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lo todos los bienes que formaron la sociedad legal, sino los que deben traerse á colacion.

2191. Deben traerse á colacion:

1 Las cantidades pagadas por el fondo social y que sean carga exclusiva de los bienes propios de cada cónyuge.

2 El importe de las donaciones y el de las enajenaciones que deban considerarse fraudulentas conforme al artículo 2163. 2192. No se incluirán en el inventario los efectos que formaban el lecho y vestidos ordinarios de los consortes; los que se entregarán desde luego á estos ó á sus herederos.

2193. Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social; se devolverá á cada cónyuge lo que llevó al matrimonio; y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges por mitad. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá por mitad de lo que cada consorte hubiere llevado á la sociedad: y si uno solo llevó capital, de este se deducirá el total de la pérdida.

2194. La division de los gananciales por mitad entre los consortes ó sus herederos tendrá lugar, sea cual fuere el importe de los bienes que cada uno de aquellos haya aportado al matrimonio, ó adquirido durante él, y aunque alguno ó los dos hayan carecido de bienes al tiempo de celebrarlo.

2195. Si la disolucion de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe, no tendrá parte en los gananciales.

2196. En el caso del artículo anterior los gananciales que debian corresponder al cónyuge que obró de mala fe, se aplicarán á sus hijos; y si no los tuviere, al cónyuge inocente.

2197. Si los dos procedieron de mala fe, los gananciales se aplicarán á los hijos; y si no los hubiere, se repartirán en proporcion de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

2198. Las pérdidas ó desmejoras de los bienes muebles no estimados, aunque provengan de caso fortuito, se pagarán de los gananciales. si los hubiere: en caso contrario el dueño recibirá los muebles en el estado en que se hallen.

2199. Los deterioros de los bienes inmuebles no son abonables en ningun caso al dueño; excepto los que provengan de culpa del marido.

2200. El luto de la viuda se sacará del haber del marido.

2201. Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva, en la posesion y administracion del fondo social, con intervencion del representante de la testamentaría, mientras no se verifique la particion.

2202. Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidacion de dos ó mas matrimonios contraidos por una misma persona, á falta de inventarios se admitirán las pruebas ordinarias para fijar el fondo de cada sociedad.

2203. En caso de duda se dividirán los gananciales entre las

DERECHO CIVIL.

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diferentes sociedades en proporcion al tiempo que hayan durado y al valor de los bienes propios de cada socio.

2204. Todo lo relativo á la formacion de inventarios y á las solemnidades de la particion y adjudicacion de los bienes se regirá por lo que disponga el Código de procedimientos.

CAPITULO VII.

De la separacion de bienes.

Art. 2205. Puede haber separacion de bienes ó en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, ó durante éste, en virtud de convenio de los consortes ó de sentencia judicial.

2206. En las capitulaciones que establezcan separacion de bienes, se observará lo dispuesto en los artículos 2111, 2113 á 2119, 2120, fracciones 1, 5 y 6: 2122, 2a parte: 2123 á 2128 2153 á 2155, 2173, 2185, 2186 y 2200, en todo lo que fuere aplicable á la separacion.

2207. En las capitulaciones de esta clase establecerán los consortes todas las condiciones que crean convenientes para la administracion de sus bienes, conformándose á lo dispuesto en el artículo anterior, y en los diez que siguen.

2208. Los cónyuges conservan la propiedad y la administracion de sus bienes muebles é inmuebles, y el goce de sus productos.

2209. Cada uno de los consortes contribuye á sostener los alimentos, la habitacion, la educacion de los hijos y demás cargas del matrimonio, segun el convenio; y á falta de éste, en proporcion á sus rentas. Cuando éstas no alcancen, los gastos se imputarán á los capitales en la misma proporcion.

2210. La mujer no puede enajenar los bienes inmuebles ni los derechos reales sin consentimiento expreso de su marido, ó del juez, si la oposicion es infundada.

2211. Es nulo cualquier pacto que contravenga al artículo

anterior.

