. La edad menor de catorce eños en el hombre y de doce en la mujer, dejará de ser causa de nulidad:

I. Cuando haya habido hijos:

II. Cuando no habiendo habido hijos, el menor hubiere llegado á los veintiun años y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.

282. La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes solo puede alegarse por el ascendiente á quien tocaba prestar aquel, y dentro de treinta dias contados desde aquel en que tenga conocimiento del matrimonio.

283. Cesa esta causa de nulidad:

I. Cuando han pasado los treinta dias sin que se haya pedido la nulidad:

II. Cuando, aun durante ese término, el ascendiente ha consentido expresa ó tácitamente en el matrimonio, ya dotando á la hija, ya haciendo donacion al hijo en consideracion al matrimonio, ó recibiendo á los consortes á vivir á su casa; ó presentando á la prole como legítima al registro civil; ó practicando otros actos que á juicio del juez sean tan conducentes al efecto como los expresados.

284. El parentesco de consanguinidad ó afinidad, no dispensado, anula el matrimonio; pero si despues se obtuviese la dispensa, y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento, lo que se hará por medio de una acta ante el juez del registro civil, quedará reva

lidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el dia en que primeramente se contrajo.

285. La accion que nace de esta causa de nulidad, puede deducirse por cualquiera de los cónyuges y por sus ascendientes; y seguirse tambien de oficio.

286. El error respecto de la persona anula el matrimonio solo cuando entendiendo un cónyuge contraerlo con persona determinada, lo ha contraido con otra.

287. La accion que nace de esta causa de nulidad, solo puede deducirse por el cónyuge engañado.

288. Si este no denuncia el error inmediatamente que lo advierta, se tiene por ratificado el consentimiento, y queda subsistente el matrimonio, á no ser que exista otro de los impedimentos dirimentes.

289. El miedo y

la violencia serán causas de nulidad si concurren las circunstancias siguientes:

1: Que uno ú otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud ó una parte considerable de los bie

nes:

2a Que el miedo haya sido causado ó la violencia hecha al cónyuge ó á la persona que le tenia bajo su patria potestad al celebrarse el matrimonio:

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Que uno ú otra haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

290. La accion que nace de estas causas de nulidad, solo puede deducirse por el cónyuge agraviado y dentro de sesenta dias contados desde la fecha del matrimonio.

291. El vínculo de un matrimonio anterior existente al tiempo de contraerse el segundo, anula este, aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el anterior consorte habia muerto.

292. La accion que nace de esta causa de nulidad, puede deducirse por el cónyuge del matrimonio primero; por los hijos y herederos de aquel, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, el juez, si tiene conocimiento de dicha causa, podrá proceder á instancia del Ministerio público ó de oficio.

293. La nulidad que se funda en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. A falta de denunciante, el juez puede proceder á instancia del Ministerio público ó de oficio.

294. No se admitirá á los cónyuges la demanda de nulidad por falta de solemnidades, contra el acta de matrimonio celebrado ante el juez del registro civil, cuando á la existencia del acta se una la posesion de estado matrimonial.

295. La nulidad que se funda en impotencia, solo puede ser pedida por los cónyuges.

DERECHO CIVIL.

P. 24.

296. El matrimonio, una vez contraido, tiene á su favor la presuncion de ser válido: solo se considerará nulo, cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

297. Acerca de la nulidad no hay lugar á transaccion entre los cónyuges, ni á compromiso en árbitros.

298. El Ministerio público será oido en este juicio.

299. Si en él hubiere incidencia criminal, el juez mismo que conoció de la nulidad, formará la causa correspondiente é impondrá la pena.

300. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio, no corresponde sino á aquellos á quienes la ley lo concede expresamente; y no es trasmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel á quien heredan.

301. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal de oficio enviará copia autorizada de ella al juez del registro civil, ante quien pasó el matrimonio, para que al márgen del acta respectiva ponga nota circunstanciada en que conste: el contenido de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marque la copia, que será depositada en el archivo.

302. El matrimonio contraido de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges, mientras dura; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de su celebracion, durante él, y trescientos dias despues de la declaracion de nulidad.

303. Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los oónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

304. La buena fe en estos casos se presume: para destruir esta presuncion, se requiere prueba plena.

305. Si la demanda de nulidad fuere instaurada por uno de los cónyuges, se dictarán desde luego las medidas provisionales que establece el artículo 266.

306. Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los hijos varones, mayores de tres años, quedarán al cuidado del padre y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiere habido buena fe.

