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smittit: quare cum donatio, etiam remissionis debiti inter conyuges invalida sit nisi morte confirmetur, ut patet l. si esponsus. §. circa benditionem, ff. de donationib. inter virum et uxor. et affirmat Navar, in Manua c. 17. n. 149. consequens profecto est, ut invalida sit talis renunciatio, nisi morte confirmetur, et nisi insinuetur, si excedad summam, quam sine insinuatione fas est donare. Lege plura alia quibus Greg. López loco citato hoc ipsum confirmat.' Tales son los fundamentos de una y otra opinion; resta examinar cuál es la mas conforme á derecho.

12. Es de todo punto cierto que las donaciones hechas entre marido y mujer durante el matrimonio son insubsistentes, siempre que la causa impulsiva es el amor, y además el donante se hace mas pobre, mientras que el donado se hace mas rico (v. N. 9.) esta doctrina empero sufre las limitaciones que se notan en las leyes. (v. N. 10.) Luego puede establecerse como un principio que toda donacion entre marido y mujer hecha contra la disposicion de la ley 4a citada (v. N. 9.) es nula si no está comprendida en los casos de excepcion ó sus semejantes. (v. NN. 10. y 11.) ¿Mas la renuncia que la mujer hace en los tiempos segundo y tercero está comprendida en dichos casos?

13. El derecho que las leyes conceden á la mujer en la mitad de los gananciales, no es tal, que por él se considere dueña de esa mitad, de modo que pueda decirse tiene tanto dominio en ella, como lo tiene en su dote ó bienes parafernales; no, ese derecho de la mujer puede muy bien equipararse con el que tienen los hijos en los bienes de los padres, o estos en los de aquellos; es decir, con el derecho que los herederos forzosos tienen en su legítima; pero asi como estos durante la vida de sus ascendientes, ó descendientes no tienen en la herencia derecho de propiedad, sino hasta la muerte del testador, y aceptacion de la herencia; de la misma suerte, la mujer durante el matrimonio no tiene propiedad en la mitad de gananciales; este derecho lo adquiere á la disolucion natural ó legal del matrimonio, despues de practicar algun acto, por el cual se entienda acepta el beneficio del derecho.

14. Esto supuesto, decimos, que la opinion del maestro Antonio Gomez es la mas arreglada á derecho; y por tanto que la mujer puede renunciar durante el matrimonio y con posteridad á él el derecho que la ley le concede á la mitad de los bienes gananciales; porque dicha renuncia, no importa una verdadera donacion.

15. En confirmacion de la opinion que defiendo, fijese la consideracion en las palabras de la ley 5 de Partida. "Ca si el marido della ante que entrase en tenencia de aquella heredad la diese á su mujer valdria tal donacion. E esto es porque non seria el porende mas pobre; pues que non era aun en tenencia del heredamiento, e non se le menguaria cosa del patrimonio. Eso mismo seria, si alguno en su testamento mandase al marido alguna cosa, asi como casa, o viña, o heredad, en la manera sobredicha,

e despues la diesse a su muger, ante que fuere apoderado della..." estas palabras prueban plenamente que solo se renuncia el derecho de adquirir en los casos puestos, y por consiguiente, que no hay una verdadera donacion; puesto que no hay tampoco desmembracion del patrimonio, lo que igualmente sucede en la renuncia de los bienes gananciales; pues estos no entran á formar parte del patrimonio de la mujer, hasta que como dije antes se disuelve el matrimonio, y ella practica algun acto que demuestre la aceptacion del derecho concedido por la ley.

APENDICE

A LA LECCION QUINTA.

CODIGO CIVIL.

TITULO DECIMO.

DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACION A LOS BIENES DE LOS CONSORTES.

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Art. 2099. El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal ó bajo el de separacion de

bienes.

2100. En los dos casos mencionados en el artículo anterior, puede tener lugar la constitucion de dote, que en ambos se regirá por lo dispuesto en los capítulos 10, 11, 12 y 13 de este título.

2101. La sociedad conyugal puede ser voluntaria ó legal.

2102. La sociedad voluntaria se regirá extrictamente por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan: todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo terminante, se regirá por los preceptos contenidos en los capítulos 4o, 5o y 6 de este título, que arreglan la sociedad legal.

2103. La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones relativas á la sociedad comun en todo lo que no estuviere comprendido en este título.

2104. La sociedad conyugal, ya sea voluntaria, ya sea legal, nace desde el momento en que se celebra el matrimonio.

2105. La sociedad voluntaria puede terminar antes que se disuelva el matrimonio, si asi está convenido en las capitulacio

nes.

2106. La sociedad legal termina por la disolucion del matrimonio y por la sentencia que declara la presuncion de muerte del cónyuge ausente.

2107. Las sentencias que declaran el divorcio necesario ó la ausencia, terminan, suspenden ó modifican la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

2108. El divorcio voluntario y la separacion de bienes hecha durante el matrimonio, pueden terminar, suspender ó modificar la sociedad conyugal, segun convengan los consortes.

2109. El marido es el legítimo administrador de la sociedad conyugal, mientras no haya convenio ó sentencia que establezca lo contrario.

2110. La separacion de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales que expresamente la establezcan y por los preceptos contenidos en los artículos 2206 al 2217.

