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lo dispuesto en los artículos 14 y 18, y sin perjuicio de lo que los consortes acordaren por capitulaciones posteriores, otorgadas conforme á este Código.

2132. Los naturales 6 vecinos del Distrito y de la California que contraigan matrimonio fuera de esas demarcaciones, tienen obligacion de sujetarse á las disposiciones de este título y á las contenidas en los artículos 13, 14, 15 y 17.

2133. Son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseia antes de este, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiriere por prescripcion durante la sociedad.

2134. Lo son tambien los que durante la sociedad adquiere cada cónyuge por don de la fortuna, por donacion de cualquiera especie, por herencia ó por legado, constituidos á favor de uno solo de ellos.

2135. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote ó del capital del marido, en su respectivo caso, el importe de las cargas de aquellas, siempre que hayan sido soportadas por la sociedad.

2136. Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por retroventa ú otro título propio, que sean anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho despues de la celebracion de él.

2137. Los gastos que hubieren causado para hacer efectivo el título, serán de cargo del dueño de éste.

2138. Son propios los bienes adquiridos por compra ó permuta de los raíces que pertenezcan a los cónyuges, para adquirir otros tambien raíces que se sustituyan en el lugar de los vendidos ó permutados.

2139. Es propio de cada cónyuge lo que adquiere por la consolidacion de la propiedad y el usufructo; así como son de su cargo los gastos que se hubieren hecho.

2140. Si alguno de los cónyuges tuviere derecho á una prestacion exigible en plazos, que no tenga el carácter de usufructo; las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio, no serán gananciales, sino propios de cada cónyuge.

2141. Forman el fondo de la sociedad legal:

1 Todos los bienes adquiridos por el marido en la milicia ó por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una profesion cientifica, mercantil ó industrial, ó por trabajo mecánico.

29 Los bienes que provengan de herencia, legado ó donacion hechos á ambos cónyuges sin designacion de partes. Si hubiere designacion de partes, y éstas fueren desiguales, solo serán comunes los frutos de la herencia, legado ó donacion:

3 El precio sacado de la masa comun de bienes para adquirir fincas por retroventa ú otro titulo que nazca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio:

4 El precio de las refacciones de créditos, y el de cualesquiera mejoras y reparaciones hechas en fincas o créditos propios de uno de los cónyuges:

5 El exceso ó diferencia de precio dado por uno de los cónyuges en venta ó permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos ó permutados:

6 Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante la sociedad á costa del caudal comun, bien se haga la adquisicion para la comunidad, bien para uno solo de los consortes:

7 Los frutos, accesiones, rentas é intereses percibidos ó devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los consortes.

2142. Lo adquirido por razon de usufructo, pertenece al fondo social.

2143. Pertenecen al fondo social los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella; sobre suelo propio de alguno de los cónyuges; á quien se abonará el valor del terreno.

2144. Solo pertenecen al fondo social las cabezas de ganado que excedan del númnro de las que al celebrarse el matrimonio, fueren propias de alguno de los cónyuges.

2145. Pertenecen igualmente al fondo social las minas denunciadas durante el matrimonio por uno de los cónyuges, asi como las barras ó acciones adquiridas con el caudal comun.

2146. Pertenecen al fondo social los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad; y se dividirán en proporcion al tiempo que ésta haya durado en el último año. Los años se computarán desde la fecha de la celebracion del matrimonio.

2147. El tesoro encontrado casualmente, es propio del cónyuge que lo halla. El encontrado por industria, pertenece al fondo social.

2148. Las barras ó las acciones de minas que tenga un conyuge, serán propias de él; pero los productos de ellas, percibidos durante la sociedad, pertenecerán al fondo de ésta.

2149. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que alguno de los cónyuges debió adquirir como propios durante ella, y que no fueron adquiridos sino despues de disuelta, ya por no haberse tenido noticia de ellos, ya por haberse embarazado injustamente su adquisicion ó goce.

2150. Serán del fondo social los frutos de los bienes á que se refiere el articulo anterior, que hubieren sido percibidos despues de disuelta la sociedad y que debieron serlo durante ella.

2151. No pueden renunciarse los gananciales durante el matrimonio; pero disuelto éste ó decretada la separacion de bienes, pueden renunciarse los adquiridos, y vale la renuncia, si se hace en escritura pública.

2152. Todos los bienes que existen en poder de cualquiera

de los cónyuges al hacerse la separacion de ellos, se presumen gananciales, mientras no se prueba lo contrario.

2153. Ni la declaracion de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la confesion del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes, aunque sean judiciales.

2154. La confesion en el caso del articulo que precede, se considerará como donacion, que no quedará confirmada sino por la muerte del donante, y que subsistirá en cuanto no fuere inoficiosa.

2155. Para la debida constancia de los bienes á que se refiere el articulo 2133, se formará un inventario de ellos en las mismas capitulaciones matrimoniales, ó en instrumento público separado. Si no se ha hecho inventario, se admite prueba de la propiedad en cualquier tiempo; pero entretanto los bienes se

presumen comunes.

CAPITULO V.

De la administracion de la sociedad legal.

Art. 2156. El dominio y posesion de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsiste la sociedad.