2212. En cuanto á los bienes adquiridos durante el matrimonio por título comun á ambos cónyuges, y en que no se haya hecho designacion de partes, se observará lo dispuesto para los bienes que forman el fondo de la sociedad legal, mientras no se practique la division de los mismos bienes.

2213. Hecha la division entre los cónyuges, cada uno de ellos disfrutará exclusivamente de la porcion que le corresponda. 2214 Las deudas anteriores al matrimonio serán pagadas de los bienes del cónyuge deudor.

2215. Las deudas contraidas durante el matrimonio, se pagarán por ambos cónyuges, si se hubieren obligado juntamente.

2216. Si no se hubieren obligado ambos, cada uno responderá de las deudas que hubiere contraido.

2217. Si la mujer hubiere dejado el goce de sus bienes á su marido, éste en ningun caso responderá de los frutos consumidos. Los existentes al disolverse el matrimonio pertenecen á la mujer.

2218. La separacion de bienes por convenio puede verificarse ó en virtud de divorcio voluntario, 6, aunque no haya divorcio, en virtud de alguna otra causa grave, que el juez califique de bastante con audiencia del Ministerio público.

2219. En caso de divorcio voluntario se observarán las disposiciones de los artículos 248, 249, 253, 2185, 2186, 2189, á 2194, 2198 á 2200 y 2202 á 2204, salvas las capitulaciones matrimoniales.

2220. La separacion de bienes por sentencia judicial tendrá lugar en el caso de divorcio no voluntario; cuando alguno de los consortes fuere condenado á la pérdida de los derechos de familia conforme al Código penal, y en los casos de ausencia.

2221. En los casos de divorcio necesario se observará lo dispuesto en los artículos 273 á 276, y en los 2184, y demás citados en el 2219.

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2222. En los casos de ausencia se procederá conforme á lo prevenido en el capítulo 4o título 13, Libro 1o

2223. En los casos de separacion de bienes por convenio ó por sentencia, se observará lo dispuesto en el artículo 2209.

2224. Cuando la separacion tuviere lugar por pena impuesta al marido, la mujer administrará sus bienes propios: los comunes y los del marido serán administrados por el apoderado que éste nombre; y en su defecto por la mujer.

2225. Cuando la mujer administre los bienes, tendrá las mismas facultades y responsabilidad que tendria el marido.

2226. La mujer no podrá, sin licencia judicial, gravar ni enajenar los bienes inmuebles que en virtud de la separacion le hayan correspondido ó cuya administracion se le haya encargado. 2227. La separacion de bienes no perjudica los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores.

2228. La demanda de separacion y la sentencia que cause ejecutoria, deben registrarse en el oficio del registro público. 2229. Cuando cesare la separacion por la reconciliacion de los consortes, en cualquiera de los casos de divorcio, ó por haber cesado la causa en los demás, quedará restaurada la sociedad en los mismos términos en que estuvo constituida antes de la separacion; á no ser que los consortes quieran celebrar nuevas capitulaciones, que se otorgarán conforme á derecho.

2230. Lo dispuesto en el artículo anterior, no perjudica en manera alguna los actos ejecutados ni los contratos celebrados durante la separacion con arreglo á las leyes.

LECCION SESTA.

DE EA DOTE DE LA MUJER:

1.

De los bienes que adquieren los casados.

Despues de haber tratado del matrimonio y sus efectos; conviene tratar de los bienes que por causa de él adquieren los cónyuges, como la dote, arras, donaciones esponsalicias, donaciones propter nuptias y otros de que vamos á hablar en parti

cular.

De la dote y sus especies.