2111. La separacion de bienes puede ser absoluta ó parcial. En el segundo caso los puntos que no estén comprendidos en las capitulaciones de separacion, se regirán por los preceptos que arreglan la sociedad legal, á no ser que los esposos constituyan acerca de ellos sociedad voluntaria.

CAPITULO II.

De las capitulaciones matrimoniales.

Art. 2112. Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebran para constituir ya sociedad voluntaria, ya separacion de bienes, y para administrar estos en uno y en otro caso.

2113. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebracion del matrimonio ó durante él; y pueden comprender no solo los bienes de que sean dueños los esposos ó consortes al tiempo de celebrarlas, sino tambien los que adquieran despues.

2114. Las capitulaciones no pueden alterarse ni revocarse despues de la celebracion del matrimonio, sino por convenio expreso ó por sentencia judicial.

2115. Las capitulaciones deben otorgarse en escritura pública.

2116. Cualquiera alteracion que en virtud de la facultad que concede el artículo 2114, se haga en las capitulaciones, deberá

DERECHO CIVIL.

P. 26.

otorgarse en escritura pública y con intervencion de todas las personas que en ellas fueren interesadas.

2117. La alteracion que se haga en las capitulaciones, deberá anotarse en el protocolo en que estas se extendieron y en los testimonios que de ellas se hubieren dado.

2118. Sin el requisito prevenido en el artículo anterior, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

2119. Los pactos celebrados con infraccion de los artículos 2115 y 2116, son nulos.

CAPITULO III.

De la sociedad voluntaria.

2120. La escritura de capitulaciones que constituyan sociedad voluntaria, debe contener:

1

El inventario de los bienes que cada esposo aportare á la sociedad, con expresion de su valor y gravámenes:

2o La declaracion de si la sociedad es universal ó solo de algunos bienes ó valores; expresándose cuáles sean aquellos ó la parte de su valor que deba entrar al fondo social:

comun

3: El carácter que hayan de tener los bienes que en ó en particular adquieran los consortes durante la sociedad; así como la manera de probar su adquisicion:

4 La declaracion de si la sociedad es solo de ganancias; expresándose por menor cuáles deban ser las comunes y la parte que á cada consorte haya de corresponder:

5 Nota especificada de las deudas de cada contrayente; con expresion de si el fondo social ha de responder de ellas ó solo de las que se contraigan durante la sociedad, sea por ambos consortes ó por cualquiera de ellos:

6 La declaracion terminante de las facultades que á cada consorte correspondan en la administracion de los bienes y en la percepcion de los frutos, con expresion de los que de estos y aquellos pueda cada uno vender, hipotecar, arrendar, etc, y de las condiciones que para esos actos hayan de exigirse.

2121. Además de las cláusulas contenidas en el artículo anterior, los esposos pueden establecer todas las reglas que crean convenientes para la administracion de la sociedad, siempre que no sean contrarias á las leyes.

2122. Es nula toda capitulacion en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca, que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda á la que proporcionalmente corresponda á su capital ó á las utilidades que deba percibir.

2123. Cuando se establezca que uno de los consortes solo deba tener una cantidad fija, el otro consorte ó sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya ó no utilidades en la sociedad.

2124. Los acreedores que no hubieren tenido conocimiento de los términos en que estuviere constituida la sociedad voluntaria, podrán ejercitar sus acciones conforme á las reglas de la legal; pero el consorte que en virtud de las capitulaciones no deba responder de aquella deuda, conservará salvos sus derechos para cobrar la parte que le corresponda, de los gananciales del otro consorte, y si estos no alcanzaren, de los bienes propios de

este.

2125. Todo pacto que importe cesion de una parte de los bienes propios de cada contrayente, será considerado como donacion, y quedará sujeto á lo prevenido en los capítulos 8o y 9° de este título.

2126. Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes ó las buenas costumbres; los depresivos de la autoridad que respectivamente les pertenece en la familia, y los contrarios á las disposiciones prohibitivas de este Código y á las reglas legales sobre divorcio, sea voluntario, sea necesario, emancipacion, tutela, privilegios de la dote y sucesion hereditaria, ya de ellos mismos, ya de sus herederos forzosos.

2127. El menor que con arreglo á la ley puede casarse, puede tambien otorgar capitulaciones; que serán válidas si á su otorgamiento concurren las mismas personas cuyo consentimiento prévio es necesario para la celebracion del matrimonio.

2128. Las capitulaciones deben contener la expresion terminante de las disposiciones legales que por ellas se modifican, y el notario, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa, está obligado á hacer constar en la escritura haber advertido á las partes de la obligacion que impone este artículo y de lo dispuesto en el 2102.

2129. No pueden modificarse por las capitulaciones los artículos 2102, 2151, 2153, 2154, 2155, 2163, 2167, 2169, fraccion 1, 2173, 2174, 2181, 2182, 2183, 2184, 2185, 2186, 2189, 2190: 2191, 2192, 2193 hasta las palabras al matrimonio; 2195, 2196, 2197, 2200, 2202 y 2203.

2130. A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo la condicion de sociedad legal.

CAPILULO IV.

De la sociedad legal.

Art. 2131. El matrimonio contraido fuera del Distrito ó de la California, por personas que vengan despues á domiciliarse en ellos se sujetará á las leyes del país en que se celebró, salvo

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