2157. El marido puede enagenar y obligar á título oneroso los bienes muebles sin el consentimiento de la mujer.

2158. Los bienes raíces pertenecientes al fondo social, no pueden ser obligados ni enagenados de modo alguno por el marido, sin consentimiento de la mujer.

2159. En los casos de oposicion infundada podrá suplirse por decreto judicial el consentimiento de la mujer.

2160. El marido no puede repudiar ni aceptar la herencia comun, sin consentimiento de la mujer; pero el juez puede suplir ese consentimiento.

2161. La responsabilidad de la aceptacion, sin que la mujer consienta ó el juez la autorice, solo afectará los bienes propios del marido y su mitad de gananciales.

2162. El marido no puede disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.

2163. Ninguna enajenacion que de los bienes gananciales haga el marido en contravencion de la ley ó en fraude de la mujer, perjudicará á ésta ni á sus herederos.

3164. La mujer solo puede administrar por consentimiento del marido ó en ausencia ó por impedimento de éste.

2165. La mujer no puede obligar los bienes gananciales sin consentimiento del marido.

2166. Puede la mujer pagar con los gananciales los gastos ordinarios de la familia, segun sus circunstancias.

2167. La mujer casada que legalmente fuere fiadora, en los casos de separacion de bienes, responderá con los que tuviere propios; y en los de sociedad conyugal solo con sus gananciales y con la parte que le corresponda en el fondo social,

2168. Las deudas contraidas durante el matrimonio por ambos cónyuges ó solo por el marido, ó por la mujer con autorizacion de éste, ó en su ausencia ó por su impedimento, son carga de la sociedad legal.

2169. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: 1° Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges ó de algun hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley.

2 Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos ó pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.

2170. Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, no son carga de la sociedad legal, á no ser en los casos siguientes:

1 Si el otro cónyuge estuviere personalmente obligado: 2o Si hubieren sido contraidas en provecho comun de los cónyuges.

2171. Se comprenden entre las deudas de que habla el artículo que precede, las que provengan de cualquier hecho de los consortes, anterior al matrimonio, aun cuando la obligacion se haga efectiva durante la sociedad.

2172. Los créditos anteriores al matrimonio, en el caso de que el cónyuge obligado no tenga con que satisfacerlos, solo podrán ser pagados con los gananciales que le correspondan, despues de disuelta la sociedad legal.

2173. Los acreedores del cónyuge deudor podrán tambien hacer uso, respecto de los bienes de éste, del derecho que conceden los artículos 2065 y 2066.

2174. Son carga de la sociedad los atrasos de las pensiones ó réditos devengados durante el matrimonio, de las obligaciones á que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cón. yuges como los que forman el fondo social.

2175. Tambien son carga de la sociedad los gastos que se hagan en las reposiciones indispensables para la conservacion de los bienes propios de cada cónyuge. Los que no fueren de esta clase, se imputarán al haber del dueño.

2176. Todos los gastos que se hicieren para la conservacion de los bienes del fondo social, son carga de la sociedad.

2177. Lo son igualmente el mantenimiento de la familia, la educacion de los hijos comunes y la de los entenados que fueren hijos legítimos y menores de edad.

2178. Tambien es carga de la sociedad el importe de lo dado ó prometido por ambos consortes á los hijos comunes para su colocacion, cuando no hayan pactado que se satisfaga de los

bienes de uno de ellos en todo ó en parte. Si la donacion ó la promesa se hubiere hecho por solo uno de los consortes, será pagada de sus bienes propios.

2179. Son igualmente cargas de la sociedad los gastos de inventarios y demás que se causen en la liquidacion y en la entrega de los bienes que formaron el fondo social.

CAPITULO VI.

De la liquidacion de la sociedad legal.

Art. 2180. La sociedad legal termina y se suspende en los casos señalados en los artículos 2106, 2107 Ꭹ 2108.

2181. En los casos de nulidad la sociedad se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron con buena fe.

2182. Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá tambien hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuacion es favorable al cónyuge inocente: en caso contrario se considerará nula desde su principio.

2183. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebracion del matrimonio; quedando en todo caso á salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

2184. En los casos de divorcio necesario se procederá conforme á lo prevenido en los artículos 274, 275, 276 y sus relati

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2185. En los casos de divorcio voluntario ó de simple separacion de bienes, se observarán para la liquidacion los convenios que hayan celebrado los consortes y que fueren aprobados por el juez; salvo lo convenido en las capitulaciones matrimoniales y lo dispuesto en este capítulo, en sus respectivos casos.

2186. La disolucion y la suspension no producirán efecto respecto de los acreedores, sino desde la fecha en que se les notifique el fallo judicial.

2187. La suspension de la sociedad cesará con el vencimiento del plazo, si alguno se le fijó, y con la reconciliacion de los consortes en los casos de divorcio.

2188. Si el matrimonio se disuelve antes de la reconciliacion. se entiende terminada la sociedad desde que comenzó la suspension; no obstante lo dispuesto en los articulos 2106, 2107 y 2108.

2189. Disuelta ó suspensa la sociedad, se procederá desde luego á formar inventario.

2190.

En el inventario se incluirán especificadamente no so

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