2. Dote se llama la porcion de bienes que la mujer da al marido para sostener las cargas del matrimonio. (1.) Por ra

1 LEY 1 Tit. 11 P. 4.-Que cosa es dote, e donacion, earra: e en que tiempo se pueden fazer.

El algo que da la muger al marido por razon de casamiento es llamado dote e es como manera de donacion fecha con entendimiento de se mantener, e ayuntar el matrimonio con ella: e segun dizen los Sabios antiguos, es como proprio patrimonio de la muger. E lo que el varon da a la muger por razon de casamiento, es llamado en latin, donatio proter nuptias; que quiere tanto dezir, como donacion que da el varon á la muger, por razon que casa con ella: e tal donacion como esta dizen en España propriamente, arras. Mas segund las leyes de los Sabios antiguos, esta palabra de arra ha otro entendimiento: porque quier tanto dezir, como peño que es dado entre algunos porque se cumpla el matrimonio que prometieron de fazer. E si por auentura el matrimonio non se cumpliesse, que fincasse en saluo el peño, a quel que guardasse el prometimiento que auia fecho; e que lo perdiesse el otro que non guardasse lo que auia prometido. Ca como quier que pena fuesse puesta sobre pleyto de matrimonio, non deue valer. Pero peño, o arra, opostura, que fuesse fecha en tal razon, deue valer. E estos peños se vsaron a dar antiguamente, en los casamicutos que son por fazer. Mas las dotes, e las donaciones que faze el marido a la muger, e la muger al marido, assi como

zon de las personas que dan la dote es profecticia, adventicia, necesaria 6 voluntaria. Profecticia, la que da el padre abuelo ú otro ascendiente de la línea del padre, tambien se llama necesaria, porque pueden ser compelidos á constituirla (2.) Ad

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de suso diximos, se pueden fazer ante que el matrimonio sea acabado, o despues, E deuen ser fechas egualmente; fueras ende, si fuesse costumbre vsada de luengo tiempo en algunos lugares, de las fazer de otra manera. si por auentura, despues que el matrimonio fue acabado, el marido quisiere crescer la donacion a la muger o la muger la dote al marido, puedenlo fazer egualmente assi como sobredicho es.

2 LEY 2 Tit. 11. P. 4.-Quantas maneras son de dotes, e de donaciones, e de arras.

Adventitia, e profectitia llaman en latin a dos maneras que son de dote e aquella es dicha adventitia, que da la muger por si misma de lo suyo a marido o la que da por ella su madre, alguno otro su pariente, que non sean de aquellos que suben o descienden, por la linea derecha, mas de los otros, assi como tio o primo o otro cualquier pariente, o estraño. E es llamada adventitia, porque viene de las ganancias que fizo la muger por si misma, o de donacion que le dieron, que viene de otra parte, que non es de los bienes del padre, nin del avuelo, nin de los otros parientes que suben por linea derecha, onde ella desciende. E la otra manera de dote es llamada profectitia, e dizenla assi, porque sale de los bienes del padre, o del avuelo, o de los otros parientes que suben por la linea derecha. Mas si el padre deuiesse algo a la fija, e lo diesse por su mandado della a su marido en dote; maguer pagasse el padre tal dote como esta de sus bienes proprios, non seria por eso Ilamada profecticia, mas adventitia. E esto es, porque non gela da assi como padre, mas assi como gela daria otro estraño. Esso mismo seria, si algun otro diesse al padre alguna cosa, que diesse en dote a su fija; que maguer el padre la diesse al marido della, nou seria profecticia, mas adventicia. Otrosi dezimos, que de donacion, o de arras, que son dos maneras. La vna es, lo que da el marido a la muger, por razon de la dote que recibio della, assi como de suso diximos. La otra es, lo que da el esposo a la espo

sa francamente, a que dizen en latin sponsalitia largitas, que quier tanto dezir, como donadio de esposo: e este donadio se do ante que el matrimonio sea acabado por palabras de presente. Otra manera es de donacion, que faze el marido a la muger, e la muger al marido, despues que el matrimonio es acabado: e tal donaciou como esta defienden las leyes, que non se faga. E la natura de cada una destas donaciones se muestra en las leyes deste Titulo.

LEY 8 Tii. 11 P. 4. Quien deue dar las dotes.

Establescidas pueden ser las dotes en maneras muchas: ca tales y a, que

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