307. Si solo uno de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todos los hijos bajo su cuidado.

308. Los hijos é hijas menores de tres años se mantendrán en todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre.

309. El marido dará cuenta de la administracion de los bienes en los términos convenidos en las capitulaciones matrimoniales; y faltando estas, conforme á las prescripciones establecidas en este Código para el caso de disolucion de la sociedad legal.

310. Si al declararse la nulidad, la mujer está en cinta, se dictarán las precauciones á que se refiere la fraccion 6, del artículo 266, sí no se han dictado al tiempo de instaurarse la accion de nulidad.

311. La mujer no puede contraer segundo matrimonio, sino hasta pasados trescientos dias despues de la disolucion del primero. En los casos de nulidad puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitacion.

312. Es ilícito, però no nulo, el matrimonio:

I. Cuando se ha contraido pendiente la decision de un impedimento que sea suscetible de dispensa.

II. Cuando no ha precedido á su celebracion el consentimiento del tutor ó del juez en su caso:

III. Cuando no se ha otorgado la prévia dispensa que requieren los artículos 174, 175 y 176:

IV. Cuando no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 311 á la mujer para contraer nuevo matrimonio.

313. Los que infrinjan el artículo anterior, serán castigados con multa de cincuenta á quinientos pesos, ó prision de uno á veinte meses.

LECCION QUINTA.

DE LOS BIENES GANANCIALES.

Origeny Definicion de los Gananciales

1. El deseo que nuestros legisladores tenian de que los cónyuges se interesaran mas en el aumento de la hacienda, de que la miraran con mayor afecto, y finalmente de que trabajaran con mas ahinco por su conservacion y mejoras, dió orígen á las disposiciones legales que establecieron la comunion de bienes entre marido y mujer, y concedieron á ésta el derecho de propiedad, á la mitad de los bienes multiplicados durante el matrimonio; de cuyo derecho solo puede hacer uso, cuando por muerte ó divorcio ocasionado por el marido, se disuelve el matrimonio.

Este aumento de bienes es lo que se llama gananciales, así es que, se definen estos, los bienes que durante el matrimonio se han adquirido con el capital fisico ó moral de los cónyuges: (1) la profesion é industria de estos, forma el capital moral; y el fisico, lo que en dinero ú otras cosas llevan.

2. Tambien se reputan gananciales: 1° las cosas compradas con el précio de estos durante el matrimonio: 2 las donaciones que se hicieren á ambos: 3o lo que el marido ganare en la guerra si se mantuvo á costa de ambos; y esto que se dice del marido puede decirse de la mujer; (2) 4° los frutos y rentas de los bienes castrenses, oficios de la nacion, donados, herencias, le

(1) LEY 1 Tít. 4 Lib. 10 N. R.-Ley 1 tit. 3 lib. 3 del Fuero Real.-Modo de partir entre marido y muger los bienes adquiridos en el matrimonio.

Toda cosa que el marido y muger ganaren ó compraren, estando de consuno, hayánlo ambos por medio; y si fuere donadio de Rey ó de otri, y lo diese á ambos, hayánlo marido y muger; y si lo diere al uno, hayálo solo aquel á quien lo diere. [ley 2 tit. 9 lib. 5 R.]

LEY 77 de Toro,-Ley 10 Tít. 4 Lib. 10 N. R.-Ninguno de los conyuges, por delito del otro, pierda los bienes multiplicados hasta la sentencia declaratoria.

Por el delito que el marido ó la muger cometiere, aunque sea de heregía, ó de otra qualquier qualidad, no pierda el uno por el delito del otro sus bienes, ni la mitad de las ganancias habidas darante el matrimonio: y mandamos, que sean habidos por bienes de ganancia todo lo multiplicado durante el matrimonio, hasta que por el tal delito los bienes de qualquier dellos sean declarados por sentencia, aunque el delito sea de tal calidad que imponga la pena ipso jure. [ley 10 tit. 9 lib. 5 R.]

[2] LEY 2 Tít. 4 Lib. 10 N. R.-Ley 2 tit.3 lib. 3 del Fuero Real.-Bienes comunes á marido y muger, y los pertenecientes á cada uno por sí.

Si el marido alguna cosa ganare de herencia de padre ó de madre, ó de otra propincuo, ó de donadio de señor, ó de pariente ó de amigo, ó en la hueste del Rey, ó de otro que baya por su soldada, hayálo todo quanto ganare por suyo: y si fuere en hueste sin soldada, á costa de si y de su muger, quanto ganare desta guisa, todo sea del marido y de la muger, ca así como la costa es comunal de ambos, lo que así gazaren sea comunal de ambos: esto que dicho es de suso de las ganancias de los maridos, eso mismo sea de las mugeres. [ley 3 tit. 9 lib. 5 R.]

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